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11001-03-15-000-2020-02672-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-25

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada·Demandado: Resolución 20203200024597 Del 2 De Junio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO [E]l numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 -ARTÍCULO 29 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN [P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar el control inmediato de legalidad respecto de un acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 20203200024597 DEL 2 DE JUNIO DE 2020 - No avoca conocimiento / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / RESOLUCIÓN 20203200024597 DEL 2 DE JUNIO DE 2020 - Expedida en virtud de decretos ordinarios / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - No fue desarrollado por el acto sometido a control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite Descendiendo al sub examine, el Despacho advierte que la Resolución No. 20203200024597 de 2020 no es susceptible del control inmediato de legalidad, toda vez que no se cumple con el tercero de los presupuestos requeridos para el efecto, esto es, que el acto administrativo se haya expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción. (…) [L]a medida adoptada se funda, de acuerdo con su propio texto, en la necesidad de dar cumplimiento al aislamiento preventivo obligatorio previsto en los Decretos Nos. 457, 531, 593, 636 y 749 de 2020, normas que no corresponden a decretos legislativos -como que en su expedición no fueron invocadas las facultades constitucionales del Estado de Excepción y tampoco fueron expedidas con la participación del pleno del Gobierno Nacional-, sino que fueron dictadas al amparo de las facultades ordinarias del Presidente de la República y con el fin de atender el estado de emergencia sanitaria decretado por el Ministerio de Salud.

De esta manera, al margen de los debates que puedan llegar a presentarse sobre la naturaleza de los decretos antes señalados, lo cierto es que atendiendo al carácter restrictivo del control inmediato de legalidad y como una consecuencia directa de los fundamentos normativos en los que ellos se sustentan, el Despacho concluye, para los precisos y estrictos efectos de decidir sobre la admisión del presente asunto, que éstos no reúnen las condiciones de ser decretos legislativos.

(…) En este orden de ideas, como quiera que no se cumplen los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 2004 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que la Resolución No. 20203200024597 del 2 de junio de 2020 no está sujeta a control inmediato de legalidad. No obstante, es menester advertir que respecto de ella se podrá promover, a petición de parte y a través de los otros medios de control pertinentes, el juicio de legalidad que en derecho corresponda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO 749 DE 2020 / RESOLUCIÓN 20203200024597 DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 20203200024597 DE 2020 (2 de junio) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02672-00(CA)A Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Demandado: RESOLUCIÓN 20203200024597 DEL 2 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. Por medio del Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[1]. 2.

A través de la Resolución No. 20203200012647 de 20 de marzo de 2020, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada estableció lineamientos para la presentación de la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2019, por parte de los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada. 3. El 22 de marzo de 2020, mediante el Decreto No. 457[2], el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020 y hasta las cero horas del 13 de abril de 2020.

Esta medida fue prorrogada mediante los Decretos Nos. 531[3], 593[4], 636[5] y 749[6], todos ellos de la presente anualidad. 4. El 14 de abril de 2020, mediante la Resolución No. 20203200013987, la misma Superintendencia modificó la Resolución No. 20203200012647, en el sentido de ampliar los plazos para el reporte de la información financiera a cargo de los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada. 5.

Posteriormente, a través del Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros declaró, nuevamente, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario. Lo anterior, porque “a pesar de las medidas contenidas en los decretos legislativos dictados en el marco de la Emergencia declarada por el decreto 417 de 2020, todas ellas referidas a proveer soluciones para enfrentar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, la situación económica generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha superado cualquier estimación”, razón por la que se consideró menester adoptar decisiones extraordinarias y prontas para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos[7]. 6.

El 29 de mayo de 2020, la Superintendencia expidió la Resolución No. 3214/2020/RESO, mediante la cual nuevamente modificó la Resolución No. 20203200012647, ampliando el plazo para el reporte de la información financiera. 7. El 2 de junio de 2020, el mismo organismo profirió la Resolución No. 20203200024597, “Por la cual se amplían los plazos definidos en las Resoluciones No 20203200013987 del 14 de abril de 2020, No. 20203200012647 del 20 de marzo de 2020, y No. 3214/2020/RESO del 29 de Mayo de 2020 y se dictan nuevas disposiciones en beneficio de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada”. 8.

El 17 de junio de los corrientes, la Secretaría General del Consejo de Estado recibió la Resolución referida en el numeral anterior, para efectos de que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión. 9. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 18 de junio de 2020 para adelantar el trámite de rigor.

II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[8].

De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

Por su parte, el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[9]. 2. Bajo el anterior contexto, para determinar si hay lugar o no a adelantar el control inmediato de legalidad respecto de un acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 3.

Descendiendo al sub examine, el Despacho advierte que la Resolución No. 20203200024597 de 2020 no es susceptible del control inmediato de legalidad, toda vez que no se cumple con el tercero de los presupuestos requeridos para el efecto, esto es, que el acto administrativo se haya expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción. En efecto, examinado el contenido de la resolución en cuestión, se advierte que su objeto fue la ampliación del plazo para que los prestadores de los servicios de vigilancia y seguridad privada reporten la información financiera a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuyo fundamento legal se encuentra en: (i) el Decreto Ley 356 de 1994[10], en cuyo artículo 105 se establece el deber de los servicios de vigilancia y seguridad privada de enviar los estados financieros del año inmediatamente anterior a la Superintendencia;

(ii) el Decreto 2355 de 2006[11], que en su artículo 4 determina que es función de dicha Superintendencia “instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad[…]”; (iii) el artículo 5 del Decreto 1989 de 2008, en donde se estipula que esa entidad debe solicitar la información que considere necesaria para la contribución creada en su favor por la Ley 1151 de 2007[12]; y (iv) el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009[13], que prescribe que corresponde a la autoridad de supervisión ejercer la vigilancia para que los entes bajo su inspección cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera.

Además, la medida adoptada se funda, de acuerdo con su propio texto, en la necesidad de dar cumplimiento al aislamiento preventivo obligatorio previsto en los Decretos Nos. 457, 531, 593, 636 y 749 de 2020, normas que no corresponden a decretos legislativos -como que en su expedición no fueron invocadas las facultades constitucionales del Estado de Excepción y tampoco fueron expedidas con la participación del pleno del Gobierno Nacional-, sino que fueron dictadas al amparo de las facultades ordinarias del Presidente de la República y con el fin de atender el estado de emergencia sanitaria decretado por el Ministerio de Salud.

De esta manera, al margen de los debates que puedan llegar a presentarse sobre la naturaleza de los decretos antes señalados, lo cierto es que atendiendo al carácter restrictivo del control inmediato de legalidad y como una consecuencia directa de los fundamentos normativos en los que ellos se sustentan, el Despacho concluye, para los precisos y estrictos efectos de decidir sobre la admisión del presente asunto, que éstos no reúnen las condiciones de ser decretos legislativos.

Bajo ese entendido, la Resolución No. 20203200024597 constituye desarrollo de decretos ordinarios dictados con el fin de atender la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud; además, dicha resolución, como se advierte de su propio texto, fue expedida con fundamento en las facultades propias y ordinarias de la Superintendencia. Esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que en el acto analizado se haga mención a los Decretos Nos. 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo del mismo año, ya que realmente en él no se desarrolla en medida alguna el contenido normativo de los decretos expedidos en el marco del estado de excepción, condición necesaria para que proceda el control inmediato de legalidad.

En este orden de ideas, como quiera que no se cumplen los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 2004 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que la Resolución No. 20203200024597 del 2 de junio de 2020 no está sujeta a control inmediato de legalidad. No obstante, es menester advertir que respecto de ella se podrá promover, a petición de parte y a través de los otros medios de control pertinentes, el juicio de legalidad que en derecho corresponda.

En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la Resolución No. 20203200024597 del 2 de junio de 2020, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con fines de control inmediato de legalidad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la presente providencia.

TERCERO. ORDENAR QUE SE COMUNIQUE al público esta decisión, a través de su publicación en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) P6 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 del 17 de marzo de 2020. [2] Publicado en el Diario Oficial No. 51264 del 22 de marzo de 2020. [3] Publicado en el Diario Oficial No. 51282 del 11 de abril de 2020. [4] Publicado en el Diario Oficial No. 51295 del 24 de abril de 2020. [5] Publicado en el Diario Oficial No. 51306 del 6 de mayo de 2020. [6] Publicado en el Diario Oficial No. 51328 del 20 de mayo de 2020. [7] Publicado en el Diario Oficial No. 51306 de 6 de mayo de 2020. [8] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la ley 137 de 1994. [9] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [10] “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”. [11] “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones”. [12] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. [13] “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”.