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11001-03-15-000-2020-02603-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-23

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ministerio Del Deporte·Demandado: Resolución 000604 Del 9 De Junio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO [E]l numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 -ARTÍCULO 29 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.

De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 PRÓRROGA - Concepto / PRÓRROGA DEL PLAZO [E]s importante precisar que el sentido lato de la expresión prórroga indica la “continuación de algo por un tiempo determinado” o el “plazo por el cual se continúa o prorroga algo”, es decir, se trata indiscutiblemente de la continuación de una decisión o de una medida previamente adoptada.

Así las cosas, la prórroga presupone, de suyo, la preexistencia de la medida a extender en el tiempo, pues de lo contrario no se trataría de una prórroga sino de una decisión diferente. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 000604 DEL 9 DE JUNIO DE 2020 / MINISTERIO DEL DEPORTE / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - De las actuaciones administrativas de la Superintendencia / PRÓRROGA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Ampliación de las medidas adoptadas mediante un acto administrativo anterior / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Para acumularse al proceso más antiguo / REMITE PARA ACUMULACIÓN [E]s claro que la Resolución No. 000604 del 9 de junio de 2020, proferida por el Ministerio del Deporte no es más que la continuación de la medida de suspensión adoptada previamente en la Resolución No. 488 del 30 de marzo de 2020.

Ambas resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad en tanto una resulta ser la ampliación en plazo de las medidas adoptadas por la otra, específicamente en cuanto a la suspensión de los términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte.

Además, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho. De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes (…) cumplan los presupuestos previstos en la norma procesal (…), para efectos de proceder a su acumulación. (…) Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares.

En este caso, se advierte que mientras en el proceso 110010315000202001211-00 el Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López ya avocó conocimiento, mediante providencia que fue debidamente notificada el 22 de abril de 2020, en el presente asunto está pendiente la decisión respecto de su admisión. Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de este proceso a ese Despacho para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 149 / RESOLUCIÓN 488 DE 2020 DEL MINISTERIO DEL DEPORTE / RESOLUCIÓN 000604 DE 2020 DEL MINISTERIO DEL DEPORTE NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acumulación de procesos de control de legalidad, consultar providencias de 21 de abril de 2020, Exp. 2020-01174- 00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; de 28 de abril de 2020, Exp. 2020- 01406-00, C.P. Alberto Montaña Plata; de 30 de abril de 2020, Exp. 2020- 01494-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de 5 de mayo de 2020, Exp. 2020- 01473-00, C.P. Carmelo Perdomo Cueter.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000604 DE 2020 (9 de junio) MINISTERIO DEL DEPORTE CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02603-00(CA)A Actor: MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: RESOLUCIÓN 000604 DEL 9 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Estando el proceso al Despacho para decidir si se avoca conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 000604 del 9 de junio de 2020, proferida por el Ministerio del Deporte, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se advierte que existe una circunstancia que hace necesario disponer la remisión de este asunto, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES 1. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19”[1]. 2.

Mediante Resolución No. 488 del 30 de marzo de 2020, el Ministerio del Deporte resolvió suspender los términos para los procesos administrativos sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y estableció medidas relacionadas con el servicio integral al ciudadano. 3. El acto administrativo referenciado fue enviado al Consejo de Estado para surtir el control inmediato de legalidad, donde se dio inicio al trámite correspondiente bajo el radicado número 110010315000202001211- 00.

El proceso fue repartido al Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López, quien por auto del 21 de abril de 2020 avocó conocimiento del asunto. 4. Posteriormente, la misma cartera ministerial expidió la Resolución No. 000604 del 9 de junio de 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte”. 5.

El 12 de junio de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado recibió copia de dicha Resolución para que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión. En la misma fecha y de acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento de esta Corporación, el presente asunto ingresó a este Despacho para adelantar el trámite de rigor.

II. CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[2].

De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[3]. 2.

En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.

De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 3.

Pues bien, en el presente caso, el Despacho advierte que la Resolución No. 000604 del 9 de junio de 2020 prorroga la suspensión de términos previamente decretada por el Ministerio del Deporte mediante la Resolución No. 488 del 30 de marzo de 2020, acto administrativo cuyo análisis de legalidad, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 136 del CPACA, ya se adelanta en el Consejo de Estado en el Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López con el número radicado 110010315000202001211-00[4], lo que impone estudiar la posibilidad de que el proceso de la referencia se acumule con el ya iniciado.

Sobre el punto, es importante precisar que el sentido lato de la expresión prórroga indica la “continuación de algo por un tiempo determinado” o el “plazo por el cual se continúa o prorroga algo”[5], es decir, se trata indiscutiblemente de la continuación de una decisión o de una medida previamente adoptada. Así las cosas, la prórroga presupone, de suyo, la preexistencia de la medida a extender en el tiempo, pues de lo contrario no se trataría de una prórroga sino de una decisión diferente.

En este contexto, es claro que la Resolución No. 000604 del 9 de junio de 2020, proferida por el Ministerio del Deporte no es más que la continuación de la medida de suspensión adoptada previamente en la Resolución No. 488 del 30 de marzo de 2020. Ambas resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad en tanto una resulta ser la ampliación en plazo de las medidas adoptadas por la otra, específicamente en cuanto a la suspensión de los términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte.

Además, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho[6]. De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados 110010315000202002603-00 y 110010315000202001211-00 cumplan los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada, para efectos de proceder a su acumulación. Lo anterior, como se explicó, no solo para garantizar los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, sino además para evitar decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia[7]. 4.

Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares. En este caso, se advierte que mientras en el proceso 110010315000202001211- 00 el Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López ya avocó conocimiento, mediante providencia que fue debidamente notificada el 22 de abril de 2020, en el presente asunto está pendiente la decisión respecto de su admisión. Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de este proceso a ese Despacho para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas.

En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, REMÍTASE el proceso radicado bajo el número 110010315000202002603-00 al Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López, para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento del mismo y se decida sobre la viabilidad de disponer su acumulación con el proceso No. 110010315000202001211-00, que cursa en ese Despacho.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión al Ministerio del Deporte.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) P6 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [3] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [4] Como atrás se señaló, según consta en la página web del Consejo de Estado dentro de ese proceso se avocó conocimiento mediante auto del 21 de abril de 2020. [5] Definición otorgada por la Real Academia de la Lengua. Disponible en línea en https://dle.rae.es/pr%C3%B3rroga consultado el 5 de mayo de 2020. [6] A su turno, consultada la página web de la Corporación, se advierte que el proceso radicado con el número 110010315000202001886-00, a través del cual se tramita el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 521 del 28 de abril de 2020 “Por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte”, en virtud de lo ordenado mediante auto del 14 de mayo de 2020, fue acumulado al proceso radicado 110010315000202001211-00. [7] En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 21 de abril de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2020-1174-00;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 30 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020- 1494-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 24, Auto de ponente del 5 de mayo de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1473-00. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, Auto de ponente del 28 de abril de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1406-00.