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11001-03-15-000-2020-01861-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Myriam Cruz Díaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Excesiva tardanza para resolver desistimiento del recurso de apelación / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Madre cabeza de familia [S]e advierte que aunque la norma no dispone un término específico para que el juez decida si decreta o no el desistimiento, las decisiones judiciales deben producirse en términos razonables, de manera que se garantice la tutela judicial efectiva, plazo que en este caso, se encuentra excedido, si se tiene en cuenta que ha transcurrido aproximadamente 2 años desde que se radicó la solicitud, y 1 año y 6 meses desde que se corrió el traslado respectivo.

(…) En este asunto, no encuentra la Sala que la complejidad del asunto, siendo este una solicitud de terminación del proceso, sea de tal envergadura que amerite que su tramitación se prolongue por más de 2 años (contados desde la fecha en que se radicó la respectiva solicitud), por lo que considera esta Sala que en este asunto se ha superado, en términos de razonabilidad, el plazo para decidir.

Así pues, no se halla acreditada la existencia de un motivo razonable que justifique la excesiva tardanza en el trámite de la solicitud de desistimiento formulada, pues en esta instancia constitucional ni siquiera se recibió el informe solicitado al magistrado sustanciador del citado proceso. Ahora bien, debe aclararse que en esta sede constitucional no se examina la responsabilidad de los funcionarios como sí ocurriría en sede disciplinaria, pues evidentemente, este no es un juicio de orden disciplinario en contra del juez.

En sede de tutela, el análisis se contrae a verificar si ha habido una vulneración de derechos fundamentales, si esa violación continúa y si, por tanto, hay lugar a amparar el derecho. Para ese efecto, es necesario precisar que la señora [M] accedió al sistema judicial desde el año 2015, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le protegiera su condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, en virtud de la cual el Juzgado 1º Administrativo de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó su reintegro a la entidad, con el pago de los emolumentos dejados de percibir.

Siendo entonces claro que la señora [M] es madre cabeza de familia sin alterantiva económica, que actualmente no cuenta con ningún ingreso económico que le permita garantizar su subsistencia mínima y la de su familia, y que el trámite que está pendiente por surtir en el tribunal es indispensable para que se ejecute el contrato de transacción suscrito por ella y el Hospital San Rafael de Fusagasugá (que implica su reintegro a la entidad), esta Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, de no haberlo hecho, en el término de 20 días, le imprima el trámite pertinente a la solicitud de terminación del proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01861-00(AC) Actor: MYRIAM CRUZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Cruz Díaz, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES La señora Myriam Cruz Díaz, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: Hechos La señora Myriam Cruz Díaz instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Rafael de Fusagasugá con el fin de obtener el reintegro al cargo de auxiliar del área de la salud código 412, del que consideró haber sido separada de manera irregular.

El Juzgado 1º Administrativo de Girardot, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que a la señora Cruz Díaz se le desconoció su condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, razón por la cual ordenó, entre otras cosas, reintegrarla al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad y pagarle los emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación. La anterior sentencia fue apelada por la entidad demandada, por lo que se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para surtir el recurso.

No obstante, el 29 de junio de 2018, las partes suscribieron un contrato de transacción, por lo que el 1º de agosto de 2018, el apoderado del Hospital radicó ante el despacho del magistrado sustanciador, José María Armenta Fuentes, desistimiento del recuso de apelación. Manifiesta la accionante que han transcurrido más de dos años después de la radicación de la solicitud de terminación del proceso, sin que el magistrado sustanciador haya emitido pronunciamiento alguno, situación que quebranta gravemente sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que es necesario que dicha petición se resuelva de manera que quede en firme el fallo de primera instancia y el Hospital pueda hacer efectivo su reintegro al cargo.

Señala además que su situación es absolutamente precaria, pues no recibe ayuda económica de ninguna clase y actualmente se encuentra desempleada sin alternativas económicas que le permitan sufragar los gastos mínimos para la subsistencia de ella y de su familia. Pretensiones La demandante solicita: «Señores Magistrados les solicito protejan mis derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social integral y que como consecuencia de ello se conmine [a] LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, MG.

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES a que se pronuncie sobre el desistimiento al recurso de apelación presentado por el Hospital San Rafael de Fusagasugá desde hace dos (2) años dentro del proceso No. 25307333300120150021401 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca». Intervenciones Mediante auto de 15 de mayo de 2020 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, despacho del magistrado José María Armenta Fuentes como accionado y al departamento de Cundinamarca y a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael Fusagasugá como terceros interesados en las resultas del proceso.

El departamento de Cundinamarca manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe ningún fundamento fáctico que se relacione con el actuar de dicho ente territorial. Las demás partes vinculadas, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, despacho del magistrado José María Armenta Fuentes, ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada desde el 1º de agosto de 2018? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar el marco conceptual de: i) el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; la mora judicial; y ii) el caso concreto. 2.

Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales[1].

Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)[2], la eficiencia (art 7°)[3] y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso[4], como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber de quien administra justicia de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto Superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además, que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador[5].

Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados[6]. 3.

Del caso concreto En el presente asunto, la señora Myriam Cruz Díaz alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, con ocasión de la dilación en el trámite de una solicitud de desistimiento formulada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue radicada hace más de dos años, y que resulta indispensable para hacer efectivo el contrato de transacción suscrito con el Hospital San Rafael de Fusagasugá, y del cual depende, entre otras cosas, su reintegro a dicha entidad.

Ahora bien, de conformidad con las actuaciones que aparecen registradas en el Software de Gestión Judicial de la Rama Judicial Siglo XXI y las piezas procesales que fueron allegadas a este proceso, se observa lo siguiente: • El 24 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 1º Admnistrativo de Girardot. • El 1º de agosto de 2018, el apoderado del Hospital San Rafael de Fusagasugá radicó ante el tribunal solicitud de terminación del proceso, con ocasión del contrato de transacción suscrito con la señora Myriam Cruz Díaz. • El 11 de septiembre de 2018, se dictó auto corriendo traslado de 3 días a la entidad demandada, por lo que el 18 y el 26 de septiembre siguientes, el apoderado del hospital allegó memoriales. • Cumplido lo ordenado en el auto anterior, el expediente ingresó al despacho para proveer el 18 de enero de 2019. • El 8 de octubre de 2019, la parte demandante allegó memorial solicitando el impulso del proceso, a fin de que se desatara la solicitud de terminación del proceso.

Ahora bien, sobre el desistimiento, dispone el artículo 316 del CGP lo siguiente: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:  1. Cuando las partes así lo convengan.  2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.  3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.  4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas” (negrillas de la Sala). De esta manera, respecto de la solicitud de desistimiento formulada por el apoderado del Hospital San Rafael de Fusagasugá, se advierte que el 11 de septiembre de 2018, el magistrado corrió traslado por el término de 3 días y una vez cumplido dicho trámite, el 18 de enero de 2019 el expediente regresó al despacho para proveer, siendo esta la última actuación judicial registrada.

De lo anterior, se advierte que aunque la norma no dispone un término específico para que el juez decida si decreta o no el desistimiento, las decisiones judiciales deben producirse en términos razonables, de manera que se garantice la tutela judicial efectiva, plazo que en este caso, se encuentra excedido, si se tiene en cuenta que ha transcurrido aproximadamente 2 años desde que se radicó la solicitud, y 1 año y 6 meses desde que se corrió el traslado respectivo.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el concepto plazo razonable de que tratan los artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[7], que determina que toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, aunque tiene especial importancia en los procesos penales, es aplicable a todo tipo de procedimientos.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que la apreciación de la razonabilidad de los plazos o términos judiciales se lleva a cabo conforme a un test que comporta el examen de tres elementos: (1) la complejidad del asunto; (2) la actividad procesal del interesado; y, (3) la conducta de las autoridades públicas.

En algunos casos, la jurisprudencia europea ha agregado un cuarto elemento consistente en el análisis de la importancia del litigio para el interesado. De igual modo, en otras oportunidades, el test antes anotado ha sido sustituido por un «análisis global del procedimiento», con miras a la determinación de la razonabilidad del plazo[8]. En este asunto, no encuentra la Sala que la complejidad del asunto, siendo este una solicitud de terminación del proceso, sea de tal envergadura que amerite que su tramitación se prolongue por más de 2 años (contados desde la fecha en que se radicó la respectiva solicitud), por lo que considera esta Sala que en este asunto se ha superado, en términos de razonabilidad, el plazo para decidir.

Así pues, no se halla acreditada la existencia de un motivo razonable que justifique la excesiva tardanza en el trámite de la solicitud de desistimiento formulada, pues en esta instancia constitucional ni siquiera se recibió el informe solicitado al magistrado sustanciador del citado proceso. Ahora bien, debe aclararse que en esta sede constitucional no se examina la responsabilidad de los funcionarios como sí ocurriría en sede disciplinaria, pues evidentemente, este no es un juicio de orden disciplinario en contra del juez.

En sede de tutela, el análisis se contrae a verificar si ha habido una vulneración de derechos fundamentales, si esa violación continúa y si, por tanto, hay lugar a amparar el derecho. Para ese efecto, es necesario precisar que la señora Myriam Cruz Díaz accedió al sistema judicial desde el año 2015, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le protegiera su condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, en virtud de la cual el Juzgado 1º Administrativo de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó su reintegro a la entidad, con el pago de los emolumentos dejados de percibir.

Siendo entonces claro que la señora Myriam Cruz Díaz es madre cabeza de familia sin alterantiva económica, que actualmente no cuenta con ningún ingreso económico que le permita garantizar su subsistencia mínima y la de su familia, y que el trámite que está pendiente por surtir en el tribunal es indispensable para que se ejecute el contrato de transacción suscrito por ella y el Hospital San Rafael de Fusagasugá (que implica su reintegro a la entidad), esta Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, de no haberlo hecho, en el término de 20 días, le imprima el trámite pertinente a la solicitud de terminación del proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Myriam Cruz Díaz.

En consecuencia, SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que en un término no superior a veinte (20) días, le imprima el trámite pertinente a la solicitud de terminación del proceso radicada por el Hospital San Rafael de Fusagasugá.

TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Con aclaración de voto Con aclaración de voto NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz frente a la mora judicial Al respecto, observo que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa.

(…) Quiere decir lo anterior, que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Aclaración de voto Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01861-00 (AC) Actor: Myriam Cruz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Myriam Cruz Díaz y, en consecuencia, ordenó al Tribunal accionado realizar el trámite pertinente frente a la solicitud de terminación del proceso radicada por el Hospital San Rafael de Fusagasugá, y que fuera aprobada el 11 de junio del año en curso.

Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se indicó que la autoridad judicial referida incurrió en mora judicial, comoquiera que no había emitido un pronunciamiento sobre la petición referida, a pesar de que habían transcurrido más de dos años, sin que mediara una justificación para ello. Al respecto, observo que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa.

En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[9], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. Quiere decir lo anterior, que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

En ese orden de ideas, advierto que, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, que exige el agotamiento de los medios idóneos y eficaces con los que cuenta el interesado, la accionante contaba con la vigilancia administrativa y debía en principio acudir a ella. No obstante, comparto la decisión de amparar, bajo el entendido que en este caso particular había lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante reviste la condición de sujeto de especial protección constitucional, por ser madre cabeza de familia, quien además se encuentra en un estado de vulnerabilidad económico que, como se dijo en la sentencia objeto de aclaración, le impide garantizar su subsistencia mínima y la de su familia.

En consecuencia, aclaro el voto en el sentido de que ciertamente debió accederse al amparo, pero luego de flexibilizar la exigencia general de subsidiariedad que implicaba agotar el mecanismo con el que contaba la solicitante del amparo, por tratarse de una persona que es sujeto de especial protección constitucional. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Procedencia excepcional / SOLICITUD DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA El motivo de la aclaración consiste en que en oportunidades anteriores, he considerado que el instrumento pertinente para examinar la mora judicial es la vigilancia judicial, competencia asignada al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa en los términos del artículo 101, numeral 6.° de la Ley 270 de 1996.

No obstante, en situaciones como las acontecidas en el sub-lite, en las cuales han transcurrido más de dos años, para decidir una solicitud de desistimiento necesaria para hacer efectivo el contrato de transacción suscrito entre la accionante y el Hospital San Rafael de Fusagasugá, del cual depende el reintegro de la actora, ameritan la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad cuando se advierta que el plazo que se ha tomado el órgano judicial para decidir esa solicitud resulta irrazonable.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01861-00 (AC) Actor: Myriam Cruz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. El motivo de la aclaración consiste en que en oportunidades anteriores, he considerado que el instrumento pertinente para examinar la mora judicial es la vigilancia judicial, competencia asignada al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa en los términos del artículo 101, numeral 6.° de la Ley 270 de 1996.

No obstante, en situaciones como las acontecidas en el sub-lite, en las cuales han transcurrido más de dos años, para decidir una solicitud de desistimiento necesaria para hacer efectivo el contrato de transacción suscrito entre la accionante y el Hospital San Rafael de Fusagasugá, del cual depende el reintegro de la actora, ameritan la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad cuando se advierta que el plazo que se ha tomado el órgano judicial para decidir esa solicitud resulta irrazonable.

En efecto, la condición de madre cabeza de hogar de la accionante sin alternativa económica, permiten inferir que como la solicitud de desistimiento es un asunto que no amerita una gran complejidad para decidir —como se indicó en las consideraciones del fallo de tutela— el plazo mayor a dos años infringe el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta Política.

Respetuosamente, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-230-13. [2] “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” [3] “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente.

Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. [4] Sentencia T-803 de 2012. [5] Corte Constitucional, sentencia T-230-13. [6] Corte Constitucional, sentencia T-230-13. [7] Incorporada al derecho interno de Colombia mediante la Ley 16 de 1972. [8] Corte Constitucional, sentencia C-272-99. [9] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.