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11001-03-15-000-2020-00410-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Mediimplantes S.A·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no guardan relación fáctica y jurídica con el sub judice / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – En caso de imposición de medida cautelar de embargo A juicio de la Sala, el Tribunal sí realizó el análisis normativo correspondiente, tal y como está demostrado en la cita in extenso, de la sentencia cuestionada.

Así mismo, las pruebas del expediente fueron valoradas en su integridad de forma objetiva y racional, de tal forma que las mismas le permitieron a la autoridad judicial demandada, junto con la normativa legal y jurisprudencial, concluir que no se demostró el daño antijurídico por la imposibilidad de cobrar los dineros adeudados al accionante, toda vez que existían otras medidas cautelares decretadas y posibles bienes a nombre de ICAMEDIC S.A.S., sobre los cuales también puede recaer el decreto las mismas.

Por otra parte, no se configura el desconocimiento del precedente invocado por el accionante, pues precisamente las sentencias que trae a colación dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado hacen relación al error judicial y al amparo de las pretensiones, pero no se sustentó por parte del accionante los supuestos fácticos y jurídicos que guardarían relación con el caso en concreto.

Así las cosas, está Sala de Subsección concuerda con el a quo en que ni el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ni el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en los defectos alegados, pues, por el contrario, las sentencias atacadas reflejan un estudio pormenorizado para determinar si con el levantamiento de las medidas cautelares se generaba o no la imposibilidad de recaudar la obligación cobrada por el hoy demandante, y de lo cual se concluyó que el daño antijurídico no fue demostrado, y que por lo tanto no se haría ninguna otra consideración sobre el segundo presupuesto, la imputación ni sobre la actuación desplegada por el Juzgado Quinto Civil de Bucaramanga.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00410-01(AC) Actor: MEDIIMPLANTES S.A Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 22 de abril de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela del accionante.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Mediimplantes S.A interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, con la expedición de las providencias del 21 de marzo de 2018 y 13 de diciembre de 2019, respectivamente. 1.

HECHOS 1. El 11 de mayo de 2015, la Sociedad Mediimplantes S.A inició proceso ejecutivo contra el Instituto Colombiano para el Avance de la Medicina, ICAMEDIC S.A.S., a fin de obtener el pago de la obligación contenida en 14 facturas de venta por la suma de $198.747.299, más intereses. 2. El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga libró mandamiento ejecutivo de pago por las sumas solicitadas y ordenó el embargo y secuestro de los dineros que se encontraban a nombre de ICAMEDIC S.A.S. en los bancos de Occidente y Corpbanca. 3.

La parte actora indica que una vez enterados los accionados sobre el embargo y secuestro de sus cuentas, el 30 de junio de 2015, los representantes legales de las dos sociedades decidieron realizar un acuerdo de pago, del cual aduce no fue valorado por ninguno de los juzgados. 4. Indica la parte demandante que el 8 de julio de 2015, se registró en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga un “auto que pone en conocimiento y otras disposiciones”, el cual informaba sobre una solicitud de desembargo, de la que asegura no se le corrió traslado, y que solo tuvo conocimiento hasta dicha fecha, permitiendo así que la sociedad ICAMEDIC S.A.S. retirara los dineros que habían sido embargados. 5.

El 15 de julio de 2015, MEDIIMPLANTES S.A. instauró recurso de reposición contra el auto que decretó el levantamiento de la medida, el cual fue resuelto por el mismo Juzgado el 20 de octubre de 2015 (transcurridos 3 meses), providencia en la que revocó la decisión recurrida y ordenó nuevamente el embargo de las cuentas del ejecutado, cuentas que, al materializarse las medidas, ya se encontraban sin fondos. 6.

Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2016, la parte accionante instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, con el objetivo de obtener la indemnización por los perjuicios derivados del error judicial por el levantamiento de las medidas cautelares, que impidieron la recuperación de los dineros adeudados. Dicho proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que, en sentencia del 21 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que el daño no se encontraba acreditado. 7.

Inconforme con la decisión, la sociedad MEDIIMPLANTES S.A. presentó recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Santander, corporación que, a través de providencia del 12 de diciembre de 2019, confirmó la sentencia del a quo bajo similares argumentos. 1. Fundamentos jurídicos En la acción de tutela, el apoderado de la sociedad accionante indicó que las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en los defectos material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, los cuales vulneraron los derechos fundamentales de MEDIIMPLANTES S.A. Argumentaron que los demandados tomaron decisiones con base en normas inaplicables al caso concreto y omitieron la valoración integral del material probatorio obrante en el expediente.

Los argumentos se resumen a continuación: • El Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga al afirmar que “la inexistencia del daño, aduciendo que los recursos del sistema general de seguridad social en salud son inembargables de acuerdo a normas constitucionales y legales y no requiere que se corra traslado para el desembargo”[1], desconoció la normatividad con relación a las excepciones de inembargabilidad, específicamente, en los casos de los bienes que son administrados por particulares de acuerdo al artículo 594 del CGP. • Además, que no se puede acreditar, con una simple certificación de cuenta maestra, que todos los dineros depositados en las cuentas de ICAMEDIC S.A.S provenían del Sistema General de Seguridad Social en Salud. • En lo que concierne al defecto fáctico, varias de las pruebas incorporadas al expediente no fueron valoradas en debida forma como lo son: i) que el daño estuvo plenamente identificado, puesto que al proferirse la orden de desembargo se conllevó a la perdida de oportunidad para obtener el pago, toda vez que la cuenta estuvo embargada con dinero y no se trataba de una mera expectativa, ii) que existió un indicio claro de imposibilidad de recuperar los dineros, porque desde 2015 la sociedad ICAMEDIC S.A.S. no ha tenido ningún movimiento bancario ni ha renovado su inscripción en la Cámara de Comercio, iii) el expediente del proceso ejecutivo, iv) los documentos allegados al proceso relacionados con los certificados bancarios y las 14 facturas del proceso ejecutivo.

Además, la imposibilidad de practicar el testimonio de la señora Wilma Duarte, quien era la Juez Quinta del Juzgado Civil porque se encuentra “desaparecida” lo que ocasionó el desististimiento de dicha prueba; sobre la misma indicó que tampoco se hizo un pronunciamiento sobre la destitución e inhabilidad para el ejercicio de la función pública de la señora Wilma Duarte, declarada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo, indicó que no se hizo mención alguna sobre que la titular del Juzgado Quinto Civil del Distrito Judicial de Bucaramanga, actualmente se encuentra prófuga de la justicia por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica. • Por otro lado, indicó que hubo desconocimiento de las sentencias proferidas en los procesos con radicado N° 25000232600020090056201 y 25000232600019900272501 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se declaró la responsabilidad del Estado; sin embargo, no se explicaron las razones por las que resultarían aplicables a este caso. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó: «1. De la manera más comedida y respetuosa, pido a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que se tutelen los derechos fundamentales de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, conculcados a MEDIIMPLANTES SA y en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 21 de marzo de 2018, y 12 de diciembre de 2019, proferidas por el JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, Y en su lugar se profiera una nueva sentencia favorable a las suplicas de la demanda de Reparación Directa instaurada bajo la radicación 2016-267, teniendo en cuenta las sentencias favorables proferidas en casos como el presente. 2.

En consecuencia se ordene a los accionados, que en adelante reorienten sus decisiones, en el sentido de acatar las directrices que ha impartido el Honorable Consejo de Estado, en los casos de error judicial, para que tengamos seguridad jurídica, no solo los abogados litigantes, sino los ciudadanos que acuden ante los estrados judiciales, en procura de conseguir la protección de sus derechos y reconocimiento de los mismos.» (Fol. 20). 3.

Informes Mediante auto de 17 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander como demandados, y a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva del Administración Judicial como tercero interesado en las resultas del proceso (fol.53). 1.

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, hizo relación de las actuaciones procesales que se surtieron en el trámite de la primera instancia del proceso de reparación directa y aseguró que no existió vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, toda vez que la sentencia de primera instancia se sustentó en los hechos y documentos allegados y se fundó en los argumentos jurídicos aplicables al caso. 4.2 Las demás partes guardaron silencio. 5.

La providencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de abril de 2020, negó el amparo solicitado, al considerar que no se configuraron los defectos sustantivo fáctico y desconocimiento del precedente en las instancias del proceso de reparación directa, por lo que consideró que la parte accionante acude a la tutela como si se tratara de una tercera instancia. Por otro lado, advirtió que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en los defectos alegados puesto que el tribunal indicó que no demostró el daño antijurídico argumentado en la imposibilidad para lograr el cobro de la obligación referida en el proceso ejecutivo, toda vez que existen otras cuentas corrientes a nombre de ICAMEDIC S.A.S. en los bancos Bancolombia y Occidente, sobre las cuales se tomó nota en el orden de prelación de embargos; y adicionó que al no haber prueba de la liquidación de la sociedad ICAMEDIC S.A.S. se reforzaba la posibilidad de solicitar medidas cautelares sobre bienes muebles o inmuebles a su nombre.

Por otra parte, señaló que si la parte actora consideró que el Tribunal Administrativo omitió referirse respecto de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento, le correspondería hacer uso de la solicitud de adición de que trata el artículo 287 del CGP. 4. Impugnación La parte accionante recurrió la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando lo siguiente: Indicó que no comparte los argumentos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues en su entender no se dio la importancia que merecía el asunto, porque se limitaron simplemente a “copiar y pegar” los argumentos del Tribunal Administrativo de Santander, cuya sentencia dejó muchas dudas sobre el análisis de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso de reparación directa.

Frente al defecto sustantivo, señaló que no se hicieron las valoraciones correspondientes sobre: i) el estudio de la normatividad procedente para el levantamiento de las medidas cautelares y ii) la omisión de traslado del levantamiento de las medidas a la parte demandante, según el artículo 110 del CGP. Por otro lado, manifestó, frente al defecto fáctico, que no hubo pronunciamiento alguno sobre: i) el daño estuvo plenamente identificado, toda vez que con el desembargo y el retiro de los dineros no se pudo recuperar “ni un solo centavo”, ii) los argumentos del Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, y iii) el indicio de que no hubieran movimientos bancarios ni actualizado la cámara de comercio a nombre de ICAMEDIC S.A.S., desde 2015, iv) las certificaciones de los extractos bancarios a nombre de ICAMEDIC S.A.S., las cuales no han vuelto a recibir depósitos y se encuentran vacías, v) que no se realizó un estudio adecuado del expediente del proceso ejecutivo y que v) tampoco hubo una mención sobre las actuaciones de la Sra. Wilma Cecilia Duarte Boada.

Por último, frente al desconocimiento del precedente, señaló que, aunque en el acápite del mismo no se encontraban detalladamente expuestos los criterios relacionados al caso, estos sí se estaban desarrollados en el escrito de tutela, que debían ser identificados por el despacho. II. CONSIDERACIONES 1. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, y particularmente a la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, entiende esta Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: • ¿La tutela presentada por la sociedad MEDIIMPLANTES S.A. cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? En caso afirmativo, deberá establecerse: ¿El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al expedir las providencias del 21 de marzo de 2018 y 12 de diciembre de 2019, respectivamente, incurrieron en los defectos sustantivo o material, fáctico y desconocimiento del precedente que implica la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad MEDIIMPLANTES S.A., al negar las pretensiones de demanda de reparación directa aduciendo que no se configuró el daño antijurídico? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con éstos, iii) el estudio de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente en el caso concreto. 2.

Marco Normativo y Jurisprudencial 2.1 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como el de cualquier función en otra rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y desde esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Constitución le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. • En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. • Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. • Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (12 de diciembre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (5 de febrero de 2020). • Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en la violación ius fundamental alegada por la demandante, y en los defectos material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 2.2.

Del defecto material o sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional[2], el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[3], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[4].

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[5].

Este defecto se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[6]. 2.3 Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[7] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a) Una dimensión negativa[8], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b) Una dimensión positiva[9], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[10].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.4. Del desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley, sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[11].

En ese sentido, el precedente judicial[12] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[13]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[14].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[15].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[16].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[17], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor. 3.

Del caso concreto En el presente caso se resuelve la impugnación presentada por la sociedad MEDIIMPLANTES S.A. que cuestiona la sentencia del 22 de abril de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela incoada al considerar que no se configuraron los defectos fácticos, sustantivos y desconocimiento del precedente alegados.

En el sub juice, la sociedad MEDIIMPLANTES S.A acusa la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la expedición de las providencias del 21 de marzo de 2018 y 12 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, en la que se pretendía que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, de los perjuicios causados a la accionante, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido en el trámite del proceso ejecutivo Nº (2015-0237) que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga.

El Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, en la sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2018, denegó las súplicas de la demanda argumentando que el daño antijurídico no se demostró como cierto, irreversible ni constituye pérdida de la oportunidad, en la medida en que no se observa que exista imposibilidad definitiva para obtener el pago de los dinero cobrados a través del juicio ejecutivo promovido por MEDIMPL.ANTES S.A. en contra de ICAMEDIC S.A.S., al no estar prescrito el derecho ni liquidada la sociedad ejecutada, aunado a que el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite.

Por otro lado, indicó que “el daño derivado del error judicial solo puede configurarse tratándose de providencias en firme. En el caso del proceso ejecutivo promovido por el hoy demandante, el auto del 8 de julio de 2015 que ordenó el desembargo de las cuentas y respecto del cual se pregona la existencia del daño, no adquirió́ firmeza atendiendo a que contra el mismo se promovió́ recurso de reposición. El hecho que la providencia que dispuso el desembargo hubiera sido revocada, no configura per se un error jurisdiccional." Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, realizó los siguientes razonamientos: « (…) El error jurisdiccional como fundamento de la responsabilidad estatal: La Ley 270 de 1996 prescribe en su artículo 67 que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el supuesto del error jurisdiccional, definido en la citada norma como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, cuya invocación se encuentra sujeta a los presupuestos fijados por el artículo 67 y condicionada a los precisos eventos de exoneración de que trata el artículo 70.

Ha dicho el Consejo de Estado que el error jurisdiccional tiene lugar respecto "de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo” y específicamente en cuanto al entendimiento que ha de darse a la conceptualización legal del error judicial –providencia contraría a la ley-, la misma Corporación ha precisado que tal contradicción no tiene que ser "grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”.

“sobre esta existencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que: “Si así se entendiera el error judicial como la ´actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrante violatoria del debido proceso´ que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, se estaría desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual este debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

Precisamente como desarrollo legal de la disposición constitucional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como el ´cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una prevalencia contraria a la ley', sin incluir como ingredientes de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza” (…) También ha reiterado la jurisprudencia, que para fundamentar la declaratoria de responsabilidad extracontractual por error judicial se requiere la concurrencia de requisitos del siguiente orden: “(…) (ii) Sin embargo, la anterior conclusión en torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta.

De hecho, el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa" de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables -en cuanto correctamente justificadas- pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.

Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que, en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.

Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento -una justificación o argumentación jurídicamente atendible-pueden considerarse incursas en error judicial''[18]. Respecto del segundo elemento enunciado, el Consejo de Estado reafirmó lo expuesto en la sentencia de 30 de noviembre de 2006[19], en aras de “dilucidar si el razonamiento jurídico, en todos los casos, permite identificar una única respuesta correcta o solución correcta o, lo que es igual, la solución acertada -y, correlativamente, la(s) desacertada(s) o equivocada(s)-, la única jurídicamente admisible -y, paralelamente, la(s) contraria(s) a Derecho-''.

(…) Dicho en estos términos, el error jurisdiccional se configura cuando la providencia judicial no cumple con dicha carga argumentativa, esto es, cuando carece de una "justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que la provea de aceptabilidad”[20], bien porque no ofrece una interpretación razonada de las normas jurídicas o porque adolece de una apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento»[21].

A partir de ello, abordó el análisis del caso concreto, así: « (…) Para realizar el análisis del caso concreto, en primer lugar, se estudiará si existe el daño alegado en el libelo; pues sólo si resulta acreditado, se avanzará al segundo de los presupuestos de la responsabilidad del Estado, relacionado con si ese daño le resulta imputable a la entidad demandada.

(énfasis fuera del texto). Frente al concepto de daño, cabe hacer mención a la definición dada por el Honorable Consejo de Estado en la que indica: "El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual[22] y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”[23]; o la "lesión de un interés o con la alteración "in pejus'' del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”[24] y; b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea "irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos y; iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social" (Negrilla de la Sala).

Dicho daño tiene como características que debe ser cierto, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. (…) Al respecto la Sala observa que el levantamiento de la medida cautelar sobre los mencionados bienes, y su posterior retiro por el parte del ejecutado, no genera la pérdida de la posibilidad para el ejecutante de obtener el recaudo de la obligación cobrada en curso del trámite del proceso de ejecución; lo anterior, en primer lugar porque las medidas cautelares no otorgan ni extinguen derechos en tanto son actos jurisdiccionales que simplemente tienen por finalidad garantizar la ejecución de una un título, en segundo lugar, porque, encontrándose en curso el proceso ejecutivo radicado al número 2015-237 – adelantado en el Juzgado 50 del Circuito de esta ciudad, le asiste la posibilidad a quien funge como ejecutante de solicitar el decreto de otras medidas cautelares que permitieran el recaudo de la obligación cobrada.

(Énfasis fuera del texto) Lo anterior en tanto, la terminación de los procesos ejecutivos se produce por la extinción de la obligación materializada a través de su pago total, tal y como lo consagra el art.537 del C.P.C., disposición que igualmente fue incluida en la Ley 1564 de 2012- Código General del Proceso -en su artículo 461. Así, hasta tanto ello no ocurra, el proceso se mantiene vigente en espera de las actuaciones que a bien tenga cumplir la parte ejecutante con miras a lograr el recaudo de los bienes que permitan garantizar el cumplimiento de la obligación. De esta manera, el hecho que en el proceso 2015-237 se hubiera solicitado medidas cautelares y que posteriormente las mismas hubieran sido levantadas, no puede ser entendido por la Sala como la imposibilidad para el ejecutante de lograr el cobro de la obligación, máxime cuando, como quedó visto aparte de las piezas procesales del proceso ejecutivo que fueron remitidas en copia a este diligenciamiento, se advierte que también se decretó el embargo de otras cuentas que igualmente tenia ICAMEDIC S.A.S, como es el caso de la cuenta corriente existente en los bancos Bancolombia y Occidente de la cual se tomó nota en orden de la prelación de embargos (Fl.23); a lo que se suma que no se prueba que la sociedad ICAMEDIC SAS haya sido liquidada, lo que refuerza la posibilidad de solicitar medidas cautelares sobre bienes a su nombre.

Se resalta igualmente que se desconoce si con posterioridad a la decisión de levantamiento de medidas cautelares, la parte ejecutante MEDIIMPLANTES S.A. elevó otras solicitudes de medidas cautelares que permitieran asegurar los bienes necesarios para el garantizar la obligación cobrada. (Énfasis fuera del texto) Así las cosas, pese a que ICAMEDIC S.A.S retiró las sumas que se encontraban depositas en la cuenta corriente del Banco CORPBANCA una vez se levantó la medida cautelar que pesaba sobre la misma, frente a esta circunstancia MEDIIMPLANTES S.A. podía elevar nueva solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo radicado al número 2015- 00237-01; sin embargo, en la demanda no se alega la imposibilidad de haber utilizado tal prerrogativa.

De esta manera, considera esta Corporación que no se estructura en el presente caso el daño alegado por el demandante, traducido en la imposibilidad real y definitiva de adelantar el cobro de la suma ejecutada en curso del proceso adelantado ante la Jurisdicción Civil pues encontrándose activo el mencionado trámite, persiste la posibilidad de solicitar otras medidas cautelares de bienes muebles o inmuebles que lleven a garantizar el pago de la obligación. Y es que incluso, no resulta acertado pretender, como lo hace la parte actora, que en curso del presente proceso de reparación directa se reconozca el pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOSNOVENTAYNUEVEF'ESOS($198.747299)-monto que corresponde al valor de la ejecución adelantada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad – pues ello solo sería posible en el evento de haberse demostrado la imposibilidad real y definitiva de lograr el pago de tales dineros en curso del trámite ejecutivo, bien por la prescripción del derecho, la liquidación de la empresa ejecutada, o la aplicación de la figura del desistimiento tácito, situaciones que cuya ocurrencia no se advierte.

Una interpretación en contrario, esto es, abrir la posibilidad al pago del valor antes referido en curso del presente proceso ordinario de reparación directa y que al mismo tiempo continúe la acción de cobro ejecutivo adelantado para el cobro de la misma suma, podría llevar incluso a que MEDIIMPLANTES obtenga el pago doble de los dineros adeudados por ICAMEDIC S.A.S. Con base en las consideraciones anteriores, como el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los dineros depositados por ICAMEDIC S.A.S en el banco Corpbanca no generaba la imposibilidad de recaudar la obligación cobrada por el hoy demandante, forzoso es incluir que el primer presupuesto de la responsabilidad, esto es, el daño, no se acredito en el sub judice; y en esas circunstancias huelga cualquier consideración sobre el segundo presupuesto, la imputación y la actuación desplegada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad en curso del proceso ejecutivo 2015- 00237.»[25] Así las cosas, de la anterior transcripción se observa que el tribunal hizo un estudio de la definición y procedencia del error judicial, el cual se configura cuando la providencia judicial no cumple con la carga argumentativa suficiente para emitir una decisión dentro del trámite judicial.

Esto es cuando carece de una justificación coherente, bien sea porque no tiene una interpretación razonada de las normas jurídicas o porque adolece de una apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento. En todo caso, esto no se puede utilizar como excusa para analizar una vez más el objeto de la litis primigenia, es decir, no puede convertirse en una instancia adicional.

Más adelante, en el estudio del caso concreto, el tribunal procede a analizar si existe el daño y de así acreditarse, anuncia que procederá al estudio de la imputabilidad del mismo. No obstante, entiende que el daño no fue acreditado toda vez que no existe la imposibilidad real y definitiva de adelantar el cobro de la suma ejecutada en curso del proceso adelantado ante la Jurisdicción Civil pues aún se encuentra activo el mencionado trámite.

Frente a los presupuestos recalcados en el escrito de impugnación y que según el accionante no fueron parte del pronunciamiento de las autoridades judiciales, se encuentran: el defecto sustantivo del cual se hace referencia, i) a que no se hizo un estudio adecuado sobre la normatividad procedente para el levantamiento de las medidas cautelares y que, ii) no se puede fundamentar la omisión de traslado con el argumento de que los recursos del sistema general de seguridad social en salud son inembargables, situación que según el accionante va en contra de la normatividad y es inaplicable al caso concreto, ya que existen excepciones a la inembargabilidad.

Por otra parte del defecto fáctico se colige, a) el indicio del daño configurado en la falta de movimientos bancarios y en que no se ha actualizado la cámara de comercio a nombre de ICAMEDIC S.A.S., desde 2015, b) a que el daño estuvo plenamente identificado, toda vez que con el desembargo y retiro de los dineros no se pudo recuperar “ni un solo centavo”, c) que no se realizó un estudio adecuado del expediente del proceso ejecutivo y que d) tampoco hubo una mención sobre las actuaciones de la sra. Wilma Cecilia Duarte Boada, jueza encargada del proceso ejecutivo.

A juicio de la Sala, el Tribunal sí realizó el análisis normativo correspondiente, tal y como está demostrado en la cita in extenso, de la sentencia cuestionada. Así mismo, las pruebas del expediente fueron valoradas en su integridad de forma objetiva y racional, de tal forma que las mismas le permitieron a la autoridad judicial demandada, junto con la normativa legal y jurisprudencial, concluir que no se demostró el daño antijurídico por la imposibilidad de cobrar los dineros adeudados al accionante, toda vez que existían otras medidas cautelares decretadas y posibles bienes a nombre de ICAMEDIC S.A.S., sobre los cuales también puede recaer el decreto las mismas.

Por otra parte, no se configura el desconocimiento del precedente invocado por el accionante, pues precisamente las sentencias que trae a colación dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado hacen relación al error judicial y al amparo de las pretensiones, pero no se sustentó por parte del accionante los supuestos fácticos y jurídicos que guardarían relación con el caso en concreto.

Así las cosas, está Sala de Subsección concuerda con el a quo en que ni el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ni el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en los defectos alegados, pues, por el contrario, las sentencias atacadas reflejan un estudio pormenorizado para determinar si con el levantamiento de las medidas cautelares se generaba o no la imposibilidad de recaudar la obligación cobrada por el hoy demandante, y de lo cual se concluyó que el daño antijurídico no fue demostrado, y que por lo tanto no se haría ninguna otra consideración sobre el segundo presupuesto, la imputación ni sobre la actuación desplegada por el Juzgado Quinto Civil de Bucaramanga, proceso ejecutivo 2015-0237.

Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se confirmará la sentencia de primera instancia de 22 de abril de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que, como se dijo, el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrió en los defectos alegados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de 22 de abril de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la acción de tutela presentada por la sociedad MEDIIMPLANTES S.A, por la razón expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO. - REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Fol 4 [2] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [4] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [5] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [7] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [11] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [12] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [13] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [14] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente No.15.576. [19] Expediente 18059. Actor: Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez. Consejero Ponente Alier E. Hernández Enríquez. [20] Op. cit., Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 1805 [21] Fols 6 al 8, sentencia cuestionada, del Tribunal Administrativo de Santander. [22] "(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable. conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo" PANTALEON, Fernando "Como repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)", en AFDUAM, No 4, 2000, p i85 Martin Rebollo se pregunta "¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo Si existe tal obligación el daño. aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión" MARTIN REBOLLO, Luis "La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España situación actual y nuevas perspectivas", en BADELL MADRID, Rafael (Coord) Congreso internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF LUIS H FARIAS MATA) Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp 278 y 279 [23] LARENZ "Derecho/¥å÷ùH ~ € ! ? ­ pqtìÛʹۥ”€n\M\M\>n de obligaciones", citado en DÍEZ PICAZO, Luis Fundamentos de derecho civil patrimonial La responsabilidad civil extracontractual T V la ed Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p 329 [24] SCONAMIGLIO, R "Novissimo digesto italiano)", citado en DIEZ PICAZO, Luis Fundamentos de derecho civil patrimonial La responsabilidad civil extracontractual T.V la ed Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p 329 [25] Fol. 11 a 14 de la sentencia cuestionada.