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63001-23-33-000-2018-00171-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-02-20

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Procuraduría Treinta Y Cuatro (34) Judicial I Ambiental Y Agraria De Armenia·Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Quindio Y Otros

ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE ACLARACIÓN - Denegada: Sentencia no contiene conceptos o frases que contengan un verdadero motivo de duda [L]a Sala negará la solicitud de aclaración elevada por la ANLA, debido a que a través de esta no se busca aclarar conceptos oscuros o que ofrezcan dudas, que estuvieron contenidos en la parte resolutiva de la providencia o en las consideraciones y que pudieran influir en aquella.

En efecto, según se lee del escrito, el planteamiento de aclaración simplemente se denominó así, pues su objetivo está orientado a otro propósito, consistente en cuestionar el fondo de la providencia y la interpretación normativa hecha por la Sala, sin que sea esta la finalidad de la figura. Por lo demás, la Sala pone de presente que la sentencia objeto de aclaración es precisa y extensa al indicar en su parte motiva y resolutiva que el permiso de vertimientos, así como los demás permisos ambientales, a que haya lugar, deberán tramitarse ante la autoridad competente; y también se indicó que los procesos sancionatorios a los que se hace referencia en la condena, versan sobre el ejercicio de la función de vigilancia del licenciamiento ambiental que le corresponde a la ANLA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00171-01(AP)A Actor: PROCURADURÍA TREINTA Y CUATRO (34) JUDICIAL I AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO Y OTROS La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, que modificó la providencia de primera instancia. I.- ANTECEDENTES I.1.

El Procurador Treinta y Cuatro (34) Judicial I de Armenia instauró acción popular contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío[1], la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[2], la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[3] y el Municipio de Armenia[4], por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. I.2.

Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados y, en consecuencia, impartió las siguientes órdenes: “[…]

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE: 1. A la AERONÁUTICA CIVIL elabore un completo y detallado estudio sobre el funcionamiento de la PTAR del aeropuerto El Edén para efectos de establecer si las condiciones en que se encuentra en la actualidad, considerando el incremento del flujo de personas por la clasificación dada como aeropuerto internacional, permiten reducir carga a las aguas residuales domésticas y aguas residuales no domésticas o, si por el contrario, es necesaria la ampliación o construcción completa de una nueva PTAR.

El estudio contendrá las conclusiones y acciones a ejecutar a corto, medio y largo plazo para el óptimo funcionamiento de la PTAR existente; y en el caso que se determine la necesidad de ampliación o construcción completa de una nueva PTAR, se deberán adoptar las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran a fin de dar solución puntual al problema de tratamiento de las aguas residuales del aeropuerto El Edén. Para la elaboración del estudio se tendrá el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia; y para la ejecución de las obras de ampliación o construcción completa (si a ello hay lugar conforme el estudio realizado) se contará con el término de seis (6) meses para realizar el proceso de contratación pertinente, término que se empezará a contar desde el vencimiento del término de tres (03) meses dados para la elaboración del estudio.

En todo caso una vez celebrados los contratos pertinentes las obras deberán llevarse a cabo en máximo seis (6) meses. 2. A la AERONÁUTICA CIVIL tramitar y obtener permiso de vertimientos ante la autoridad cumpliendo con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, así como los demás permisos ambientales a que haya lugar, entre los que se tienen la ocupación de cauce por obras hidráulicas o civiles con que se cuenta para realizar las descargas de vertimiento al recurso hídrico; así como elaborar y presentar ante la autoridad ambiental el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos en la forma establecida en las especificaciones técnicas.

Para el cumplimiento contará con el término de tres (03) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, y de su ejecución deberá informar al Comité de Verificación de la presente providencia. 3. A la AERONÁUTICA CIVIL elabore un programa de monitoria de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptoras de los vertimientos, en la forma establecida en las disposiciones técnicas.

Para el cumplimiento contará con el término de tres (03) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, y de su ejecución deberá informar al Comité de Verificación de la presente providencia. 4. A la AERONÁUTICA CIVIL y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO realicen de manera coordinada un completo y detallado diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento en la quebrada El Cántaro, utilizando para ello la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico para Aguas Superficiales Continentales adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Dicho diagnóstico contendrá las conclusiones y acciones a ejecutar a corto, medio y largo plazo; así como, los responsables y recursos con que se financiaran. Para su elaboración tendrán el término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia. 5. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, elaborar un Plan de Descontaminación de la Quebrada receptora del vertimiento de aguas residuales de la PTAR, en asocio con la AERONÁUTICA CIVIL, para lo cual se concede el término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia y para su ejecución, que estará a cargo de las entidades referidas, el término de doce (12) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia. Dicho plan deberá contener las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, buscando la minimización de los impactos producidos por la contaminación hídrica; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio ambiente y con la comunidad, entre otras que son necesarias.

CUARTO: EXHÓRTESE a la AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA para que en un término razonable adopte las decisiones que haya lugar dentro de los procesos sancionatorios adelantados en contra de la AERONÁUTICA CIVIL por los hechos acá estudiados relacionados con el AEROPUERTO EL EDÉN, conforme lo estudiado en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN que estará conformado por el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, quien lo presidirá; un delegado de la COPORRACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ -, un delegado de la AERONÁUTICA CIVIL y el Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia; comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación, informes semestrales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final, al cumplir sus labores […]”.

I.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la ANLA y la CRQ, los cuales fueron resueltos por esta Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2019, en la que se dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLÁRANSE vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad pública y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al goce a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y la AERONÁUTICA CIVIL a los habitantes que circundan las inmediaciones del aeropuerto El Edén”.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE: 1. A la AERONÁUTICA CIVIL elaborar un completo y detallado estudio sobre el funcionamiento de la PTAR del Aeropuerto El Edén para efectos de establecer si las condiciones en que se encuentra en la actualidad, considerando el incremento del flujo de personas por la clasificación dada como aeropuerto internacional, permiten reducir carga a las aguas residuales domésticas y aguas residuales no domésticas o, si por el contrario, es necesaria la ampliación o construcción completa de una nueva PTAR.

El estudio contendrá las conclusiones y acciones a ejecutar a corto, medio y largo plazo para el óptimo funcionamiento de la PTAR existente; y en el caso que se determine la necesidad de ampliación o construcción completa de una nueva PTAR, se deberán adoptar las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran a fin de dar solución puntual al problema de tratamiento de las aguas residuales del Aeropuerto El Edén. Para la elaboración del estudio se tendrá el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia; y para la ejecución de las obras de ampliación o construcción completa (si a ello hay lugar, conforme el estudio realizado) se contará con el término de seis (6) meses para realizar el proceso de contratación pertinente, término que se empezará a contar desde el vencimiento del término de tres (3) meses dados para la elaboración del estudio.

En todo caso una vez celebrados los contratos pertinentes las obras deberán llevarse a cabo en máximo seis (6) meses. 2. A la AERONÁUTICA CIVIL tramitar y obtener permiso de vertimientos ante la autoridad competente, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, así como los demás permisos ambientales a que haya lugar, entre las que se tienen la ocupación de cauce por obras hidráulicas o civiles con que se cuenta para realizar las descargas de vertimiento al recurso hídrico; así como elaborar y presentar ante la autoridad ambiental competente el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos en la forma establecida en las especificaciones técnicas.

Para el cumplimiento contará con el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, y de su ejecución deberá informar al Comité de Verificación de la presente providencia. 3. A la AERONÁUTICA CIVIL elaborar un programa de monitoreo de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptoras de los vertimientos, en la forma establecida en las disposiciones técnicas.

Para el cumplimiento contará con el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, y de su ejecución deberá informar al Comité de Verificación de la presente providencia. 4. A la AERONÁUTICA CIVIL realizar un completo y detallado diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento en la quebrada El Cántaro, utilizando para ello la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico para Aguas Superficiales Continentales, adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Dicho diagnóstico contendrá las conclusiones y acciones a ejecutar a corto, medio y largo plazo y los recursos con que se financiarán. Para su elaboración tendrá el término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia y deberá ser aprobado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA 5. A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, elaborar un Plan de Descontaminación de la Quebrada receptora del vertimiento de aguas residuales de la PTAR, en asocio con la AERONÁUTICA CIVIL, para lo cual se concede el término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia y para su ejecución, que estará a cargo de las entidades referidas, el término de doce (12) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia. Dicho plan deberá contener las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, buscando la minimización de los impactos producidos por la contaminación hídrica; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio ambiente y con la comunidad, entre otras que son necesarias.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:

CUARTO: ORDENAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA para que, en un término razonable, adopte las decisiones a que haya lugar dentro de los procesos sancionatorios adelantados en contra de la AERONÁUTICA CIVIL por los hechos acá estudiados relacionados con el AEROPUERTO EL EDÉN, conforme lo estudiado en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “QUINTO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN que estará conformado por el Tribunal, quien lo presidirá, el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, un delegado de la COPORRACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ -, un delegado de la AERONÁUTICA CIVIL, un delegado de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA y el Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia; comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación informes semestrales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final, al cumplir sus labores”.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. […]” II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Por medio de escrito de 3 de febrero de 2020[5], el apoderado de la ANLA solicitó la aclaración de la providencia de 15 de diciembre de 2019, aduciendo en síntesis, que se desconoció la normativa vigente en materia de permisos ambientales, toda vez que se le asignó competencias que por reglamento no le corresponden y, adicionalmente, que dentro de la valoración de las pruebas no se analizaron las evidencias documentales que fueron aportadas.

Expresamente, manifestó lo siguiente: “[…] lo que si genera controversia y confusión, es la postura que el despacho ha asumido toda vez que, sin consultar la normatividad vigente ordena a mi representada conocer del trámite del permiso de vertimientos del Aeropuerto “El Edén” y de asumir sus procesos sancionatorios, cuando el ordenamiento jurídico dispone que la competencia recae sobre la autoridad ambiental regional, en este caso sería la CRQ. […] Por esta razón de manera respetuosa, he restringido la petición de aclaración de cualquier interés que toque con el contenido de lo decido, siguiendo para ello lo dispuesto en el auto 072 de 2015 expedido por la H. Corte Constitucional donde quedó consignado que las peticiones de aclaración no son recursos para controvertir lo decidido, simplemente debe tratarse de una oscuridad y/o confusión en lo decidido. 1.

Si la ley 99 de 1993, norma de superior jerarquía, señala que la competencia de otorgar los permisos y trámites ambientales es de las Corporaciones Autónomas Regionales, y el Decreto 1076 de 2015, (acto administrativo reglamentario) señala que la ANLA solo tiene competencia respecto del licenciamiento ambiental o establecimiento de un plan de manejo ambiental de los Aeropuertos Internacionales, y no de los permisos.

No entendemos cual es el fundamento jurídico en que se soportó el despacho en la sentencia del 5 de diciembre de 2019, para definir que el trámite del permiso de vertimientos es función de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – 2. También nos genera confusión dentro de la entidad, la tesis del H. Consejo de Estado al señalar que la ANLA es la competente para conceder el permiso de vertimientos por ser la encargada de otorgar o no, las licencias ambientales para aeródromos de carácter internacional.

Toda vez que, en primer lugar se está desconociendo el régimen de transición que le es aplicable al trámite, y en segundo, pasa por alto el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 3. Tampoco nos queda claro, por qué se llega a la conclusión a que mi representada no haya adelantado gestiones para que la AEROCIVIL contara con permisos de vertimientos, y que no reposa en el expediente ningún elemento probatorio que demuestre lo contrario.

Cuando en la primera instancia fueron aportados oficios, memorandos, y actos administrativos como el que avoca conocimiento y el de desglose que demuestran la diligencia de la ANLA para atender con prontitud el tema […]”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA y del artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[6], la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La citada disposición prevé: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrecen verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha reiterado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”[7].

En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de aclaración elevada por la ANLA, debido a que a través de esta no se busca aclarar conceptos oscuros o que ofrezcan dudas, que estuvieron contenidos en la parte resolutiva de la providencia o en las consideraciones y que pudieran influir en aquella. En efecto, según se lee del escrito, el planteamiento de aclaración simplemente se denominó así, pues su objetivo está orientado a otro propósito, consistente en cuestionar el fondo de la providencia y la interpretación normativa hecha por la Sala, sin que sea esta la finalidad de la figura.

Por lo demás, la Sala pone de presente que la sentencia objeto de aclaración es precisa y extensa al indicar en su parte motiva y resolutiva que el permiso de vertimientos, así como los demás permisos ambientales, a que haya lugar, deberán tramitarse ante la autoridad competente; y también se indicó que los procesos sancionatorios a los que se hace referencia en la condena, versan sobre el ejercicio de la función de vigilancia del licenciamiento ambiental que le corresponde a la ANLA.

En ese orden de ideas, y comoquiera que no concurren los presupuestos que fija el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, la Sala la denegará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 20 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la CRQ. [2] En adelante AEROCIVIL. [3] En adelante la ANLA. [4] En adelante el Municipio. [5] Folios 890 a 896. [6] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [7] Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Auto del 19 de octubre de 2018. Radicación número: 70001-23-33-000- 2018-00019-01(PI). Actor: Gustavo Tafur Márquez, Magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez (E).