Micelio
25000-23-41-000-2016-01113-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: William Augusto Suárez Suárez·Demandado: Fiscalia General De La Nación Y Otros

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Revoca, modifica y confirma / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - Por estacionamiento de vehículos aprehendidos por autoridad de tránsito, en ejercicio de sus funciones como policía judicial, en el espacio público aledaño a la URI de Puente Aranda [L]a Sala advierte que la problemática que dio origen a la acción popular de la referencia obedece a que los vehículos aprehendidos por la autoridad de tránsito, en ejercicio de sus funciones como policía judicial, por cuanto los mismos resultaron involucrados en accidentes de tránsito con heridos y/o víctimas fatales, son estacionados por esta en el espacio público aledaño a la URI de Puente Aranda, por cuanto la Secretaría de Movilidad resolvió no admitir este tipo de vehículos en sus parqueaderos, debido a que la Contraloría Distrital de Bogotá inició investigaciones contra sus directivos por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 769.

Con fundamento en lo anterior, para efecto de determinar el responsable de la vulneración del derecho colectivo al espacio público, es necesario que la Sala establezca a cargo de qué entidad se encuentra la custodia de los vehículos estacionados en la vía pública aledaña a la URI de Puente Aranda. (…) resulta claro para la Sala que, ante la ocurrencia de un accidente de tránsito del que se pueda inferir la comisión de un delito, la autoridad de tránsito que conoce del asunto, adquiere la calidad de policía judicial y, por tanto, se encuentra bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, razón por la que debe seguir el procedimiento que prevea dicha entidad y la normativa aplicable, como lo es el CPP, para el tratamiento del vehículo involucrado.

Sin embargo, la Sala destaca que, si bien la calidad de policía judicial que adquiere la autoridad de tránsito en los eventos descritos implica su sometimiento a la coordinación de la Fiscalía General de la Nación, también lo es que el artículo 200 del CPP obliga a los organismos oficiales y particulares a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y el cumplimiento de las actividades contempladas en los programas metodológicos.

De igual forma, la Sala advierte que sobre el vehículo aprehendido, la autoridad de tránsito, quien es su custodio y responsable, debe efectuar los denominados actos urgentes, de los que se destaca la identificación, recolección y embalaje de los elementos materiales probatorios y evidencia física, así como la cadena de custodia, de lo cual, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, deberá presentar un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. (…) Siendo ello así, resulta claro para la Sala que los principales responsables de la vulneración del derecho colectivo al goce de un espacio público son la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte y la Secretaría Distrital de Movilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 200 / LEY 769 DE 2002 ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01113-02(AP) Actor: WILLIAM AUGUSTO SUÁREZ SUÁREZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que declaró la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte de la recurrente y la ocurrencia de un hecho superado.

I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda El señor WILLIAM AUGUSTO SUÁREZ SUÁREZ, en su calidad de Defensor del Pueblo -Regional Bogotá, a través de apoderada, instauró acción popular contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Gobierno Distrital, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Alcaldía Local de Puente Aranda y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

I.2. Hechos Adujo que el sector de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá lo integran viviendas, empresas de todo tipo, entidades distritales y Unidades de Reacción Inmediata. Afirmó que desde el mes de julio de 2015, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Secretaría de Movilidad de Bogotá estacionaron en frente de las fábricas, viviendas, aceras y en la vía pública, toda clase de vehículos incautados en accidentes de tránsito u otros hechos puestos en conocimiento de las referidas autoridades, en el sector de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá, especialmente, en la zona ubicada entre las calles 9ª, 10ª, 10A, 11, 11A, así como en las carreras 37, 38, 39, 40, 41B y transversal 42, que hacen parte del perímetro de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Puente Aranda.

Indicó que, estos vehículos impiden el tránsito de las personas que confluyen en el sector y obstruyen el acceso y evacuación de las viviendas, fábricas y establecimientos de comercio allí ubicados, lo que ha afectado el desarrollo de las actividades comerciales de la zona, pues las condiciones no permiten el parqueo de vehículos para la carga y descarga de la mercancía. Como consecuencia del estacionamiento de dichos vehículos, se han presentado problemas de acumulación de basuras, roedores, contaminación visual y obstrucción de acueductos; así mismo, han servido de escondite para los delincuentes.

Aunado a lo anterior, los dueños de los vehículos se han visto perjudicados porque los automotores han sido desvalijados, rayados y golpeados, depreciando el valor de dichos bienes. Afirmó que ninguna de las autoridades demandadas presta seguridad a los vehículos, así como tampoco a las personas que transitan por el sector, lo cual ha traído inseguridad a la zona de Puente Aranda.

A su vez señaló que en distintas ocasiones, tanto los representantes legales de las empresas como los vecinos que habitan el sector, han elevado peticiones a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Secretaría de Movilidad con el fin de solucionar la mencionada problemática. Sin embargo, pese a que las peticiones han sido resueltas y las entidades tienen conocimiento de la situación, no se han tomado las medidas necesarias para prevenir los posibles daños que se le causan a la comunidad con el estacionamiento de los vehículos retenidos.

I.3. Pretensiones El actor, además de la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados, solicitó lo siguiente: “[…] 2.- se ordene a la Fiscalía General de la Nación que cese de manera inmediata la remisión y parqueo de cualquier clase de vehículo que tenga a su cargo y bajo custodia, por los hechos investigados por esa entidad, en el sector industrial de Gorgonzola, ubicado entre las calles 9, 10, 10ª, 11, 11ª, así como las carreras 37, 38, 39, 40, 41b y transversal 42 de esta ciudad. 3.- Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el traslado inmediato a los patios y parqueaderos habilitados por esta entidad dentro o fuera de la ciudad, de los vehículos que tenga a su cargo y bajo su custodia y que actualmente ocupan andenes, acceso a las viviendas y empresas y vías públicas en el sector industrial de Gorgonzola, ubicado entre las calles 9, 10, 10ª, 11, 11ª, así como las carreras 37, 38, 39, 40, 41b y trasversal 42 de esta ciudad. 4.- Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Policía Nacional, Secretaría de Gobierno Distrital, Alcaldía Local de Puente Aranda, Secretaría Distrital de Movilidad y Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realicen la recuperación del espacio público en el perímetro de la URI de Puente Aranda, sector industrial Gorgonzola y se impongan las medidas correctivas y las sanciones a que hubiese lugar a los entes infractores […]”.

I.4. Defensa I.4.1.- La Fiscalía General de la Nación manifestó que en el expediente no obra ninguna prueba que diera cuenta que los vehículos que presuntamente afectan la movilidad en el sector de la URI de Puente Aranda sean de su propiedad; y que si bien los automotores inmovilizados en accidentes de tránsito no pueden ser ingresados de manera inmediata a los patios, por cuanto para ello se requiere un trámite complejo, ello no implica que los vehículos ubicados en las instalaciones de la URI se encuentren a su cargo.

Adujo que sus funciones se encuentran previstas en el artículo 250 de la Constitución Política, dentro de las cuales no se advierte la de verificar el acatamiento de las regulaciones de tránsito. En virtud de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. I.4.2.- El Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Local de Puente Aranda y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, mediante apoderada, pusieron de manifiesto que los vehículos que se encuentran estacionados en las inmediaciones de la URI, son aquellos que son puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual debe ordenar el desplazamiento de los mismos a sus patios, razón por la que los hechos que dieron origen a la presente acción no son de su competencia. Adujeron que el DADEP, en cumplimiento de sus funciones, ha manifestado al Personero Local y al Comité Empresarial Zona Industrial Gorgonzola, mediante los oficios 20163010045181 y 20163010080681, las actuaciones que están a su alcance, así como también ha advertido sobre la invasión al espacio público por los vehículos inmovilizados y traídos a las vías de la Zona Industrial la Gorgonzola, lo que impide la libre circulación y genera caos vehicular, inseguridad en el sector, obstrucción para el ingreso a las fábricas, entre otros.

Asimismo, informaron que requirieron a la Fiscalía General de la Nación para que recordara que en la reunión celebrada el 13 de octubre de 2015 les había comunicado que recibirían en el Patio Único de Tenjo los vehículos inmersos en accidentes de tránsito que se encuentran provisionalmente en las URIS a partir de 3 de noviembre de 2015. Señalaron que la Alcaldía Local de Puente Aranda, en ejercicio de sus competencias, inició la investigación preliminar núm. 1216, con el fin de restituir el espacio público.

Aseguraron que el DADEP ha requerido a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, con el fin de que, en el marco de sus competencias, respondan de fondo y oportunamente a lo solicitado. Pusieron de manifiesto que el DADEP, en ejercicio de sus funciones, ha acompañado a la Alcaldía Local de Puente Aranda a las audiencias públicas requeridas por los habitantes de la zona.

Adujeron que los días 27 de mayo y 10 de junio de 2016 realizaron visitas de verificación a la zona con el fin de evaluar los avances de la Fiscalía General de la Nación para solucionar la problemática, en las cuales pudieron observar que ya no había buses del Sistema Transmilenio y que tenían opciones para abrir nuevos lugares para la ubicación de los vehículos restantes.

Sostuvieron que el 21 de junio de 2016 se llevó a cabo una audiencia pública en las instalaciones de la personería distrital para conocer el resultado de todas las acciones adelantadas por cada una de las entidades. En dicha reunión, la Fiscalía General de la Nación informó que dispondría del movimiento de 500 vehículos del patio de Fontibón, con el fin de liberar espacio e ingresar más vehículos particulares y, con ello, solucionar la problemática.

En relación con las motos, bicicletas y bicitaxis, aseguró que iniciaría la correspondiente noticia criminal para que sean movidos a las bodegas de evidencia. Afirmaron que en la reunión mencionada, la Secretaría Distrital de Movilidad adujo que estaba prestando el apoyo para el traslado de los vehículos y, asimismo, que se encontraba estudiando la posibilidad de la creación de un nuevo patio.

En relación con las actuaciones desplegadas por la Secretaría Distrital de Movilidad sostuvieron que, desde el año 2008, dicha dependencia ha informado a la Fiscalía General de la Nación que, de conformidad con el artículo 167 del Código Nacional de Tránsito, las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados los vehículos involucrados en accidentes de tránsito que pudieren estar relacionados en la comisión de un delito.

Señalaron que, en virtud de lo anterior, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Policía Metropolitana de tránsito de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, han realizado mesas de trabajo para solucionar la problemática presentada por la falta de espacio en los patios, con ocasión de las cuales, han solicitado a esta última entidad que los vehículos que entren en su custodia sean trasladados al patio único ubicado en Siberia o en el que ellos dispongan.

Precisaron que en la reunión llevada a cabo el 13 de octubre de 2015, la Fiscalía General de la Nación se obligó a recibir en el patio del Municipio de Tenjo los automotores que se encontraban en los patios de la Secretaría Distrital de Movilidad, cuya actividad tenía un costo de 400 millones de pesos. Aseguraron que para el año 2016 habían dejado claro que los vehículos involucrados en accidentes de tránsito se dejarían a disposición de la autoridad competente para que dispusiera de ellos.

Agregaron que, una vez se realizaron los primeros traslados, no fue posible que los vehículos fueran ingresados a los patios de la Fiscalía, toda vez que fue solicitado el número de noticia criminal y la orden de recibo del fiscal del caso, cuyos documentos solamente podían ser aportados por la entidad responsables y, por ende, no estaban en poder de la Secretaría Distrital de Movilidad.

Argumentaron que, por los inconvenientes relatados, se generó un impacto negativo en la comunidad, razón por la que reactivaron las mesas de concertación, en las que se propusieron diversas alternativas y han implementado diferentes estrategias para dar solución a la problemática, de las cuales se destaca la Resolución 1670 de 1° de junio de 2016[2], en la que la Fiscalía General de la Nación le ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Movilidad y a la Policía Metropolitana que, en el ejercicio de las funciones permanentes y especiales de policía judicial que legalmente tienen asignadas, gestionen lo pertinente para poner en funcionamiento un patio transitorio o un sitio de parqueo temporal para el desarrollo de los actos urgentes que tiene a su cargo la autoridad de tránsito; así como también, que adopten las medidas administrativas para trasladar los vehículos inmovilizados por los agentes de tránsito en hechos constitutivos de posibles conductas ilícitas, desde el sitio de ocurrencia del accidente hasta su entrega en el patio único de la Fiscalía, cumpliendo con los protocolos que exige la cadena de custodia.

Adujeron que, contra la anterior decisión, la Secretaría Distrital de Movilidad interpuso recurso de reposición, con el fin de que se revoque dicho acto y, en su lugar, se expidan las órdenes correspondientes para que se realicen las actividades al interior de la Fiscalía, con el fin de informar a la Secretaría a qué lugar han de ser trasladados los vehículos que tengan vocación de convertirse en elementos materiales probatorios o evidencia física.

Ello, por cuanto la falta de resultados positivos obedece a una decisión de dicha entidad y no por falta de colaboración por parte de la Secretaría de Movilidad, aunado al hecho de que se le imponen cargas presupuestales por intermedio de un acto administrativo, ignorando que no está en el deber de sufragar los gastos que conlleva la incautación de vehículos involucrados en la comisión de un delito, púes los únicos casos en que la Secretaría de Movilidad tiene el deber de inmovilizar automotores en calidad de autoridad administrativa es cuando ello está previsto como sanción por la comisión de una infracción de tránsito.

Explicaron que el servicio de patios y grúas que presta la Secretaría Distrital de Movilidad en los eventos en que la autoridad de tránsito ordena la inmovilización de un vehículo, por la comisión de una infracción de tránsito, se realiza a través de un contrato de concesión de servicios celebrado con un particular y sus obligaciones consisten en izar el vehículo, transportarlo a los patios y custodiar el bien hasta tanto sea reclamado por su propietario.

Argumentaron que el procedimiento descrito difiere del que debe seguirse ante la incautación de bienes involucrados en la comisión de una conducta penal, que bajo ninguna circunstancia puede ser encomendada a un particular. Afirmaron que la Secretaría Distrital de Movilidad no puede ni debe realizar la incautación, traslado y demás actuaciones legalmente previstas respecto de aquellos bienes involucrados en la comisión de un delito, pues dichas funciones no le corresponden.

En virtud de lo anterior, propusieron las excepciones que denominaron “inexistencia de nexo causal – hecho de tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica o innominada”. I.4.3.- La Policía Nacional guardó silencio I.5 Pacto de Cumplimiento El 14 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 23 de mayo de 2019, declaró probada la excepción denominada “inexistencia de nexo causal” propuesta por el Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Local de Puente Aranda y el DADEP. Asimismo, declaró la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual se superó, razón por la que la instó para que se abstuviera de vulnerar el derecho colectivo en mención, al parquear los vehículos y/o motos incautados y puestos a su disposición en zonas prohibidas, hasta tanto no se decida su situación, toda vez que cuenta con sitios destinados para dicho fin.

En relación con la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, manifestó que del material probatorio allegado al expediente no se advertía la existencia de áreas de especial importancia ecológica, así como tampoco recursos naturales para ser preservados.

Asimismo, no evidenció situaciones de calamidad pública que afecten o pongan en riesgo las condiciones de salud de la colectividad, ni verificó una alteración grave de la vida normal, razón por la que desestimó la transgresión a tales derechos. En relación con el derecho colectivo al goce de un espacio público, sostuvo que sí fue vulnerado, toda vez que en el sector comprendido entre las calles 9, 10, 10ª, 11, 11ª, así como las carreras 37, 38, 39, 40, 41b y Transversal 42, que hacen parte del perímetro de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, parquearon en las entradas de las fábricas, viviendas, aceras y vía pública, de manera paulatina, desordenada y exagerada, diversos vehículos automotores, tales como, taxis, motos, bicitaxis, camiones, automóviles, tractomulas, buses de SITP, alimentadores e incluso articulados del Sistema Transmilenio.

Puso de manifiesto que, mediante auto de 7 de marzo de 2017, ordenó como medida cautelar que en el término de un mes se adelantaran las diligencias necesarias para que despejaran o desalojaran las vías de acceso principal en el sector industrial ubicado entre la calle 10 desde la carrera 39 hasta la 42 en ambos costados de la vía y zonas aledañas de la URI de la Localidad de Puente Aranda.

Dicha decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación, cuya alzada fue resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante proveído de 27 de octubre de 2017, en el sentido de confirmarla. Adujo que, en cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio de 27 de abril de 2017, manifestó acatar lo ordenado y, en consecuencia, constató que removió 139 motocicletas y 125 vehículos.

Precisó que la anterior información fue confirmada por la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante escrito de 2 de mayo de 2017, y por el actor en su escrito de alegatos de conclusión. Consideró que, por lo anterior, existió una amenaza al derecho al espacio público, por cuanto los habitantes y transeúntes del sector caminaban por una franja muy reducida, pues los vehículos eran parqueados sobre la vía y andenes.

Sin embargo, dicha amenaza cesó en el momento en que la Fiscalía evacuó los vehículos y motocicletas del sector y los transportó al patio ubicado en el Municipio de Tenjo, razón por la que se configuró un hecho superado. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que cuando se presente una carencia de objeto o hecho superado, se deben amparar los derechos colectivos, dado que los actos que realice el presunto infractor para superar la vulneración con posterioridad a la notificación de la demanda, como ocurrió en el asunto bajo análisis, obedecieron a la interposición de la acción. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía General de la Nación adujo que si bien comparte las razones por las cuales se declaró el hecho superado, no obstante, difiere de la decisión de atribuirle la vulneración al derecho colectivo al espacio público, así como tampoco está de acuerdo con la decisión de instarla a no volver a infringir dicho postulado.

Argumentó que el Tribunal no expuso las razones de hecho y de derecho que le llevaran a concluir que vulneró el derecho colectivo amparado. De igual forma, advirtió que echó de menos las motivaciones para declarar la ruptura del nexo de causalidad, lo que quebranta su derecho fundamental al debido proceso y el artículo 230 de la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de apelación interpuesto contra la medida cautelar decretada, dio cuenta de los deberes jurídicos que le correspondían a las entidades del Distrito accionadas y a la Policía Nacional.

Explicó que ante la ocurrencia de un accidente de tránsito no le corresponde la disposición del vehículo inmovilizado, pues su judicialización en un primer momento es de competencia del agente de policía, al cual le corresponde ser autoridad de tránsito y funcionario de policía judicial. Aseguró que la situación de ocupación de espacio público en la localidad de Puente Aranda obedeció a causas extraordinarias que no fueron provocadas, pues contaba con los espacios adecuados para parqueaderos de vehículos inmovilizados con fines de judicialización. Adujo que, por varios años, la Policía Nacional fue la que dispuso en su momento, una vez generaba las inmovilizaciones, la conducción de los vehículos con fines de judicialización a los patios de la Secretaría Distrital de Movilidad, pese a la expresa prohibición contenida en el artículo 167 de la Ley 769 de 6 de julio de 2002[3].

Indicó que la Policía Nacional, ante la decisión de la Secretaría Distrital de Movilidad y su concesionario de no continuar recepcionando los vehículos en sus patios, en vez de conducirlos a los espacios dispuestos por la Fiscalía en el Municipio de Tejo, decidió dejarlos a los alrededores de la URI de la Localidad de Puente Aranda. Con fundamento en lo anterior, manifestó que dichos vehículos, en principio, no se encontraban a su disposición, dado que la Policía Nacional es la que tiene la custodia de los mismos al haber decidido su inmovilización con fines de judicialización en el marco de sus funciones de policía judicial, hasta tanto no se efectúe la disposición de dichos vehículos en los patios dispuestos en el Municipio de Tenjo.

Sostuvo que la disposición judicial de los vehículos se surte únicamente mediante el registro del mismo en el Sistema de Información Oral Penal Acusatorio (SPOA), para lo cual debe encontrarse debidamente asociado a un número de noticia criminal, que es el elemento a partir del cual puede solicitar la correspondiente audiencia de legalización de incautación, para efectos de que el vehículo quede finalmente a órdenes de lo que disponga el juez con funciones de control de garantías.

Precisó lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación solo asume la custodia de los vehículos que efectivamente ingresan a los patios de Tenjo, una vez se ha efectuado el registro en el Sistema SPOA y se ha dispuesto dicha remisión por parte del Juez con funciones de Control de Garantías, una vez se ha legalizado la diligencia de incautación efectuado por el agente con funciones de policía judicial en la vía, ante la ocurrencia del accidente de tránsito […]”.

Aseguró que en el expediente no existe ninguna prueba que dé cuenta que expidió una orden judicial a la Policía Nacional para que esta dejara los vehículos inmovilizados en el espacio público, lo cual, a su juicio, no tendría sentido, pues tiene un espacio adecuado para la disposición física y efectiva de los mismos. Manifestó que no desconoce la gravedad de la situación de ocupación del espacio público por parte de la Policía Nacional con los vehículos inmovilizados con fines de judicialización, no obstante, no provocó dicha situación, sino que, por el contrario, adoptó varias disposiciones en su condición de Directora o Coordinadora de las Funciones de Policía Judicial para dar solución a la situación. Agregó lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, se recuerda que fue en el marco de dichas facultades que la Fiscalía General de la Nación, que previa la convocatoria de diferentes reuniones durante el año 2015 y posteriormente mediante las resoluciones 1670 del 1° de junio de 2016 y 3922 del 2 de diciembre de 2016, impartió instrucciones a la Alcaldía Mayor de Bogotá en su condición de primera autoridad de policía del Distrito Capital y por tanto con funciones de policía judicial, para que en cumplimiento de los artículos 205, 256 Inciso Primero del Código de Procedimiento Penal, que implican el despliegue de actos urgentes y la aplicación de la cadena de custodia a los elementos o macroelementos encontrados en el lugar de ocurrencia de los hechos, a través de la implementación de un lugar transitorio para el efecto, diferente de los patios para la inmovilización de vehículos por infracciones a las normas de tránsito a efectos y a la vez, para que dispusiese las medidas administrativas necesarias para el traslado de los vehículos desde el sitio de la ocurrencia de los hechos a los patios de la Fiscalía General de la Nación […]”.

A su juicio, no generó la situación que conllevó la vulneración del derecho colectivo, sino que, por el contrario, por sus instrucciones logró solucionar definitivamente la problemática, lo cual de ninguna manera puede dar lugar a la atribución de la responsabilidad. En relación con el nexo causal entre las entidades del Distrito Capital y la Policía Nacional frente a la ocupación del espacio público, adujo que tanto en el auto que decreta la medida cautelar como en la sentencia, no se hace referencia alguna a la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes jurídicos contenidos en el Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993[4], por parte de las entidades distritales accionadas.

Explicó que ante la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que se advierta la configuración de un hecho punible, la autoridad de tránsito se desempeña como policía de tránsito y judicial, en virtud de lo cual, y sin orden judicial, aprehende el vehículo con el objeto de adelantar las pesquisas necesarias a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN.

Con fundamento en lo anterior, aseguró que los agentes de policía fueron quienes, a mutuo proprio y sin su orden expresa, autorizaron la conducción de los vehículos hacía los patios dispuestos por la Secretaría Distrital de Movilidad, para las inmovilizaciones previstas en el artículo 122 del Código Nacional de Tránsito derivadas de las infracciones de tránsito.

Agregó que dicha conducta contraviene lo previsto en el artículo 167 de la Ley 769, el cual prevé que los vehículos inmovilizados en virtud de la ocurrencia de hechos punibles deben ser dispuestos en los parqueaderos de responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues estos, finalmente, quedarán a disposición de los jueces.

Aseguró que con ocasión de un hallazgo fiscal advertido por la Contraloría Distrital de Bogotá, en el que se vislumbraron hechos de corrupción, la Secretaría Distrital de Movilidad decidió no permitir el ingreso a los patios dispuestos para la inmovilización de vehículos comprometidos con infracciones de tránsito, de los vehículos incautados por la Policía Nacional en vía en el ejercicio de sus funciones de policía judicial, esto es, aquellos que posiblemente están vinculados a la ocurrencia de un delito.

Afirmó lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, fue la decisión de la Secretaría Distrital de Movilidad de no disponer de un espacio transitorio para esas primeras pesquisas como le corresponde a la Alcaldía Mayor en virtud de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, amén de las reglamentaciones que consagran al Alcalde como primea autoridad de policía del Distrito (Constitución Política, Estatuto Orgánico de Bogotá y Código de Régimen Político), luego de determinar la no recepción de los vehículos que de manera sistemática venía entregándole la Policía Nacional, de una parte; y de la otra la decisión de la Policía Nacional en dejar estacionados los vehículos en una zona de espacio público, la que a la postre produjo como resultado, la ocupación irregular de las zonas aledañas al sector de la Unidad de Reacción Inmediata -URI de la Localidad de Puente Aranda y con ello, la lesión al derecho y/o interés colectivo que en la sentencia apelada se declara como vulnerado.

En efecto una acción más concertada entre la Policía Nacional y la Secretaría Distrital de Movilidad a la postre, el simple pero oportuno acatamiento de las instrucciones impartidas mediante las resoluciones 0- 1670 del 1 de junio de 2016 y 3922 del 2 de diciembre de 2016 proferidas por la Fiscalía General de la Nación, como finalmente ocurrió y con la cual, se pudo dar cumplimiento al decreto de la medida cautelar, hubiera evitado, la denodada ocupación de las zonas de espacio público en la Localidad de Puente Aranda […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[5], tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Caso concreto En el caso sub examine, se advierte que los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación consisten en que no se le debió declarar responsable de la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y, en consecuencia, tampoco resultaba procedente que se le instara para que se abstuviera de vulnerar el postulado en mención. Asimismo, cuestionó la falta de argumentación por parte del Tribunal al declarar probada la excepción denominada “inexistencia de nexo causal” alegada por las entidades distritales accionadas, las cuales, al igual que la Policía Nacional, son las responsables de la vulneración del derecho colectivo.

Se advierte que en atención a que ni la vulneración del derecho colectivo ni la declaratoria del hecho superado fueron objeto del recurso de apelación, el estudio de la Sala se circunscribirá a determinar la entidad responsable de la vulneración al derecho colectivo al goce de un espacio público. Al consultar el material probatorio obrante en el expediente, la Sala destaca lo siguiente: -.

A folio 43 del expediente obra respuesta emitida por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con ocasión de la solicitud elevada por el propietario de uno de los establecimientos afectados por el parqueo de vehículos en la vía pública en la zona objeto de la acción popular, en la que le informa que los automotores estacionados son aquellos que se pusieron a disposición de la Fiscalía por accidentes de tránsito con heridos y víctimas fatales y, además, le advierte que: “[…] es la Fiscalía General de la Nación quien por estar a cargo de los despachos correspondientes la que debe establecer y ordenar el desplazamiento hacía el patio único de esa entidad.

En la actualidad esta problemática se viene conociendo conjuntamente por la Secretaría de Movilidad, Fiscalía General – Coordinadora de la URI, alcaldía local de Puente Aranda y representantes del sistema masivo y SITP, con el fin de trasladar los vehículos que se encuentran en ese lugar por cuanto es de conocimiento y competencia de la Fiscalía. Decisiones que esperamos se tomen prontamente pues como lo anota en su escrito no solo se utiliza el espacio público, sino que genera represamiento en la movilidad y en el desarrollo de las actividades mercantiles […]”. -.

A folio 48 obra respuesta de la Secretaría Distrital de Movilidad al representante del Comité Empresarial de la Zona Industrial Gorgonzola, en la que le indica que, de conformidad con el Decreto 567 de 2006, no tiene a su cargo la inmovilización y traslado de automotores inmersos en accidentes de tránsito que determinen la presunta comisión de un delito pues, en estos eventos, la Fiscalía General de la Nación es la competente en el conocimiento del asunto.

Asimismo, manifestó que, ante la ocurrencia de un hecho con estas características, la autoridad de tránsito adquiere funciones de policía judicial, razón por la que sus actuaciones se rigen por lo ordenado en el Artículo 167 de la Ley 769. En consecuencia, remitió la solicitud a la entidad competente para que diera respuesta. -. A folios 51 a 53 obra respuesta de 6 de abril de 2016 por parte de la Jefe de la URI de Puente Aranda, en la que le informa al señor Roberto Durán lo siguiente: “[…] La situación que usted evidencia en su escrito, relativa a la proliferación de vehículos accidentados parqueados en todo el sector de Puente Aranda, es el resultado de la confluencia de varios factores, principalmente la aplicación de la sentencia C-429 de 2003 y el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), normativas que señalan que en los patios de la Secretaria de Movilidad no pueden ingresar vehículos inmovilizados por orden judicial y por tanto los rodantes involucrados en casos por homicidio o lesiones personales en accidente de tránsito deben ser llevados a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.

En virtud de lo anterior y ante las investigaciones que inició la Contraloría contra directivos de la Secretaría de Movilidad por haber encontrado en sus patios vehículos vinculados a hechos punibles, que de acuerdo a la normativa referida anteriormente no podían estar allí, tomaron la determinación de no admitir en sus patios o concesiones, ni siquiera de forma transitoria, más automotores inmovilizados por estar involucrados en delitos culposos (homicidio y/o lesiones en accidente de tránsito) Como consecuencia de lo anterior y dado que los vehículos en los casos por lesiones personales y homicidio en accidente de tránsito constituyen un elemento material probatorio dentro de la investigación y por tanto la Fiscalía como directora de la misma debe disponer respecto de su custodia, estos rodantes deben ser trasladados a un patio a cargo del ente acusador.

Sin embargo, aun cuando la Fiscalía tiene un patio destinado a esta finalidad, la localización del mismo en una vereda de Tenjo (Cundinamarca) dificulta la ubicación inmediata de los automotores en este lugar, puesto que primero debe realizarse el peritazgo técnico a los mismos y la logística y recurso humano con el que cuenta la Policía de Tránsito no hace viable que este procedimiento puede efectuarse en un sitio distante del área urbana de Bogotá. Por lo anterior, considerando que los peritos en automotores son muy pocos respecto del número de automotores que deben ser examinados, la Policía de Tránsito tomó la determinación de concentrarlos en un espacio físico que minimizara los desplazamientos, por lo cual están temporalmente ubicados en esta URI.

Asimismo, el cúmulo creciente de vehículos inmovilizados por accidentes de tránsito con lesionados o muertos generó la necesidad de contar con un patio en el perímetro urbano de Bogotá, pero esta gestión está fuera del ámbito de competencia de la Jefatura de la URI, ya que la naturaleza de nuestra función es exclusivamente judicial, las decisiones contractuales y de apoyo logístico corresponden al área administrativa de la Fiscalía en cabeza de la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión y la Subdirección respectiva.

Dependencias que conocedoras de la grave problemática que se está viviendo en este sector, están realizando la actividad orientada a ese fin, pero es un proceso que demanda unos tiempos y protocolos específicos, por lo cual aún no hay una solución inmediata. Conforme a lo señalado, mediante Oficio N°095 J-URI-PA de 6 de abril de 2016 se dio traslado de su petición a la Doctora Isadora Fernández Posada, Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Bogotá, cuya oficina está ubicada en la (…), a fin de que en lo de su competencia atienda su requerimiento.

Otro hecho que consideramos relevante hacer saber, es que el hacinamiento de vehículos también se ve propiciado por la falta de diligencia ciudadana en reclamar la entrega provisional de los automotores accidentados, esto, por varios factores principalmente por no tener documentos al día o esta vinculados a contratos de leasing u otras formas legales que complican la acreditación de la propiedad o la tenencia. Sin embargo, como Fiscalía se han dado directrices a los despachos judiciales de las URIS y a la Policía de Tránsito a fin de que se emitan y materialicen rápidamente las órdenes de traslado de los vehículos no reclamados al Patio Único de la Fiscalía ubicado en Tenjo (Cundinamarca) […]” (Resaltado de la Sala). -.

A folios 216 a 219 obra respuesta del DADEP de 17 de mayo de 2016, en la que le advierte al Representante del Comité Empresarial Zona Industrial Gorgonzola que la denuncia de la invasión al espacio público le corresponde a los alcaldes locales, quienes deben conocer y sancionar estas infracciones, razón por la que la Alcaldía Local de Puente Aranda inició la investigación preliminar 12616 para proceder a la restitución del espacio público.

Asimismo, resaltó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley 769, los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. De igual manera, adujo lo siguiente: “[…] Así mismo, según oficio enviado por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se le recuerda que en reunión celebrada el 13/10/2015 se dispuso que a partir del 19 de octubre de 2015 por medio de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, recibiría en el Patio Único de Tenjo los vehículos inmersos en accidentes de tránsito, que se encuentran provisionalmente en las diferentes URIS, disposición que entraría a regir a partir del 03 de noviembre de 2015 […]” (Resaltado del texto). -.

A folios 357 a 362 obra la Resolución 0-1670 de 1° de junio de 2016 “Por medio de la cual se imparten instrucciones a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá D.C., respecto del ejercicio de las funciones de policía judicial”, expedida por el Fiscal General de la Nación. De las motivaciones expuestas por la Fiscalía General de la Nación para la expedición de este acto administrativo, se destacan las siguientes: i.- Que el artículo 250 de la Constitución Política le otorgó a la Fiscalía General de la Nación el deber de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que cumplen permanentemente la Policía Nacional.

Asimismo, el Decreto Ley 16 de 9 de enero de 2014[6], le asignó la función de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que cumplen los distintos entes públicos, de forma permanente o transitoria. ii.- Que, de conformidad con el artículo 3° del Código Nacional de Tránsito, son autoridades de tránsito, entre otras, los alcaldes, los organismos de tránsito de carácter distrital, la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras y los agentes de tránsito y transporte. iii.- Que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política, el acalde es la primera autoridad de policía del Municipio, razón por la que esta debe cumplir con prontitud y diligencia las órdenes que imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. iv.- Que, la Ley 769 y el Código de Procedimiento Penal, asignan funciones especiales de policía judicial a las autoridades de tránsito, en virtud de las cuales, los servidores públicos que ejercen funciones de policía judicial, cuando conocen un hecho del cual se infiera la posible comisión de un delito, deben desplegar inmediatamente todos los actos urgentes, tales como la identificación, recolección, embalaje técnico de los elementos probatorios y evidencia física, los cuales deben ser sometidos a cadena de custodia. v.- Que una vez el policía de tránsito inmoviliza un vehículo por estar involucrado en un accidente de tránsito que pueda configurar un delito, debe aplicar la cadena de custodia a los elementos encontrados y, posteriormente, entregarlos en el patio único de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, desde el momento en que se inmoviliza el vehículo hasta que se deposita en el patio único de la Fiscalía, la custodia y transporte del mueble es responsabilidad del servidor de la policía judicial de tránsito. vi.- Que, a mediados del año 2015, la Secretaría Distrital de Movilidad, con fundamento en el artículo 167 del Código Nacional Terrestre, dispuso no recibir en sus patios los vehículos inmovilizados por los agentes de la Policía Metropolitana de Tránsito cuando conocen de hechos que puedan constituir infracción penal. vii.- Que la invasión del espacio público obedece a la inexistencia en el Distrito de un lugar a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad donde la policía Metropolitana de Tránsito pueda ubicar los vehículos inmovilizados en las calles, mientras se realizan los actos urgentes y los macroelementos puedan ser trasladados al patio único de la Fiscalía General de la Nación. viii.- Que, en aras de colaborar con la solución a la problemática, modificó transitoriamente los requisitos para el ingreso de vehículos al patio único para agilizar dicho trámite, no obstante, esta medida no tuvo ningún efecto, toda vez que la Secretaría Distrital de Movilidad no dispuso de las grúas necesarias para que los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá reubicaran los más de 100 vehículos que afectaban el espacio público. ix.- Que el 8 de abril de 2016, a Directora de Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Movilidad le informó telefónicamente a la subdirectora seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá que, a partir del 13 de abril de ese año, no se seguirían trasladando los vehículos inmovilizados en accidentes de tránsito a las URI, sino que serían dejados en las calles de la ciudad pues no contaban con presupuesto para esta actividad, razón por la que le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que asumiera esta responsabilidad, que tiene un costo aproximado de quince millones de pesos semanales. x.- Que el 12 d abril de 2016, mediante Oficio, se le explicó al Alcalde Mayor, las razones por las cuales no le era posible a la Fiscalía General de la Nación asumir la labor de traslado de los vehículos inmovilizados por agentes de tránsito, cuya actividad es propia de la policía judicial, esto es, de los agentes de tránsito, razón por la que la postura de las autoridades distritales contraría el mandato constitucional de colaboración armónica entre los órganos del Estado, para la realización de sus fines. xi.- Que la Directora de Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante Oficio SDM-DSC-52274-2016 de 22 de abril de 2016, le informó que bajo el entendido de que la Fiscalía no tenía recursos, a partir del 3 de noviembre de 2015, a través del Contrato de Concesión No. 075 de 2007, dispuso recursos para seis meses de servicio para el traslado de vehículos involucrados en accidentes de tránsito desde el punto del accidente hasta el sitio que dispusiera la autoridad judicial.

Asimismo, le aseguró que los recursos se agotaron el 18 de abril de 2016, no obstante, la concesión manifestó su voluntad de continuar trasladando los vehículos, pero únicamente hasta las instalaciones de la URI de Puente Aranda y hasta el 31 de mayo de 2016. xii.- Que, el manejo de los vehículos inmovilizados por agentes de tránsito en la ciudad capital exige contar con un patio o sitio transitorio al que el agente de tránsito debe trasladar el automotor durante el desarrollo de los actos urgentes y el acopio de los documentos que se requieren para que este sea llevado al patio único de la Fiscalía General de la Nación, lo cual, es responsabilidad de la administración del tránsito y del ejercicio de sus funciones como policía judicial y, por tanto, ello le compete a la Alcaldía Mayor, la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Metropolitana de Tránsito.

En virtud de lo anterior, resolvió lo siguiente: “[…] “Impartir las siguientes instrucciones a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Metropolitana de Bogotá, en el ejercicio de las funciones de dirección y coordinación de las funciones permanentes y especiales de policía judicial que estos órganos del Estado tienen legalmente asignadas: 1.- Gestionar lo que sea pertinente, para implementar, dentro del menor tiempo posible, la puesta en funcionamiento de un patio transitorio o sitio de parqueo temporal, en los términos expuesto en la presente resolución, como un mecanismo idóneo para el desarrollo de los actos urgentes que tiene a su cargo la autoridad de tránsito. 2.- Adoptar las medidas administrativas tendientes cumplir con la actividad de traslado de los vehículos inmovilizados por agentes de tránsito en hechos constitutivos de posibles conductas ilícitas, desde el sitio de ocurrencia del accidente hasta su entrega en el patio único de la Fiscalía General de la Nación, cumpliendo con los protocolos que exige la cadena de custodia […]”. -.

A folios 220 a 225 obra respuesta de la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación al oficio SDM-DAL-73407 de 3 de junio de 2016 suscrito por Subsecretario de Servicios para la Movilidad de la Secretaría Distrital de Movilidad, de la cual la Sala destaca lo siguiente: “[…] La Fiscalía General de la Nación ha promovido los espacios de diálogo y concertación con la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía de Tránsito de Bogotá, para explicar las razones jurídicas que respaldan su postura, en el sentido que debe existir un patio o un sitio de parqueo temporal, donde la Policía de Tránsito pueda depositar los vehículos inmovilizados por cuenta de accidentes de tránsito en los que se pueda configurar un delito, en ejercicio de las facultades de policía judicial.

Sin embargo, las autoridades de tránsito del distrito capital mantienen una posición, en el sentido de negarse a asumir estas actividades, propias de la policía judicial, fundados en la existencia de un concepto de la Contraloría Distrital y la interpretación literal del artículo 167 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), que prohíbe la inmovilización de vehículos en patios autorizados cuando están involucrados en presuntos ilícitos.

Esta interpretación restringida desconoce la necesidad de una hermenéutica sistemática que tenga en cuenta las funciones de policía judicial asignadas a las autoridades de tránsito, así como el principio constitucional de colaboración armónica de los órganos de poder público. Estas consideraciones fueron expuestas por el Señor Fiscal General de la Nación en la resolución 0-1670 del 1 de junio de 2016, como es de su conocimiento.

De otra parte, en las reuniones sostenidas con las autoridades distritales de tránsito, la Fiscalía General de la Nación ha aclarado que el funcionamiento del patio transitorio por parte de la Secretaría de Movilidad no implica la inmovilización por un tiempo indefinido de vehículos, es por el tiempo que razonablemente se necesita para que los agentes de tránsito tramiten los actos urgentes cuando conocen de un accidente que puede configurar delitos y si pasados algunos días, se han dicho que 20 días, sin que sean reclamados los vehículos, éstos deben ser transportados al patio único de la Fiscalía localizado en el municipio de Tenjo.

La existencia del patio transitorio en Bogotá, a cargo de la Secretaría de Movilidad o de la Policía de Tránsito, es la solución inmediata a la situación que se viene presentando en las vías públicas de la localidad de Puente Aranda, pues en dicho patio serían inmovilizados transitoriamente, en el ejercicio de las funciones de policía judicial, aquellos vehículos que se ven involucrados en accidentes que pueden configurar un delito; como este lugar de inmovilización transitoria no existe en este momento, dicha inmovilización se viene realizando en las vías públicas de Puente Aranda por cuenta de la Policía de Tránsito.

Adicionalmente, este patio transitorio permitiría a los habitantes de la capital de la República, gestionar la devolución de los vehículos inmovilizados en corto tiempo y facilitaría a los peritos de la Policía de Tránsito la realización del respectivo experticio técnico mecánico, así como también evitaría los costos de desplazamiento masivo de vehículos en grúa hasta el patio único de Tenjo, entre otras ventajas. […] En relación con los interrogantes, se procede a dar respuesta a cada uno de ellos: “1.

¿Cuáles son las actividades que debe realizar el policía de tránsito con funciones de policía judicial para que el vehículo sea recibido en el patio único de la Fiscalía General de la Nación ubicado en Tenjo?” Para resolver esta inquietud, es necesario precisar que inicialmente la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión emitió el oficio 0845 del 27 de abril del año en curso, en el cual se indicaban los requisitos para el ingreso de vehículos al patio único en casos de incautación. Algunos días después de haber sido emitido el señalado oficio, en una reunión de seguimiento, en la que participó la Policía de Tránsito de Bogotá, se advirtió que los requisitos aplicables para los vehículos que eran trasladados de la zona de Puente Aranda al patio único de la Fiscalía General de la Nación ubicado en Tenjo sólo debían ser los requeridos por el procedimiento del Sistema de Gestión Integral, excepto el peritaje técnico, cuya exigencia continuaba suspendida por 3 meses.

En ese sentido, desde dicha reunión se estableció que los requisitos exigidos para el depósito de vehículos (automotores y motocicletas) en el patio único, por cuenta de la Policía de Tránsito de Bogotá, son, por el término de 3 meses, los siguientes: • Oficio mediante el cual el automotor es puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por la Policía Judicial (Ley 906 de 2004). • Cadena de custodia original que elabora la Policía Judicial (Ley 906/2004).

Esta aclaración fue oficializada a través del oficio DNAG 0001213 del 16 de junio de 2016. […] “Cuál es el procedimiento que debe seguirse para la recepción e ingreso del vehículo en el patio de Tenjo y cuál es el tiempo estimado del mismo?” El proceso de recepción de automotores en patio único de la Fiscalía General de la Nación, a nivel nacional, está regulado por el Sistema de Gestión Integral, por la Resolución No. 0-0984 del 29 de abril de 2010.

Una copia de este procedimiento se anexa al presente. No se tienen tiempos estimados para el desarrollo de este procedimiento. […] “6. Teniendo en cuenta que el horario de recepción de vehículos en el patio de Tenjo, indicado en la reunión del 13 de octubre de 2015, es de 7 am a 7 pm, ¿En dónde deben disponerse los vehículos que se ven incurso (sic) en una posible investigación penal entre las 7 pm y las 7 am, ya que de acuerdo a lo mencionado en actas, éstos se recibirán provisionalmente en la URI y según lo indicado por la Personería esto no es viable posible (sic9 a partir de la fecha, por invasión del espacio público?” En el acta de la reunión del 13 de octubre de 2015 en la que participó la Secretaría Distrital de Movilidad, se evidencia que lo plasmado en dicho documento obedeció a la determinación de la Secretaría Distrital de Movilidad de negarse a recibir en sus patios, ubicados en Bogotá D.C., aquellos automotores que eran inmovilizados por la Policía de Tránsito por cuenta de un accidente cuyos resultados dañosos podrían configurar un delito.

Esta situación generó la necesidad de tener un horario extraordinario de atención en nuestro patio único, sin embargo, la Secretaría Distrital de Movilidad no trasladó todos los vehículos del sector de Puente Aranda al patio único del a Fiscalía durante las semanas siguientes a esa fecha. Ahora bien, sobre el lugar en donde deben disponerse los vehículos inmovilizados por la Policía de Tránsito de Bogotá, debe indicarse que el Señor Fiscal General de la Nación, por medio de la resolución 0-1670 del 1 de junio de 2016, impartió instrucciones a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría distrital de Movilidad y la Policía Metropolitana de Tránsito, en ejercicio de las funciones constitucionales de dirección y coordinación de las funciones de policía judicial, en los siguientes términos: […] Por lo tanto, el lugar donde deben ser dispuestos transitoriamente los vehículos inmovilizados por la Policía de Tránsito de Bogotá es el patio transitorio o sitio de parqueo temporal, de acuerdo con las instrucciones del Señor Fiscal General de la Nación. “7.

Según lo indicado en la audiencia en mención, los vehículos serán alzados por las grúas en el lugar del accidente y llevado directamente al patio de Tenjo. Así las cosas ¿en qué momento el Fiscal expedirá el oficio mediante el cual autoriza el ingreso del vehículo al patio de Tenjo y se le entregará a la persona que realizará el trámite correspondiente?” En la mencionada audiencia no se indicó el procedimiento a seguir con los vehículos inmovilizados en las calles de la ciudad por cuenta de la Policía de Tránsito, simplemente se evidenció una situación de invasión indebida del espacio público y se instó a la Secretaría Distrital de Movilidad y a la Alcaldía Local de Puente Aranda para que se adoptaran las medidas pertinentes para conjurar la afectación que viene padeciendo la comunidad en esta localidad.

De otra parte, en ese mismo escenario, la Fiscalía General de la Nación explicó detalladamente el procedimiento que se sigue luego de sucedido un accidente de tránsito que puede tener consecuencias en el ámbito penal, destacando la necesidad que se tiene de contar con un lugar en el que la Policía de Tránsito de Bogotá pueda llevar temporalmente los vehículos inmovilizados para realizar los actos urgentes a su cargo, en el ejercicio de las funciones de policía judicial y cumpliendo los protocolos de cadena de custodia.

En relación con la expedición de un oficio de autorización de ingreso del vehículo al patio único, en virtud de la respuesta entregada a la pregunta número 1, se debe indicar que este no es un requisito exigido. “8. ¿En qué momento se ingresarán los datos del vehículo en el SPOA, requisito para el ingreso al patio de Tenjo?” El registro de los datos del vehículo inmovilizado por el policía judicial de tránsito es una de las labores a su cargo, en cumplimiento de los actos urgentes, para lo cual, puede acudir a un punto de registro de nuestro sistema de información SPOA en alguna de las URI de Bogotá. Sin embargo, con el objeto de agilizar y facilitar este registro, por parte de las autoridades de tránsito en Bogotá, se está gestionando al interior de la Policía Nacional la creación de unos puntos de registro y usuarios con el perfil requerido para que el registro de automotores en el sistema SPOA por parte de los servidores de la Policía de Tránsito de Bogotá que ejercen funciones especiales y permanentes de policía judicial [ ]" (Resaltado de la Sala). -.

Contra la Resolución 0-1670 de 1° de junio de 2016, el Secretario Distrital de Movilidad interpuso recurso de reposición, por estimar que todas las actividades de inmovilización de vehículos por parte de una autoridad de tránsito en cumplimiento de sus funciones como policía judicial, corresponden al ejercicio de la acción penal, cuyo titular es la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, en los únicos casos en los cuales debe asumir los gastos que conlleva la inmovilización de vehículos es cuando dicha medida está prevista como sanción por la comisión de una infracción de tránsito.

Agregó que, según el artículo 167 de la Ley 769, las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados vehículos por acciones presuntamente delictuosas, independientemente si esta inmovilización es transitoria o definitiva, razón por la que no le es posible cumplir con la instrucción, pues se generaría un daño patrimonial que no está en el deber de soportar, de lo cual da cuenta los diferentes hallazgos fiscales por parte de la Contraloría Distrital de Bogotá. -.

El recurso en mención fue resuelto por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 03922 de 2 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Para el efecto, además de reiterar los argumentos expuestos en la Resolución 01670 de 2016, adujo que esta fue emitida en el ejercicio de su competencia de dirección y coordinación de las funciones de policía judicial, las cuales no se encuentran expresa y taxativamente reguladas en las normas sobre la materia, por lo que es una facultad discrecional.

Explicó que el lugar de parqueo provisional para que la autoridad de tránsito, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, efectúe los actos urgentes que la normativa procesal penal ordena, debe ser provisto por el organismo de tránsito correspondiente, pues este es el que cuenta con los elementos necesarios para el desarrollo de tal labor (grúas y patios).

Advirtió que no siempre que existen lesionados en accidentes de tránsito, es pertinente abrir un proceso investigativo, por cuanto las presuntas conductas constitutivas de delito son querellables, razón por la que, hasta tanto la víctima decida entablar la respectiva querella, la Fiscalía General no tiene obligación alguna respecto de los hechos y la responsabilidad sobre los automotores radicada en cabeza de los organismos y autoridades de tránsito en ejercicio de sus funciones como policía judicial.

En relación con la interpretación del artículo 167 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, sostuvo lo siguiente: “[…] En este caso, la postura del recurrente respecto de la segunda parte del artículo 167 del CNTT, se encuentra en contravía de las normas que asignan funciones de policía judicial a las autoridades de tránsito y que les exigen el desarrollo de actos urgentes, para lo cual, indefectiblemente deben contar con los espacios adecuados transitorios que les permitan cumplir con el procedimiento exigido por la ley, con el ánimo de no realizarlo en vía pública.

Al respecto, vale la pena indicar que la ley posterior y especial la constituye el Código de Procedimiento Penal, pues, la Ley 906 de 2004 entró en vigencia después de la expedición del Código Nacional de Tránsito Terrestre o Ley 769 de 2002, y, a su vez, aquella normativa hace parte de la implementación de un nuevo esquema de investigación y juzgamiento penal introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002, por lo cual, se erige en la norma de carácter especial que regula integralmente la investigación penal y dentro de ella las funciones de policía judicial.

La aplicación prevalente de las normas de la Ley 906 de 2004, para el caso en cuestión, permite superar la aparente contradicción que encuentra el recurrente en el texto del artículo 167 del CNTT, pues el ejercicio de las facultades de policía judicial que de manera permanente y especial atribuye la Ley 906 de 2004 a las autoridades de tránsito y el ejercicio de las mismas, hace imperativo que los vehículos inmovilizados por cuenta de la comisión de un posible delito puedan, de manera transitoria, permanecer en los patios o parqueaderos con los que cuente la autoridad de tránsito distrital […]”. -.

A folio 380 del expediente obra el Oficio SDM-166384 de 15 de diciembre de 2016, a través del cual el Secretario Distrital de Movilidad le requiere información a la Fiscalía General de la Nación para efecto de dar cumplimiento a la Resolución 3922 de 2016. Para ello, le solicitó lo siguiente: i) un listado de los vehículos que se encuentran a disposición de la Fiscalía en la URI de Puente Aranda y que pueden ser llevados al patio de Tenjo y las fechas para el traslado; ii) apoyo en la documentación que se requiera en el patio de Tenjo para el ingreso de los vehículos; iii) donde deben ubicar los vehículos que se encuentran en los patios de la Secretaría Distrital de Movilidad con cadena de custodia y que no han sido identificados en ninguna causa penal. -.

En respuesta de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio DNAG 0002626 de 29 de diciembre de 2016, visible a folios 381 a 384, le informó que: i.- los vehículos que se encuentran ocupando la vía pública están bajo la custodia de la Policía Nacional o bien de las autoridades de tránsito de la capital, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, hasta tanto se efectuara la debida disposición de los mismos en el patio de la Fiscalía, razón por la que la autoridad competente para brindar la información respecto del listado de vehículos inmovilizados en los alrededores de la URI es la Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá. Agregó que, en aras de dar respuesta, solicitó a dicha dependencia la información solicitada, la cual fue entregada a través del Oficio S-2016- SETRA-LACRI29 de 23 de diciembre de 2016, de la que anexó su copia.

Aclaró que los únicos vehículos que están en condiciones de ser trasladados al Patio de la Fiscalía, son aquellos que cuentan con un numero de noticia criminal asignado, pues los demás, deberán ser reubicados en el sitio transitorio dispuesto por la Alcaldía de Bogotá, dado que no hacen parte de un proceso penal. ii.- Puso de manifiesto los documentos que se requieren para la recepción de los vehículos en el Patio Único, los cuales son: […] -.

Oficio firmado por el Fiscal de caso, mediante el cual autoriza el ingreso de automotores al Patio, donde se certifica la situación y las circunstancias del ingreso del automotor, en el cuál delito puede estar inmerso el bien y en qué calidad queda a disposición. -. El acta o constancia de audiencia preliminar, expedida por el Juez de Control de Garantías, donde consta la legalización de la incautación. -.

Formato original de cadena de custodia debidamente diligenciado y firmado por los intervinientes. -. Experticio técnico del automotor. -. Formato FGN-12.3.3-TR-F-29 “Ingreso Automotores a disposición”, diligenciado por el funcionario de Policía Judicial. -. Adicional a lo anterior, el bien (automotor) debe estar registrado (vinculado) en el Sistema de Información Oral Penal Acusatorio (SPOA), en el módulo de policía judicial gestión, cadena de custodia y registro de cadena de custodia […]”. iii.- Adujo que la Dirección Seccional de Bogotá y la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana verificó el SPOA y determinó que 534 vehículos están asociados a procesos, los cuales deben ser trasladados al Patio de Tenjo, siempre y cuando se cumplan con las especificaciones y procedimientos correspondientes.

En cuanto a los demás vehículos que no han sido identificados en una causa penal, aseguró que se comprometía a gestionar las correspondientes certificaciones, con el fin de que el Distrito pueda tomar las decisiones que estime pertinentes frente a estos bienes que están bajo su custodia. -. A folios 385 a 394 obra una circular conjunta expedida el 28 de febrero de 2017 por los, entonces, Fiscal General de la Nación Néstor Humberto Martínez Neira y Alcalde Mayor de Bogotá Enrique Peñalosa Londoño, dirigida a los servidores de la Secretaría de Movilidad de Bogotá y de la Fiscalía General de la Nación, así como a los usuarios en la ciudad de Bogotá, la Policía Nacional y la Policía de Tránsito y Transporte de Bogotá, la cual tiene por asunto fijar el protocolo para la inmovilización de vehículos por parte de la policía de tránsito, involucrados en delitos que atenten contra la vida e integridad personal. -.

El actor solicitó al Tribunal que, a título de medida cautelar, ordenara a la Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría Distrital de Movilidad que dispusieran de lo necesario para el despeje o desalojo de las vías de acceso principal, así como también, brindaran seguridad las 24 horas del día a los vehículos parqueados en el sector industrial de Gorgonzola, entre otras.

El Tribunal, mediante proveído de 7 de marzo de 2017, consideró que, pese a que la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Distrital de Movilidad han realizado diversas reuniones de concertación y se han instado para que adopten las medidas pertinentes para solucionar la problemática que aqueja a la comunidad, lo cierto era que no se habían puesto de acuerdo frente a las medidas pertinentes y, en consecuencia, la situación se ha incrementado.

En virtud de lo anterior, decretó la siguiente medida cautelar: “2°) Ordénase a la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría Distrital de Movilidad, Alcaldía Local de Puente Aranda, Departamento Administrativo del Espacio Público –DADEP, la Fiscalía General de la Nación, y la Policía Nacional que adelanten las diligencias necesarias para el despeje o desalojo de las vías de acceso principal en el sector industrial, ubicado entre la calle 10 desde la carrera 39 a la 42 en ambos costados de la vía y zonas aledañas de la URI de la Localidad de Puente Aranda. 3°) En consecuencia, para la materialización de la orden impartida, se concede a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, Alcaldía Local de Puente Aranda, Departamento Administrativo del Espacio Público –DADEP, y la Fiscalía General de la Nación, el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia. 4°) Cumplido el termino anterior, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, Alcaldía Local de Puente Aranda, Departamento Administrativo del Espacio Público –DADEP, y la Fiscalía General de la Nación disponen del término de diez (10) días para presentar un informe con destino al proceso respecto de las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la medida cautelar decretada […]”.

Contra la anterior providencia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sección en auto de 27 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar la medida cautelar. -. A folios 421 a 424 obra informe rendido por la Fiscalía General de la Nación el 27 de abril de 2017, con el cual da cuenta de las gestiones efectuadas con el fin de dar solución a la problemática de espacio público en la zona objeto de la acción popular, con lo cual, a su juicio, dio cumplimiento a la medida cautelar decretada por el Tribunal.

Del informe en mención, la Sala extrae que, en atención a las instrucciones impartidas por el Fiscal General de la Nación en la Resolución 0-1670 de 1° de junio de 2016, confirmada por la Resolución 0-3922 de 2 de diciembre de 2016, la Secretaría de Movilidad de Bogotá trasladó al Pato Único de la Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación 264 vehículos, sin los cuales, las vías se encuentran totalmente despejadas. -.

Asimismo, a folios 426 a 440 obra oficio suscrito por la Secretaría de Movilidad de Bogotá el 2 de mayo de 2017, en el que pone de manifiesto las actividades realizadas para efecto de dar cumplimiento a la medida cautelar. De dicho informe, la Sala destaca lo siguiente: “[…] 1.- En atención a que los vehículos se encontraban a disposición y custodia de la Fiscalía General de la Nación, por ser material probatorio dentro de procesos penales, se procedió a trabajar en conjunto con tal Entidad, con el fin de lograr la movilización de los mismo, sin afectar la cadena de custodia, el elemento material probatorio o la evidencia física.

Como resultado del trabajo en conjunto, donde también participó la Policía de Tránsito y Transporte seccional Bogotá, se logró clarificar las competencias, responsables y términos que aplican sobre la inmovilización y custodia de los vehículos inmersos en accidentes de tránsito con personas lesionadas o fallecidas. Se remite con la presente el protocolo establecido por todas las entidades involucradas para la inmovilización de vehículos involucrados en delitos que atenten contra la vida e integridad personal. 2.- el 31 de marzo de 2017, se suscribió otrosí al contrato de concesión No. 075 de 2017 cuyo objeto es el de “el concesionario asume por su cuenta y riesgo la prestación del servicio de inmovilización a) patios para vehículos de servicio diferente al público, y b) servicio de grúas para la ciudad de Bogotá, para la Secretaría Distrital de Movilidad…”, en el cual se estableció el traslado de vehículos involucrados en accidentes de tránsito desde la URI de Puente Aranda hasta el patio de la Fiscalía General de la Nación ubicado en el municipio de Tenjo – Cundinamarca. 3.- Para dar cumplimiento a la medida cautelar decretada, se procedió a realizar el traslado al patio de la Fiscalía General de la Nación ubicado en el municipio de Tenjo – Cundinamarca, entre los días 1 al 11 de abril de la presente anualidad, la siguiente cantidad de automotores: |TIPO DE VEHÍCULO |CANTIDAD | |MOTOCICLETAS |148 | |VEHÍCULOS LIVIANOS |118 | |VAHÍCULOS PESADOS |8 | |BICICLETAS |395 | […] 4.- De conformidad con la Ley 769 de 2002 en su artículo 167 establece: […] Por lo anterior, no le era posible a la Secretaría Distrital de Movilidad, inmovilizar vehículos por acciones presuntamente delictuosas dentro de los patios de la entidad, razón por la cual atendiendo a la Resolución No. 1670 de 2016, confirmada mediante la Resolución No. 3922 del 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó, en virtud de su autoridad judicial, crear un patio transitorio para adelantar las actividades de policía judicial (peritajes) y en aras de solucionar la problemática de la comunidad en general, esta Entidad dispuso de un predio ubicado en la Avenida Carrera 63 No. 94-51, como “Patio Transitorio”, con el fin que los vehículos inmovilizados en accidentes de tránsito con personas lesionadas o fallecidas sea trasladados desde el lugar que ocurrió el accidente hasta el patio mencionado para que no sean depositados en la vía pública, actividad que se viene desarrollando a partir del 1º de abril de la presente anualidad […]”.

Del anterior recuento probatorio, la Sala advierte que la problemática que dio origen a la acción popular de la referencia obedece a que los vehículos aprehendidos por la autoridad de tránsito, en ejercicio de sus funciones como policía judicial, por cuanto los mismos resultaron involucrados en accidentes de tránsito con heridos y/o víctimas fatales, son estacionados por esta en el espacio público aledaño a la URI de Puente Aranda, por cuanto la Secretaría de Movilidad resolvió no admitir este tipo de vehículos en sus parqueaderos, debido a que la Contraloría Distrital de Bogotá inició investigaciones contra sus directivos por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 769.

Con fundamento en lo anterior, para efecto de determinar el responsable de la vulneración del derecho colectivo al espacio público, es necesario que la Sala establezca a cargo de qué entidad se encuentra la custodia de los vehículos estacionados en la vía pública aledaña a la URI de Puente Aranda. Para el efecto, la Sala advierte lo siguiente: De conformidad con el artículo 148 de la Ley 769, en los hechos que puedan constituir una infracción penal, las autoridades de tránsito tienen las atribuciones y deberes de la Policía Judicial, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

De acuerdo con el artículo 3° de la Ley 769, son autoridades de tránsito las siguientes: “[…] El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte [ ]” (Resaltado de la Sala). Asimismo, el artículo 6° ídem, prevé que las Secretaría Distritales de Tránsito son organismos de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales, la cual, de conformidad con lo ordenado por el artículo 7° ibidem, debe contar con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción; esta norma también dispone que cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. En concordancia con lo anterior, el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal -CPP prevé que, entre otras, las autoridades de tránsito, los alcaldes y los inspectores de policía, ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia. Según el artículo 114 del CPP, la Fiscalía General de la Nación tiene, entre otras atribuciones, las siguientes: i) “Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito”; ii) poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis horas siguientes; iii) “Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción”; y iv) “Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley” (Resaltado de la Sala).

De igual forma, el artículo 200 del CPP ordena que: “[…] Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.

Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. Los organismos oficiales y particulares están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar” (Resaltado de la Sala).

Según el artículo 205 ibidem, una vez los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, deben realizar inmediatamente todos los actos urgentes, tales como: i) inspección en el lugar del hecho; ii) inspección de cadáver; iii) entrevistas e interrogatorios; iv) identificar, recoger y embalar técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física; y v) registrar por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.

De igual forma, la norma en comento ordena lo siguiente: “[…] Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control […]” (Resaltado de la Sala).

Respecto de la cadena de custodia, el artículo 254 prevé que se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente. Asimismo, los artículos 257 y 261 disponen que el servidor público que, en actuación de indagación o investigación policial, hubiere embalado y rotulado el elemento material probatorio y evidencia física, debe custodiarlo, de modo que no pueda ser destruido, suplantado, alterado o deteriorado.

Por su parte, el artículo 256 del CPP ordena que los vehículos automotores son considerados como macroelementos materiales probatorios, respecto de los cuales, se deben hacer las siguientes actuaciones: “[…] después de ser examinados por peritos, para recoger elementos materiales probatorios y evidencia física que se hallen en ellos, se grabarán en videocinta o se fotografiarán su totalidad y, especialmente, se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, microrrastros o semejantes, marihuana, cocaína, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito.

Estas fotografías y vídeos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar, durante el juicio oral y público o en cualquier otro momento del procedimiento; y se embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista en el artículo anterior […]”. Según el artículo 266 ibidem, los macroelementos materiales probatorios después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.

De lo anterior, resulta claro para la Sala que, ante la ocurrencia de un accidente de tránsito del que se pueda inferir la comisión de un delito, la autoridad de tránsito que conoce del asunto, adquiere la calidad de policía judicial y, por tanto, se encuentra bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, razón por la que debe seguir el procedimiento que prevea dicha entidad y la normativa aplicable, como lo es el CPP, para el tratamiento del vehículo involucrado.

Sin embargo, la Sala destaca que, si bien la calidad de policía judicial que adquiere la autoridad de tránsito en los eventos descritos implica su sometimiento a la coordinación de la Fiscalía General de la Nación, también lo es que el artículo 200 del CPP obliga a los organismos oficiales y particulares a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y el cumplimiento de las actividades contempladas en los programas metodológicos.

De igual forma, la Sala advierte que sobre el vehículo aprehendido, la autoridad de tránsito, quien es su custodio y responsable, debe efectuar los denominados actos urgentes, de los que se destaca la identificación, recolección y embalaje de los elementos materiales probatorios y evidencia física, así como la cadena de custodia, de lo cual, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, deberá presentar un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. La Sala también precisa que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 127 de la Ley 769, Los municipios deben contratar con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos, razón por la que, como lo afirma la Fiscalía General de la Nación en sus diferentes intervenciones, el Distrito Capital tiene a su alcance las herramientas para prestar una efectiva colaboración al desarrollo de las funciones de policía judicial atribuidas a sus agentes de tránsito.

En consecuencia, en atención a que la autoridad de tránsito debe custodiar los vehículos hasta tanto no efectúe los actos urgentes requeridos y presente el informe al fiscal competente para que asuma el control de la investigación, dicha autoridad es la responsable del lugar donde estacione los vehículos, así como también lo es la Secretaría Distrital de Movilidad, pues tiene a su alcance las herramientas necesarias, tales como grúas y patios, para prestarle la colaboración que su agente requiera para el ejercicio de sus funciones como policía judicial.

En relación con la justificación expuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad para no recibir en sus patios los vehículos en mención, referente a la contravención del artículo 167 de la Ley 769, la Sala encuentra que la interpretación de la norma desconoce las funciones asignadas a la Policía Judicial, previstas por el CPP, la cual es una norma posterior, en virtud de la cual, debió buscar alternativas efectivas para solucionar la problemática que dio origen a la acción popular y de la cual fue la causante.

Por lo demás, la Sala advierte que la disposición en comento fue derogada por la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019[7]. Siendo ello así, resulta claro para la Sala que los principales responsables de la vulneración del derecho colectivo al goce de un espacio público son la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte y la Secretaría Distrital de Movilidad.

Asimismo, la Sala destaca que la Alcaldía Local de Puente Aranda también resulta responsable de la vulneración del derecho colectivo en mención, habida cuenta que solamente dio inicio a la investigación preliminar núm. 1216 para la restitución del espacio público, sin que, a la fecha, se tenga conocimiento de alguna otra actuación al interior de la misma, razón por la que resultó permisiva ante la ocupación de la vía por parte de las autoridades de tránsito.

Por lo expuesto, la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de “inexistencia de nexo causal” propuesta por el Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Local de Puente Aranda y el DADEP, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto desconoce la situación fáctica y legal que rodea el caso concreto.

Ahora bien, la Sala también debe precisar que, pese a que la vulneración del derecho colectivo sea atribuida a las entidades relacionadas en precedencia, ello no indica que la Fiscalía General de la Nación pueda desligarse de la responsabilidad de los hechos expuestos, toda vez que, en su condición de directora y coordinadora de las funciones de policía judicial, debió impartir con prontitud las directrices necesarias para la superación de la problemática de invasión de espacio público que se estaba presentando en la zona aledaña a la URI de Puente Aranda y no esperar a que la parte actora instaurara la acción popular para apersonarse de manera efectiva de la situación. Es por lo anterior que la Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que declaró probada la excepción de “inexistencia de nexo causal” propuesta por el Distrito Capital, las Secretarías Distritales de Movilidad y de Gobierno, la Alcaldía Local de Puente Aranda y el DADEP.

Asimismo, modificará el numeral tercero, en cuanto declaró que la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público provenía de la Fiscalía General de la Nación para, en su lugar, disponer que también son responsables la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, la Secretaría Distrital de Movilidad y la Alcaldía Local de Puente Aranda, razón por la que la decisión de instar contenida en el numeral 6 de la parte resolutiva del fallo apelado, debe recaer sobre dichas entidades.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “3° DECLARAR la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por parte de Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la Alcaldía Local de Puente Aranda y la Fiscalía General de la Nación”.

TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “6° INSTAR a la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la Alcaldía Local de Puente Aranda y la Fiscalía General de la Nación, para que, en el ámbito de sus competencias, se abstengan de incurrir en conductas que vulneren el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia”.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

QUINTO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 28 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal [2] “Por medio de la cual se imparten instrucciones a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá D.C., respecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial”. [3] “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. [4] “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. [5] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [6] “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”. [7] “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”.