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11001-03-15-000-2020-02452-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-25

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ministerio De Educación Nacional·Demandado: Directiva 11 Del 29 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO [E]l numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1° de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 -ARTÍCULO 29 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN [P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso, para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA DIRECTIVA 11 DEL 29 DE MAYO DE 2020 - Avoca conocimiento / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - Autoridad del orden nacional / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Políticas y directrices para la prestación del servicio de educación / PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / COVID-19 / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - El acto sometido a control lo desarrolló / ESTADO DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Cumplimiento de los requisitos legales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Dar trámite [A]tendiendo a lo reglado en el literal d) del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es claro que el Ministerio de Educación Nacional es una autoridad del orden nacional.

Además, al revisar el texto de la Directiva 11 del 29 de mayo de 2020 se encuentra que aquella fue expedida en ejercicio de las funciones administrativas contempladas en los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 1413 de 2001, en particular, de aquella que la habilita para formular políticas, directrices y regulaciones para el sector educativo, esta vez, para garantizar la prestación del servicio en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el virus Covid-19.

(…) Ahora bien, revisado de manera integral el texto de la Directiva analizada, el Despacho encuentra que este acto contiene, entre otras, reglas generales sobre el procedimiento administrativo que debe agotarse a fin de solicitar la modificación del calendario escolar y la organización de las semanas de trabajo con las que debe contar el año electivo, imponiendo verdaderas obligaciones no solo a las Secretarías de Educación Territoriales, sino también a los establecimientos de educación que pretendan acogerse a esta modificación. (…) Igualmente, se satisface el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, pues no solo se trata de un acto proferido con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción, sino de uno que se expidió con fundamento y en desarrollo, según allí mismo se aduce, del Decreto Legislativo 660 del 13 de mayo 2020 el cual (…) le otorgó la competencia expresa al Ministerio Educación para organizar las semanas de trabajo académico y establecer el procedimiento al que deben sujetarse las solicitudes que se relacionen con este asunto.

Por lo demás, de la revisión preliminar del acto general sometido a control es claro que lo decidido guarda relación con los hechos que determinaron la declaratoria del Estado de Excepción y constituye un desarrollo de un decreto legislativo. (…) Así las cosas, y toda vez que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 660 DE 2020 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 1 LITERAL D / DECRETO 1413 DE 2001 - ARTÍCULOS 1 / DECRETO 1413 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1413 DE 2001 - ARTÍCULO 4 / DIRECTIVA 11 DE 2020 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las características del control de legalidad sobre actos administrativos expedidos en desarrollo de decretos legislativos y durante la vigencia de un estado de excepción, consultar providencia de 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.

NORMA DEMANDADA: DIRECTIVA 11 DE 2020 (29 de mayo) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02452-00(CA)A Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: DIRECTIVA 11 DEL 29 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8º, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución Nº 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, en uso de sus facultades constitucionales y legales, declaró la emergencia sanitaria en todo el país por causa del Coronavirus COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020. 2. El 17 de marzo de 2020 y a través del Decreto Legislativo No. 417, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[1]. 3.

A través del Decreto Legislativo No. 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros declaró, nuevamente, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario. Lo anterior, porque “a pesar de las medidas contenidas en los decretos legislativos dictados en el marco de la Emergencia declarada por el decreto 417 de 2020, todas ellas referidas a proveer soluciones para enfrentar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, la situación económica generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha superado cualquier estimación”, razón por la que se consideró menester adoptar decisiones extraordinarias y prontas para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos[2]. 4.

En este escenario, el 13 de mayo de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 660 “Por el cual se dictan medidas relacionadas con el calendario académico para la prestación del servicio educativo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. En el artículo 1º de dicha norma, el Gobierno Nacional dispuso: “Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 86 de la Ley 115 de 1994, así: "Parágrafo Transitorio.

Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Educación Nacional podrá organizar las semanas de trabajo académico que se realizan durante el año en períodos diferentes a los previstos en el inciso primero del presente artículo, a solicitud motivada de la, autoridad competente en educación. Las solicitudes deben tener en cuenta las directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.” 5.

A través de Resolución 000844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud prorrogó la Resolución 385 del 12 de marzo de la misma anualidad y señaló que la emergencia sanitaria por causa del coronavirus se extendería hasta el 21 de agosto del año en curso. 6. El 29 de mayo de 2020, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva Nº 11 dirigida a Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Educación de Entidades Territoriales Certificadas en Educación, no Certificadas en Educación, Rectores y Directores Rurales, mediante la cual dictó “orientaciones para la prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19.” Además de emitir varias directrices y recomendaciones sobre el modelo de alternancia que deberá aplicarse en la prestación del servicio durante el segundo semestre del año, en el numeral 3º de dicho acto se adoptaron los lineamientos para la organización del calendario académico y se fijó el procedimiento que las Secretarías de Educación deberán seguir para solicitar ante el Ministerio de Educación Nacional la modificación del mismo. 7.

Mediante oficio 2020-EE-109881 del 2 de junio de 2020, el Ministerio de Educación Nacional envió la directiva de la que trata el numeral anterior al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado para que, de ser procedente, sea sometida a control inmediato de legalidad. 8. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 8 de junio de 2020 para adelantar el trámite de rigor.

II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[3].

De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1° de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[4]. 2. De acuerdo con las disposiciones en cita, para determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso, para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 3.

Pues bien, en el presente asunto, el Despacho encuentra que: (i) Para dar por satisfecha esta exigencia, el juez debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de función administrativa. En este contexto y atendiendo a lo reglado en el literal d) del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[5], es claro que el Ministerio de Educación Nacional es una autoridad del orden nacional.

Además, al revisar el texto de la Directiva 11 del 29 de mayo de 2020 se encuentra que aquella fue expedida en ejercicio de las funciones administrativas contempladas en los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 1413 de 2001, en particular, de aquella que la habilita para formular políticas, directrices y regulaciones para el sector educativo, esta vez, para garantizar la prestación del servicio en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el virus Covid-19.

(ii) Ahora bien, revisado de manera integral el texto de la Directiva analizada, el Despacho encuentra que este acto contiene, entre otras, reglas generales sobre el procedimiento administrativo que debe agotarse a fin de solicitar la modificación del calendario escolar y la organización de las semanas de trabajo con las que debe contar el año electivo, imponiendo verdaderas obligaciones no solo a las Secretarías de Educación Territoriales, sino también a los establecimientos de educación que pretendan acogerse a esta modificación. Se trata de verdaderas obligaciones que constituyen una declaración unilateral de la voluntad de la administración con innegables efectos jurídicos de carácter general.

Así las cosas, se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. (iii) Igualmente, se satisface el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, pues no solo se trata de un acto proferido con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción[6], sino de uno que se expidió con fundamento y en desarrollo, según allí mismo se aduce, del Decreto Legislativo 660 del 13 de mayo 2020 el cual, como se explicó en los antecedentes de esta providencia, le otorgó la competencia expresa al Ministerio Educación para organizar las semanas de trabajo académico y establecer el procedimiento al que deben sujetarse las solicitudes que se relacionen con este asunto.

Por lo demás, de la revisión preliminar del acto general sometido a control es claro que lo decidido guarda relación con los hechos que determinaron la declaratoria del Estado de Excepción y constituye un desarrollo de un decreto legislativo. 4. Finalmente, se advierte necesario precisar que si bien en la directiva objeto de estudio se señala de forma explícita que sus disposiciones son medidas complementarias a las comunicadas en las Directivas 05 del 25 de marzo y 09 del 7 de abril de 2020, actos administrativos que también están siendo conocidos en control inmediato de legalidad por esta Corporación[7], lo cierto es que no es viable decretar su acumulación, toda vez que ellos no se encuentran referidos a una misma materia.

En efecto, mientras en la Directiva del 25 de marzo se regula lo relacionado con el programa de alimentación escolar y su vigencia en el marco del Estado de Excepción, en la Directiva 09 del 7 de abril de 2020 se brindan orientaciones para que se pueda dar continuidad al trabajo en casa en el periodo comprendido entre el 20 de abril y el 31 de mayo de la presente anualidad.

Por su parte, en la Directiva que aquí se analiza, se regula el procedimiento para solicitar la modificación en la organización del calendario académico. Como puede observarse, si bien se trata de materias relacionadas con la prestación del servicio educativo, lo cierto es que ellas no son conexas, pues no tienen relación inescindible la una con la otra, razón por la que su legalidad puede ser estudiada de manera independiente en los procesos que de manera separada ya cursan en el Consejo de Estado. 5.

Así las cosas, y toda vez que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.

En consecuencia, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO del proceso de control inmediato de legalidad de la Directiva 11 del 29 de mayo de 2020, suscrita por el Ministerio Educación Nacional. Por lo tanto, ADMITIR LA DEMANDA en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 185 del CPACA.

SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del CPACA NOTIFICAR PERSONALMENTE esta decisión a la autoridad que profirió el acto, esto es al Ministerio de Educación Nacional, en la forma prevista en el artículo 197 de la referida codificación.

TERCERO. NOTIFICAR PERSONALMENTE al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO de la existencia de este proceso, mediante envío de mensaje de datos al correo electrónico dispuesto para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, tal y como fue modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

CUARTO. Por Secretaría, FIJAR UN AVISO por el término de diez (10) días anunciando la existencia del presente proceso, así como la posibilidad de que en ese término cualquier ciudadano intervenga por escrito para defender o impugnar la legalidad de ese acto administrativo.

QUINTO. DISPONER que, por Secretaría, el aviso al que se refiere el numeral anterior sea publicado en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del CPACA.

SEXTO. INVITAR a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Colombiana de Educadores - FECODE, a la Asociación Colombiana de Educación Privada -ASOCOLDEP, a la Confederación Nacional de Asociaciones de Rectores y Colegios Privados –ANDERCOP y al Instituto para la Investigacion Educativa y Desarrollo Pedagógico- IDEP, para que, si lo consideran del caso, presenten por escrito y en el término de fijación del aviso su concepto acerca de puntos relevantes para el control de legalidad de Directiva 11 del 29 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

SÉPTIMO. REQUERIR al Ministerio Educación Nacional para que remita los documentos que dan cuenta tanto de los trámites que antecedieron al acto sometido a control de legalidad, como de los hechos que llevaron a la expedición de la Directiva 11 del 29 de mayo de 2020 para lo cual se le confiere un término de diez (10) días.

OCTAVO. Una vez expirado el término de publicación del aviso, por Secretaría TRASLADAR el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda su concepto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 185 del CPACA.

NOVENO. Vencido el término anterior, DISPONER que el expediente regrese al Despacho para continuar el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) P14 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51.259 de 17 de marzo de 2020. [2] Publicado en el Diario Oficial Nº 51.306 de 6 de mayo de 2020. [3] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [4] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [5] “Artículo 38: La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…). 1. Del Sector Central:: (…) d) Los ministerios y departamentos administrativos (…)”. [6] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00). [7] Así, dentro del proceso 11001-03-15-000-2020-01072-00 se estudia la legalidad de la Directiva 05 del 25 de marzo de 2020, en tanto la Directiva 09 del 7 de abril de 2020 está siendo analizada dentro del proceso 11001-03- 15-000-2020-01562-00.