CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS – Prórroga de suspensión de términos / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RESOLUCIÓN SSPD – 20201000009715 DE 24 DE MARZO DE 2020 / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Prorroga medidas adoptadas con otra resolución administrativa [M]ediante la Resolución SSPD – 20201000009485 de 16 de marzo de 2020, se suspendieron los términos de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la entidad hasta el 23 de marzo de 2020.
Posteriormente, mediante Resolución SSPD – 20201000009715 de 24 de marzo de 2020 se prorrogó la medida por el día 24 de marzo. Que, finalmente, esta medida, amplió la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIOS OBJETIVOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EJERICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA ESTADO DE EXCEPCIÓN / EMERGENCIA SANITARIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD [C]obran especial relevancia los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
Sobre esta base pueden identificarse como criterios objetivos para que proceda el control inmediato de legalidad, que se trate de: (a) medidas de carácter general, (b) proferidos en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NO AVOCA / IMPRODECENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No desarrolló decreto legislativo / ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – No desarrolló decreto legislativo / / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS – Prórroga de suspensión de términos / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RESOLUCIÓN SSPD – 20201000009715 DE 24 DE MARZO DE 2020 / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Prorroga medidas adoptadas con otra resolución administrativa [L]a Resolución que adoptó la medida (de fecha 16 de marzo de 2020) no puede ser objeto de control porque no desarrolló un decreto legislativo en el marco del estado de excepción. Así mismo, tampoco puede ser objeto de control, la medida que amplió el plazo de suspensión que hoy nos ocupa (de fecha 25 de marzo de 2020).
Por lo tanto, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02675-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Demandado: RESOLUCIÓN SSPD – 20201000009755 DE 25 DE MARZO DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control inmediato de la Resolución SSPD – 20201000009755 de 25 de marzo de 2020 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió Resolución SSPD – 20201000009755 de 25 de marzo de 2020 “por la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública, emergencia sanitaria y estado de emergencia”. 2. En la parte motiva del acto explicó que mediante la Resolución SSPD – 20201000009485 de 16 de marzo de 2020, se suspendieron los términos de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la entidad hasta el 23 de marzo de 2020.
Posteriormente, mediante Resolución SSPD – 20201000009715 de 24 de marzo de 2020 se prorrogó la medida por el día 24 de marzo. Que, finalmente, esta medida, amplió la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020. 3. Para resolver, lo que corresponde, cobran especial relevancia los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[2], y 136 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA[3]. 4.
Sobre esta base pueden identificarse como criterios objetivos para que proceda el control inmediato de legalidad, que se trate de: (a) medidas de carácter general, (b) proferidos en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. 5. El Despacho considera que no hay lugar a admitir el control como quiera que la Resolución SSPD – 20201000009755 de 25 de marzo de 2020 amplió la suspensión de términos que originalmente se adoptó a través de la Resolución SSPD – 20201000009485 de 16 de marzo de 2020, expedida antes de que se declarara el estado de excepción a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2017. 6.
Expuesto lo anterior, se concluye que la Resolución que adoptó la medida (de fecha 16 de marzo de 2020) no puede ser objeto de control porque no desarrolló un decreto legislativo en el marco del estado de excepción. Así mismo, tampoco puede ser objeto de control, la medida que amplió el plazo de suspensión que hoy nos ocupa (de fecha 25 de marzo de 2020). 7.
Por lo tanto, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad de la Resolución SSPD – 20201000009755 de 25 de marzo de 2020 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SEGUNDO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 inciso 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última. [2] “Artículo 20. Control de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [3] “Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. […]”