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11001-03-15-000-2020-02571-00Consejo de Estado · SALA PLENA SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-06-17

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia·Demandado: Resolución N. 1265 De 28 De Mayo De 2020

DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA - Propagación de enfermedad respiratoria / PANDEMIA / COVID19 Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, suscrito por el Presidente de la República y todos los Ministros de despacho, se decretó el Estado de Excepción de emergencia económica, social y ecológica, previsto en el artículo 215 constitucional, por causa del coronavirus COVID-19, calificado por la Organización Mundial de Salud – OMS como una pandemia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO – Medidas sobre la prestación del servicio público de transporte / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – Estableció protocolo para retorno voluntario de Venezolanos / RETORNO VOLUNTARIO DE EXTRANJEROS – Sin sanción / MIGRACIÓN IRREGULAR – Si el retorno es voluntario no habría lugar a sanción El Presidente de la Republica expidió, con la firma de todos los Ministros, el Decreto Legislativo 482 de 26 de marzo de 2020, “por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”, (…) A través de la Resolución No. 1265 de 28 de mayo de 2020, suscrita por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dicha entidad estableció el procedimiento para el retorno voluntario de los extranjeros de nacionalidad venezolana a su país de origen, en coordinación con Alcaldes, Gobernadores y Policía Nacional.

Identificó que el objeto del acto era establecer el mecanismo para el retorno voluntario de ciudadanos venezolanos a su país de origen. Señaló el ámbito de coordinación entre entidades territoriales, Migración Colombia y las Empresas Transportadoras. Precisó como se haría el traslado de pasajeros y agregó que no existiría sanción para aquellos extranjeros de nacionalidad venezolana que retornen a su país de manera voluntaria, incluso, si su situación migratoria fue irregular.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIOS OBJETIVOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EJERICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA ESTADO DE EXCEPCIÓN / EMERGENCIA SANITARIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NO AVOCA / IMPRODECENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No desarrolló decreto legislativo / ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – No desarrolló decreto legislativo / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – Estableció protocolo para retorno voluntario de Venezolanos / RETORNO VOLUNTARIO DE EXTRANJEROS – Sin sanción / MIGRACIÓN IRREGULAR / RESOLUCIÓN N. 1265 DE 28 DE MAYO DE 2020 En virtud de lo anterior, una vez revisada la Resolución No. 1265 de 28 de mayo de 2020, se evidenció que no es susceptible de control inmediato de legalidad porque a pesar de que contiene una medida de carácter general, y fue proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en ejercicio de función administrativa no se expidió en desarrollo de un Decreto Legislativo.

(…) en ella, no se adoptó una medida restringida al uso del transporte intermunicipal, sino que su alcance fue más amplio. Su objetivo, más allá de desarrollar lo relativo al transporte intermunicipal, fue establecer un mecanismo para el retorno voluntario de ciudadanos venezolanos de forma coordinada, ordenada y segura y para ello, establecer competencias coordinadas entre la Nación y los Territorios, lo cual escapa a lo señalado en el decreto legislativo que se invoca.

(…) todas las medidas adoptadas en la Resolución 1625 de 28 de mayo de 2020 no desarrollan el Decreto Legislativo 482 de 2020, sino más bien, son el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a Migración Colombia, como la autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano. Por lo tanto, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN N. 1265 DE 2020 (28 de marzo) - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02571-00 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Demandado: RESOLUCIÓN N. 1265 DE 28 DE MAYO DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad de la Resolución No. 1265 de 28 de mayo de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, “por el cual se establecen las acciones institucionales para el retorno voluntario de migrantes venezolanos a la República Bolivariana de Venezuela”, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, suscrito por el Presidente de la República y todos los Ministros de despacho, se decretó el Estado de Excepción de emergencia económica, social y ecológica, previsto en el artículo 215 constitucional, por causa del coronavirus COVID-19, calificado por la Organización Mundial de Salud – OMS como una pandemia. 2.

El Presidente de la Republica expidió, con la firma de todos los Ministros, el Decreto Legislativo 482 de 26 de marzo de 2020, “por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 4, entre otros, dispuso (se trascribe): “Artículo 4.

Transporte de Pasajeros por Carretera Intermunicipal. Durante el estado emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio, se permite operar el servicio público de transporte automotor en la modalidad de pasajeros por carretera intermunicipal, con fines de acceso o de prestación de servicios de salud; y a personas que requieran movilizarse y sean autorizadas en los términos del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 (…)” 3.

A través de la Resolución No. 1265 de 28 de mayo de 2020, suscrita por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dicha entidad estableció el procedimiento para el retorno voluntario de los extranjeros de nacionalidad venezolana a su país de origen, en coordinación con Alcaldes, Gobernadores y Policía Nacional.

Identificó que el objeto del acto era establecer el mecanismo para el retorno voluntario de ciudadanos venezolanos a su país de origen. Señaló el ámbito de coordinación entre entidades territoriales, Migración Colombia y las Empresas Transportadoras. Precisó como se haría el traslado de pasajeros y agregó que no existiría sanción para aquellos extranjeros de nacionalidad venezolana que retornen a su país de manera voluntaria, incluso, si su situación migratoria fue irregular. 4.

Para resolver, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20[2] de la Ley 137 de 1994 y 136[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. 5.

En virtud de lo anterior, una vez revisada la Resolución No. 1265 de 28 de mayo de 2020, se evidenció que no es susceptible de control inmediato de legalidad porque a pesar de que contiene una medida de carácter general, y fue proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en ejercicio de función administrativa no se expidió en desarrollo de un Decreto Legislativo. 6.

Se advierte que, en su parte motiva, el único Decreto Legislativo que refiere es el Decreto 482 de 26 de marzo de 2020, que, como se indicó arriba, contiene medidas para la prestación del servicio público de transporte en general, y frente al transporte intermunicipal, específicamente se indicó “que era posible operar el servicio público de transporte automotor en la modalidad de pasajeros por carretera intermunicipal, con fines de acceso o de prestación de servicios de salud; y a personas que requieran movilizarse y sean autorizadas en los términos del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020. 7.

No obstante lo anterior, no puede concluirse que la Resolución 1625 de 28 de mayo de 2020 lo desarrolle porque en ella, no se adoptó una medida restringida al uso del transporte intermunicipal, sino que su alcance fue más amplio. Su objetivo, más allá de desarrollar lo relativo al transporte intermunicipal, fue establecer un mecanismo para el retorno voluntario de ciudadanos venezolanos de forma coordinada, ordenada y segura y para ello, establecer competencias coordinadas entre la Nación y los Territorios, lo cual escapa a lo señalado en el decreto legislativo que se invoca. 8.

En ese orden, para el despacho, todas las medidas adoptadas en la Resolución 1625 de 28 de mayo de 2020 no desarrollan el Decreto Legislativo 482 de 2020, sino más bien, son el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a Migración Colombia, como la autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano. 9.

Por lo tanto, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad Resolución No. 1265 de 28 de mayo de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

SEGUNDO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última. [2] “Artículo 20. Control de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [3] “Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.