CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Acumulación de procesos Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso, CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos y demandas. La finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias; lo anterior se explica además por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal.
El artículo 148 ibidem prevé como una de las hipótesis en que procede la acumulación de procesos, la conexidad del asunto sobre el cual ha de resolverse y la reciprocidad de las partes. Seguidamente, el artículo 149 del mismo código dispone que, en aquellos casos en que la acumulación se predica de procesos que corresponden a jueces de igual jerarquía, la competencia la debe asumir aquel que adelante el proceso más antiguo, «[…] lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda».
De acuerdo con lo expuesto, se remitirá el presente expediente al despacho del consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio con el propósito de que estudie su posible acumulación con el proceso 11001031500020200142100. Lo anterior, puesto que la Resolución 170 del 29 de mayo de 2020 guarda estrecha conexidad con las demás que ha expedido CORALINA a efectos de suspender los términos procesales en la entidad y porque, entre los medios de control que se tramitan ante esta Corporación para enjuiciar tales resoluciones, aquel fue el primer proceso en el que se profirió auto resolviendo avocar conocimiento del asunto, lo que sucedió el 28 de abril de 2020.
FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 148 / CGP – ARTÍCULO 149 / CPACA – ARTICULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02488-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA Demandado: RESOLUCIÓN 170 DEL 29 DE MAYO DE 2020 - CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.
REMISIÓN DEL ASUNTO PARA QUE SE ESTUDIE LA POSIBILIDAD DE SU ACUMULACIÓN AL EXPEDIENTE 11001-03-15-000-2020- 01421-00, REPARTIDO AL DESPACHO DEL CONSEJERO DE ESTADO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 1. ASUNTO Encontrándose el asunto en el despacho para avocar el conocimiento[1] del medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 170 del 29 de mayo de 2020[2], proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en adelante CORALINA, se observa que dicho acto administrativo de carácter general extiende las medidas decretadas mediante otros actos que también son objeto de control inmediato de legalidad en esta Corporación. 2.
ANTECEDENTES En el marco de la emergencia sanitaria generada por la enfermedad Covid-19, CORALINA ha expedido, entre otros, los actos que se enuncian a continuación, los cuales fueron enviados al Consejo de Estado para el correspondiente estudio a través del medio de control inmediato de legalidad y frente a ellos se han emitido las siguientes decisiones: |Resolución|Asunto |Periodo de|Control inmediato de | | | |aplicación|legalidad | |130 del 30|Suspende términos en |30 de |Radicado: | |de marzo |los procesos |marzo al |11001031500020200141400| |de 2020[3]|administrativos |13 de | | | |sancionatorios, |abril de |Decisión: | | |permisivos, |2020 |Auto del 11 de mayo de | | |disciplinarios, de | |2020 que resuelve | | |cobro coactivo y | |avocar conocimiento del| | |demás actuaciones | |asunto. | | |administrativas en | | | | |trámite que requieran| |Consejero ponente: | | |cómputo de términos | |Marta Nubia Velásquez | | | | |Rico | |132 del 12|Amplia la suspensión |13 al 27 |Radicado: | |de abril |de términos adoptada |de abril |11001031500020200142100| |de 2020[4]|en la Resolución 130 |de 2020 | | | |del 30 de marzo de | |Decisión: | | |2020. | |Auto del 28 de abril de| | | | |2020 que resuelve | | | | |avocar conocimiento del| | | | |asunto. | | | | | | | | | |Consejero ponente: | | | | |Carlos Enrique Moreno | | | | |Rubio | |147 del 24|Amplia la suspensión |27 de |Radicado: | |de abril |de términos adoptada |abril al |11001031500020200188100| |de 2020[5]|en la Resolución 130 |11 de mayo| | | |del 30 de marzo de |de 2020 |Decisión: | | |2020. | |Auto del 20 de mayo de | | | | |2020 que resuelve | | | | |avocar conocimiento del| | | | |asunto. | | | | | | | | | |Consejero ponente: | | | | |Oswaldo Giraldo López | |155 del 10|Amplia la suspensión |11 al 25 |Radicado: | |de mayo de|de términos adoptada |de mayo de|11001031500020200212900| |2020[6] |en la Resolución 130 |2020 | | | |del 30 de marzo de | |Decisión: | | |2020. | |Auto del 29 de mayo de | | | | |2020 que resuelve | | | | |remitir el expediente | | | | |al despacho del | | | | |consejero de Estado | | | | |Oswaldo Giraldo López | | | | |para su posible | | | | |acumulación al proceso | | | | |con radicado número | | | | |11001031500020200188100| | | | |. | | | | | | | | | |Consejero ponente: | | | | |Roberto Augusto Serrato| | | | |Valdés | El 29 de mayo de 2020, CORALINA expidió la Resolución 170[7], de cuyo estudio se ocupa el despacho en esta oportunidad, por medio de la cual se amplió la suspensión de términos procesales ordenada en las resoluciones antedichas entre el 1.º de junio y el 1.º de julio del año corriente. 3.
CONSIDERACIONES Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso, CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos y demandas. La finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias; lo anterior se explica además por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal.[8] El artículo 148 ibidem prevé como una de las hipótesis en que procede la acumulación de procesos, la conexidad del asunto sobre el cual ha de resolverse y la reciprocidad de las partes.
Seguidamente, el artículo 149 del mismo código dispone que, en aquellos casos en que la acumulación se predica de procesos que corresponden a jueces de igual jerarquía, la competencia la debe asumir aquel que adelante el proceso más antiguo, «[…] lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda». De acuerdo con lo expuesto, se remitirá el presente expediente al despacho del consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio con el propósito de que estudie su posible acumulación con el proceso 11001031500020200142100.
Lo anterior, puesto que la Resolución 170 del 29 de mayo de 2020 guarda estrecha conexidad con las demás que ha expedido CORALINA a efectos de suspender los términos procesales en la entidad y porque, entre los medios de control que se tramitan ante esta Corporación para enjuiciar tales resoluciones, aquel fue el primer proceso en el que se profirió auto resolviendo avocar conocimiento del asunto, lo que sucedió el 28 de abril de 2020.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Por Secretaría General del Consejo de Estado, envíese el proceso de la referencia al despacho del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio para que estudie su acumulación al radicado 11001031500020200142100, correspondiente al control inmediato de legalidad de las Resolución 132 del 12 de abril de 2020, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, el presente asunto ingresó al despacho el 9 de junio del presente año, para el trámite de rigor. [2] «por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina». [3] «por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina». [4] Ibidem. [5] Ibidem. [6] Ibidem. [7] Ibidem. [8] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de fecha 21 de julio de 2015, radicado 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025).