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11001-03-15-000-2020-01912-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19Auto2020-05-28

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses·Demandado: Resolución 003 Del 27 De Abril De 2020 - Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Acumulación de procesos [E]n aplicación de los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso (CGP) (dado que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] no está regulada la acumulación de procesos para este tipo de asuntos), puede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos conexos expedidos por la misma entidad. […] Lo anterior, en todo caso, debe analizarse bajo la consideración de que en el medio de control inmediato de legalidad no existen, tal y como lo prevé el CGP, partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias.

De esa manera, la procedencia de la acumulación en estos procesos se relaciona, entre otras razones, con la identidad o conexión de los actos objeto de control. La conclusión precedente resulta acorde con los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, en virtud de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos.

De conformidad con lo dicho, esa conexidad, en el caso concreto, está dada por tratarse del acto principal (Resolución 001 del 24 de marzo de 2020) y del acto que, posteriormente, lo prorrogó en lo relativo a la suspensión de los términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Resolución 003 del 27 de abril de 2020).

Por lo tanto, este despacho accederá a la solicitud de acumulación. […] [D]ebe tenerse en cuenta que este despacho ya había resuelto acceder a la acumulación de procesos bajo el expediente del control inmediato de legalidad 11001-03-15- 000-2020-01204-00, y a avocar conocimiento sobre la Resolución 002 del 13 de abril de 2020, expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que es la que precede a la que es objeto de estudio en este caso.

Por lo tanto, dado esos actos administrativos responden a la prolongación temporal de la misma medida, también se avocará conocimiento de la Resolución 003 del 27 de abril de 2020. FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 148 / CGP – ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01912-00(CA)A Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: RESOLUCIÓN 003 DEL 27 DE ABRIL DE 2020 - INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. ACUMULA PROCESOS Y AVOCA CONOCIMIENTO. 1. ASUNTO El despacho decide sobre la solicitud proveniente de la Sala Especial de Decisión n.° 23, consejera ponente (e) Marta Nubia Velásquez Rico, para que se acumule el expediente 11001-03-15-000-2020-01912-00 al radicado 11001-03- 15-000-2020-01204-00. 2.

ANTECEDENTES El proceso con expediente radicado 11001-03-15-000-2020-01912-00, que fue repartido al despacho de la consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, corresponde al medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 003 del 27 de abril de 2020, expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de la cual ese funcionario amplió la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica de esa entidad.

La solicitud de acumulación fue justificada en que mediante el auto del 21 de abril de 2020, en proceso radicado 11001-03-15-000-2020-01204-00, la Sala Especial de Decisión n.° 19, con ponencia de este despacho, avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 001 del 24 de marzo de 2020, suscrita también por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual dispuso inicialmente la suspensión de términos a la que se refiere la Resolución 003 del 27 de abril del mismo año. Así, de acuerdo con el despacho remitente, en aplicación de los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso (CGP) (dado que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] no está regulada la acumulación de procesos para este tipo de asuntos), puede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos conexos expedidos por la misma entidad, y de los cuales el primer medio de control inmediato de legalidad que fue dado a conocer a la comunidad, mediante el aviso que ordena fijar el numeral 2 del artículo 185 del CPACA, fue el del proceso radicado 11001-03-15-000-2020-01204-00, fijado por la Secretaria General de esta Corporación entre el 22 de abril de 2020 y el 6 de mayo de la misma anualidad. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. La acumulación de procesos en el medio de control inmediato de legalidad. Estudio del caso concreto Salvo lo previsto en el artículo 282 del CPACA sobre la acumulación de procesos de nulidad electoral, en dicho código no está regulada esa figura para otro tipo de medio de control, dentro de lo que se incluye el control inmediato de legalidad.

Por esto, en aplicación del artículo 306 ibidem, que en los aspectos no contemplados en lo contencioso administrativo remite a la regulación del procedimiento civil, hoy contenida en el CGP, resulta ajustado al asunto lo señalado en el literal b., del numeral 1, del artículo 148 de esta última codificación[1], sobre la procedencia de la acumulación de procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y que aborden asuntos conexos.

Lo anterior, en todo caso, debe analizarse bajo la consideración de que en el medio de control inmediato de legalidad no existen, tal y como lo prevé el CGP, partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias. De esa manera, la procedencia de la acumulación en estos procesos se relaciona, entre otras razones, con la identidad o conexión de los actos objeto de control.

La conclusión precedente resulta acorde con los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, en virtud de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos[2].

De conformidad con lo dicho, esa conexidad, en el caso concreto, está dada por tratarse del acto principal (Resolución 001 del 24 de marzo de 2020) y del acto que, posteriormente, lo prorrogó en lo relativo a la suspensión de los términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Resolución 003 del 27 de abril de 2020).

Por lo tanto, este despacho accederá a la solicitud de acumulación. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que este despacho ya había resuelto acceder a la acumulación de procesos bajo el expediente del control inmediato de legalidad 11001-03-15-000-2020-01204-00, y a avocar conocimiento sobre la Resolución 002 del 13 de abril de 2020, expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que es la que precede a la que es objeto de estudio en este caso.

Por lo tanto, dado esos actos administrativos responden a la prolongación temporal de la misma medida, también se avocará conocimiento de la Resolución 003 del 27 de abril de 2020. En mérito de lo expuesto, el despacho:

RESUELVE

PRIMERO. Acumúlese el expediente 11001-03-15-000-2020-01912-00 al radicado 11001-03-15-000-2020-01204-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, adelántense las gestiones correspondientes y déjense las constancias respectivas en el sistema, precisando que desde la fecha, todas las anotaciones se harán con el radicado 11001-03-15-000-2020-01204-00.

SEGUNDO. Avocar conocimiento, en única instancia, del medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 003 del 27 de abril de 2020, suscrita por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal, «por medio de la cual se amplía la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses».

TERCERO. Notificar este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o a quien haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.

CUARTO. Notificar este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor representante legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a lo estatuido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 del CGP.

QUINTO. Notificar este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio Público, como lo disponen los artículos 171 y 185 del CPACA.

SEXTO. Correr traslado por diez (10) días al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los términos del artículo 185 del CPACA, plazo dentro del cual, dicha entidad podrá pronunciarse sobre la legalidad del acto objeto de control.

SÉPTIMO. Informar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que al pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 003 del 27 de abril de 2020, debe aportar todas las pruebas que tengan en su poder y pretenda hacer valer en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del CPACA. Igualmente, está en la obligación legal de suministrar los antecedentes administrativos de la referida resolución, si los hay, so pena de las sanciones establecidas en la mencionada norma.

OCTAVO. Informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso publicado en la Secretaría General del Consejo de Estado por diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, según lo regulado en los artículos 185 y 186 del CPACA; término durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 003 del 27 de abril de 2020 expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En el mismo sentido, dado el estado de emergencia, por economía procesal y con el fin de agilizar el trámite, el Ministerio Público podrá rendir concepto.

NOVENO. Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, a través de la página web oficial de esa entidad estatal, se publique este proveído a fin de que todos los interesados tengan conocimiento de la iniciación del control inmediato de legalidad de la Resolución 003 del 27 de abril de 2020. La Secretaría General del Consejo de Estado requerirá al referido Instituto para que presente un informe sobre el cumplimiento de esta orden.

DÉCIMO. Teniendo en cuenta que el expediente 11001-03-15-000-2020-01204-00 ingresó al despacho para fallo el 22 de mayo de 2020, suspéndase esa actuación hasta tanto se notifique de la decisión de avocar conocimiento dentro de este asunto y lleguen al mismo momento procesal, con el fin de que los términos corran de manera simultánea. DÉCIMOPRIMERO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben, con la indicación del número del proceso, en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado y del despacho sustanciador: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co y notifwhernandez@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] CGP, art. 148, num. 1, lit. b: «Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.

Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: […] b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos […]». [2] Cfr. CE, S. Plena, SED n.°13, Auto, rad. 11001-03-15-000-2020-00977-00, abr. 17/2020.