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11001-03-15-000-2020-02657-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-25

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Superintendencia De Industria Y Comercio·Demandado: Resolución N. 20476 Del 11 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, (…) el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) [y] (…) el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.PA.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / IDENTIDAD DE OBJETO / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN PROCESAL En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.

De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / IDENTIDAD DE OBJETO / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN PROCESAL / REQUISITOS PARA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PETICIÓN CONEXA / IDENTIDAD DE DEMANDANTE / IDENTIDAD DE DEMANDADO [E]l artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, (…) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda;

Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, puede consultarse auto de ponente del 21 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-1174-00; auto de ponente del 30 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-1494-00 y auto de ponente del 5 de mayo de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1473-00, auto de ponente del 28 de abril de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1406-00.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REMITE EXPEDIENTE PARA ACUMULACIÓN – Al proceso más antiguo / ACTO ADMINISTRATIVO / REANUDACIÓN DE TÉRMINOS / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN NO. 20476 DEL 11 DE MAYO DE 2020 [L]a Resolución No. 20476 del 11 de mayo de 2020 se limita a reanudar los términos del procedimiento administrativo de control previo de integraciones empresariales, que habían sido suspendidos por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 12169 del 31 de marzo de 2020, acto administrativo cuyo análisis de legalidad, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 136 del CPACA, ya se adelanta en el Consejo de Estado (…) lo que impone estudiar la posibilidad de que el proceso de la referencia se acumule con el ya iniciado.

(…) Ambas resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional y guardan total conexidad en tanto una resulta ser la reanudación en el plazo de unos procedimientos administrativos suspendidos por la otra, específicamente en cuanto a la suspensión de los términos de los trámites de control previo de integraciones empresariales.

Además, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho. (…) En este caso, se advierte que mientras en el proceso 110010315000202001289-00, el Despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ya avocó conocimiento mediante providencia del 22 de abril de 2020, en el presente asunto está pendiente la decisión respecto de su admisión. Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de este proceso a ese Despacho para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NO. 20476 DE 2020 (11 de mayo) – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIECISÉIS Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02657-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: RESOLUCIÓN N. 20476 DEL 11 DE MAYO DE 2020 Referencia: Control Inmediato de Legalidad Estando el proceso al Despacho para decidir si se avoca conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 20476 del 11 de mayo de 2020, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio “Por medio de la cual se reanudan los términos de los procedimientos administrativos de control previo de integraciones empresariales”, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se advierte que existe una circunstancia que hace necesario disponer la remisión de este asunto, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES 1. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19”[1]. 2.

Mediante la Resolución No. 12169 del 31 de marzo de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió suspender los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias, así como del procedimiento de control previo de integraciones empresariales previsto en el artículo 9º y siguientes de la Ley 1340 de 2009, desde el 1 de abril de 2020 y hasta la vigencia del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020[2]. 3.

El acto administrativo citado fue enviado al Consejo de Estado para efectos de que se surtiera el control inmediato de legalidad; en esta Corporación, fue radicado bajo el número 110010315000202001289-00 y repartido al Despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien por auto del 22 de abril de 2020 avocó conocimiento del asunto. 4.

Posteriormente, la Superintendencia expidió la Resolución No. 20476 del 11 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se reanudan los términos del procedimiento administrativo de control previo de integraciones empresariales”. 5. El 17 de junio de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado recibió copia de la Resolución No. 20476 para que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión. Además, en la misma fecha y de acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho para adelantar el trámite de rigor.

II. CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[3].

De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[4]. 2.

En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.

De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 3.

Pues bien, en el presente caso, el Despacho advierte que la Resolución No. 20476 del 11 de mayo de 2020 se limita a reanudar los términos del procedimiento administrativo de control previo de integraciones empresariales, que habían sido suspendidos por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 12169 del 31 de marzo de 2020, acto administrativo cuyo análisis de legalidad, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 136 del CPACA, ya se adelanta en el Consejo de Estado en el Despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez bajo el número radicado 110010315000202001289-00, lo que impone estudiar la posibilidad de que el proceso de la referencia se acumule con el ya iniciado.

En este contexto, resulta claro que la materia a que se refiere la Resolución No. 20476 de 2020, es inescindible de la medida de suspensión de términos adoptada a través de la Resolución No. 12169 del 31 de marzo de 2020. Ambas resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional y guardan total conexidad en tanto una resulta ser la reanudación en el plazo de unos procedimientos administrativos suspendidos por la otra, específicamente en cuanto a la suspensión de los términos de los trámites de control previo de integraciones empresariales.

Además, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho. De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados 110010315000202002657-00 y 110010315000202001289-00 cumplan los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada, para efectos de proceder a su acumulación. Lo anterior, como se explicó, no solo para garantizar los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, sino además para evitar decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia[5]. 4.

Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares. En este caso, se advierte que mientras en el proceso 110010315000202001289- 00, el Despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ya avocó conocimiento mediante providencia del 22 de abril de 2020, en el presente asunto está pendiente la decisión respecto de su admisión. Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de este proceso a ese Despacho para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas.

En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, REMÍTASE el proceso radicado bajo el número 110010315000202002657-00 al Despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento del mismo y se decida sobre la viabilidad de disponer su acumulación con el proceso No. 110010315000202001289-00, que cursa en ese Despacho.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) P6 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] Posteriormente, por medio de la Resolución No. 16978 del 15 de abril de 2020, la Superintendencia modificó la Resolución No. 12169, en el sentido de establecer que la suspensión de términos correría entre el 17 de abril de 2020 y hasta que estuviera vigente la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Gobierno Nacional.

Hecha la verificación en el sistema de consulta del Consejo de Estado, no fue posible establecer que esta resolución haya sido remitida para conocimiento de esta Corporación. [3] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [4] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [5] En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 21 de abril de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2020-1174-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 30 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020- 1494-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 24, Auto de ponente del 5 de mayo de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1473-00.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, Auto de ponente del 28 de abril de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1406-00.