RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO ESTADO / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / CRITERIO DE COMPETENCIA / MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 determina que, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
El auto que avoca el control inmediato de legalidad sobre un acto administrativo, es una decisión que se profiere por el ponente, en única instancia, tratándose de la competencia asignada al Consejo de Estado. Además, no es uno de los asuntos incluidos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibídem, por lo que no es pasible de los recursos de apelación o súplica.
Como consecuencia, el recurso de reposición es procedente para cuestionar la admisión que se hace, en única instancia, de los controles inmediatos de legalidad. En ese orden de ideas, despacho es competente para resolver el recurso interpuesto contra la decisión contenida en el auto del 1 de abril de 2020. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 242 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO - Remisión del acto por parte del interesado o estudio de oficio por el juez / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) [E]l Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad sobre los (i) actos y medidas de carácter general que se adopten por (ii) entidades del orden nacional, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, siempre y cuando se dicten en virtud del (iv) ejercicio de función administrativa.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No fue expedido en desarrollo de decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / EMERGENCIA SANITARIA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / COVID 19 [E]l acto administrativo cumple con las dos primeras condiciones formales para ser objeto del control inmediato de legalidad, toda vez que (i) es de contenido general y (ii) fue expedido por una autoridad del orden nacional; no obstante, no ocurre así con el tercer requisito establecido en el artículo 136 del CPACA, puesto que la Resolución n. 000022 no desarrolla los decretos legislativos expedidos en el marco del respectivo estado de excepción. Entonces, si bien la Resolución n. 000022 (…) de 2020 se profirió en el marco de la emergencia sanitaria, lo cierto es que no desarrolló ninguno de los decretos legislativos proferidos con posterioridad al Decreto 417 de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que su expedición se fundamentó en la Resolución n. 385 de 2020 y en el Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO 4048 DE 2008 IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL - Levantamiento / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / [N]o significa que el referido acto no pueda ser objeto de control por parte de esta Jurisdicción a través de los medios de control que sean procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, en concordancia con los artículos 135 y 137 ibídem.
En efecto, mediante Acuerdos n. PCSJA20-11546 (…) y PCSJA20-11549 (…) de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad simple contra los actos administrativos que hayan sido expedidos con posterioridad a la declaratoria de la emergencia sanitaria adoptada por el Ministerio de Salud.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 137 MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Actuaciones escritas / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / CONSERVACIÓN DEL DOCUMENTO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DECRETO LEGISLATIVO / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / EMERGENCIA SANITARIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / COVID 19 [E]l artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.
Además, mediante Decreto legislativo n. 491 (…) de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 186 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000022 DE 2020 (18 de marzo) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01170-00 Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Demandado: RESOLUCIÓN 000022 DE 18 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Cuarto Delagado ante esta Corporación en contra de la providencia del 20 de abril del año en curso, mediante la cual se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 000022 del 18 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, “por medio de la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN, como medida transitoria por motivos de salubridad pública”.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Las declaratorias de la emergencia sanitaria y del estado de excepción El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Esta enfermedad es causada por el virus SARS-COV-2. El Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Posteriormente, mediante Decreto n.º 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política. Luego, el Presidente expidió el Decreto n.º 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas del día 25 de marzo hasta las cero horas del 13 de abril de 2020. El 8 de abril de 2020, el Presidente profirió el Decreto n.º 531, mediante el cual, entre otros aspectos, amplió el aislamiento preventivo de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas del día 13 de abril hasta las cero horas del 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.
El 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto n.º 593, mediante el cual extendió el aislamiento preventivo desde las cero horas del 27 de abril hasta las cero horas del 11 de mayo del año en curso. El 6 de mayo de 2020, mediante Decreto n. 636, el Gobierno Nacional amplió el aislamiento preventivo desde las cero horas del 11 de mayo de 2020 hasta las cero horas del 25 del mismo mes y año. Mediante la Resolución n.º 000022 del 18 de marzo de 2020, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suspendió entre el 19 de marzo y el 03 de abril de 2020: i) los términos en los procesos y actuaciones administrativas, en materia tributaria, aduanera y cambiaria; ii) los términos para la gestión interna de las solicitudes y denuncias por el Servicio Informático Electrónico (SIE) de PQRS, los plazos para decidir las solicitudes especiales del Registro Único Tributario RUT y, en general, las peticiones ingresadas a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) y, finalmente, iii) la atención de público en las dependencias de las direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas y de Impuestos y Aduanas, Delegadas y del Nivel Central. 2.
El auto recurrido El 20 de abril de 2020, el Despacho avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 000022 del 18 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la DIAN. Las razones para admitir el control de legalidad fueron las siguientes: i) el acto administrativo es de contenido general, ya que va dirigido a los usuarios de la entidad, y tiene por objeto regular aspectos relacionados con las funciones y los procedimientos administrativos; ii) el acto fue proferido por una entidad del orden nacional y iii) se expidió en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el señor Presidente de la República en el Decreto n.º 417 de 2020, así como la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del mismo año. 3.
Recurso de reposición Mediante escrito del 24 de abril de 2020, el Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación interpuso recurso de reposición contra el auto del 20 del mismo mes y año. El agente del Ministerio Público pidió que se revocara el auto admisorio y, en su lugar, se rechazara el control de legalidad de la referencia. En su criterio, el acto administrativo no cumple con el tercer requisito de que trata el artículo 136 del CPACA, por cuanto no basta con que las medidas o los actos administrativos de contenido general guarden relación con la declaratoria de emergencia, ya que es necesario que desarrollen su contenido normativo.
Adujo que la Resolución n.º 000022 del 18 de marzo del año en curso no desarrolló el contenido normativo de los decretos legislativos expedidos con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica. 4. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, intervino para defender la legalidad de la Resolución n.º 000022 del 18 de marzo de 2020, a la luz del artículo 6º del Decreto legislativo 491 de 2020.
En efecto, adujo que el citado decreto legislativo facultó a las entidades públicas a suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, por lo que la resolución objeto de control se ajustaba al ordenamiento superior. Finalmente, reconoció que el acto administrativo fue expedido como medida transitoria por motivos de salubridad pública, “en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los efectos que ocasionaron el actual estado de emergencia social, económica y ecológica decretado”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Procedencia del recurso de reposición y competencia El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 determina que, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. El auto que avoca el control inmediato de legalidad sobre un acto administrativo, es una decisión que se profiere por el ponente, en única instancia, tratándose de la competencia asignada al Consejo de Estado.
Además, no es uno de los asuntos incluidos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibídem, por lo que no es pasible de los recursos de apelación o súplica. Como consecuencia, el recurso de reposición es procedente para cuestionar la admisión que se hace, en única instancia, de los controles inmediatos de legalidad. En ese orden de ideas, despacho es competente para resolver el recurso interpuesto contra la decisión contenida en el auto del 1º de abril de 2020. 2.
Análisis del caso concreto Problema jurídico: corresponde al Despacho establecer si Resolución n.º 000022 del 18 de marzo de 2020 desarrolló las normas que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica o si, por el contrario, el citado acto administrativo se expidió única y exclusivamente con fundamento en la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, por lo que sería improcedente su control inmediato de legalidad, de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011- CPACA.
El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. La citada disposición preceptúa: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.
Como se advierte, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad sobre los (i) actos y medidas de carácter general que se adopten por (ii) entidades del orden nacional, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, siempre y cuando se dicten en virtud del (iv) ejercicio de función administrativa.
En el caso concreto, el Despacho advierte que le asiste razón al Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación. En efecto, el acto administrativo cumple con las dos primeras condiciones formales para ser objeto del control inmediato de legalidad, toda vez que (i) es de contenido general y (ii) fue expedido por una autoridad del orden nacional; no obstante, no ocurre así con el tercer requisito establecido en el artículo 136 del CPACA, puesto que la Resolución n.º 000022 no desarrolla los decretos legislativos expedidos en el marco del respectivo estado de excepción. Entonces, si bien la Resolución n.º 000022 del 18 de marzo de 2020 se profirió en el marco de la emergencia sanitaria, lo cierto es que no desarrolló ninguno de los decretos legislativos proferidos con posterioridad al Decreto 417 de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que su expedición se fundamentó en la Resolución n.º 385 de 2020 y en el Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008.
Lo anterior no significa que el referido acto no pueda ser objeto de control por parte de esta Jurisdicción a través de los medios de control que sean procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, en concordancia con los artículos 135 y 137 ibídem. En efecto, mediante Acuerdos n.º PCSJA20-11546 del 25 de abril y PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad simple contra los actos administrativos que hayan sido expedidos con posterioridad a la declaratoria de la emergencia sanitaria adoptada por el Ministerio de Salud.
Finalmente, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. Además, mediante Decreto legislativo n.º 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
Como consecuencia, se R E S U E L V E PRIMERO. Reponer el auto del 20 de abril de 2020, mediante el cual se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 000022 del 18 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
SEGUNDO. Como consecuencia, no avocar el control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 00022 del 18 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
QUINTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Ministerio Público.
SEXTO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
SÉPTIMO. Reconocer personería jurídica al doctor José Humberto Alvarado Niño, como apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso.
OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada