EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 003 DEL 27 DE ABRIL DE 2020 DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del Código General del Proceso, toda vez que la información necesaria para determinar cuál es el proceso más antiguo está reportada en la página oficial del Consejo de Estado, según la cual el proceso radicado bajo el número 11001031500020200120400, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución 001 del 24 de marzo de 2020, por medio de la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses suspendió los términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica de ese Instituto, fue asignado por reparto el 20 de abril de 2020 al Despacho del magistrado William Hernández Gómez, quien, mediante auto del 21 de abril de 2020, avocó el conocimiento del asunto.
En este proceso se publicó el aviso a la comunidad el 22 de abril de 2020. […] Así las cosas, como, según la información reportada en la página oficial del Consejo de Estado, el proceso radicado bajo el número 11001031500020200120400 es el más antiguo, el proceso 11001031500020200191200 se remitirá al Despacho del magistrado William Hernández Gómez, para que se pronuncie acerca de la posible acumulación de los mencionados asuntos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Con excepción de los asuntos electorales, la acumulación de procesos no está regulada en la Ley 1437 de 2011; por tanto, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 de esa misma ley, es procedente la aplicación del Código General del Proceso que regula la materia en sus artículos 148 y siguientes. […] De conformidad con el artículo 149 del Código General del Proceso, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.
Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras circunstancias, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente, lo que implica tomar como referente la fecha de publicación del aviso a la comunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRÉS Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01912-00 Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: RESOLUCIÓN 003 DEL 27 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD En la Sección Segunda de esta Corporación cursa un proceso que versa sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución 001 proferida el 24 de marzo de 2020, por medio de la cual se suspendieron los términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; a este Despacho correspondió por reparto conocer de la Resolución 003 del 27 de abril de 2020, por medio de la cual se amplió la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de esa misma Oficinal Jurídica.
Se considera que ambos asuntos podrían acumularse, pues existe una clara relación de conexidad entre las resoluciones que fueron remitidas a esta Corporación con el fin de que se adelante el control inmediato de legalidad. Con excepción de los asuntos electorales1, la acumulación de procesos no está regulada en la Ley 1437 de 2011; por tanto, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 de esa misma ley2, es procedente la aplicación del Código General del Proceso que regula la materia en sus artículos 1483 y siguientes. 1 Artículo 282, Ley 1437 de 2011. 2 “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 CGP “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos”.
De conformidad con el artículo 149 del Código General del Proceso, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.
Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras circunstancias, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente, lo que implica tomar como referente la fecha de publicación del aviso a la comunidad.
En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del Código General del Proceso, toda vez que la información necesaria para determinar cuál es el proceso más antiguo está reportada en la página oficial del Consejo de Estado, según la cual el proceso radicado bajo el número 11001031500020200120400, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución 001 del 24 de marzo de 2020, por medio de la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses suspendió los términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica de ese Instituto, fue asignado por reparto el 20 de abril de 2020 al Despacho del magistrado William Hernández Gómez, quien, mediante auto del 21 de abril de 2020, avocó el conocimiento del asunto.
En este proceso se publicó el aviso a la comunidad el 22 de abril de 2020. El proceso radicado bajo el número 11001031500020200191200, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución 003 proferida el 27 de abril de 2020 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de la cual se amplió la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficinal Jurídica de ese Instituto, fue asignado por reparto el 8 de mayo de 2020 al Despacho del cual actualmente está encargada la suscrita.
En este proceso aún no se ha proferido ninguna decisión. Así las cosas, como, según la información reportada en la página oficial del Consejo de Estado, el proceso radicado bajo el número 11001031500020200120400 es el más antiguo, el proceso 11001031500020200191200 se remitirá al Despacho del magistrado William Hernández Gómez, para que se pronuncie acerca de la posible acumulación de los mencionados asuntos.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR al Despacho del magistrado William Hernández Gómez el proceso radicado bajo el número 11001031500020200191200, para que decida sobre la posible acumulación de este asunto al radicado bajo el número 11001031500020200120400.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado en el original