EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 079 DEL 30 DE MARZO DE 2020 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Observa el Despacho que las medidas adoptadas por la Contaduría General de la Nación a través de la Resolución 079 del 30 de marzo de 2020 están vinculadas con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional a través del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, así como con lo dispuesto en el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020; sin embargo, no constituyen un desarrollo de esos decretos, toda vez que, si bien se dan en el contexto fáctico surgido a partir de las disposiciones adoptadas en ellos, no desarrollan su contenido normativo. […] No obstante, a partir del contenido de la Resolución 079 del 30 de marzo de 2020, encuentra el Despacho que, aunque las prórrogas establecidas por la Contaduría General de la Nación responden al contexto fáctico generado con ocasión de la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en los decretos legislativos que se mencionan en ese acto administrativo, no se adoptaron como desarrollo del contenido normativo de esos decretos, porque nada establece la resolución en relación con el trabajo en casa, la flexibilización de la atención personalizada de los usuarios, el uso de las tecnologías de la información o la suspensión de términos; además de que las prórrogas se establecieron con fundamento en las competencias otorgadas por la ley a esa entidad pública, específicamente, las previstas en los literales c) y g) del artículo 3 de la Ley 298 de 1996 […]. […] Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento de la Resolución 079 del 30 de marzo de 2020, puesto que no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 […] agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRES Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01884-00 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: RESOLUCIÓN 079 DEL 30 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Recibida la copia de la Resolución 079 proferida el 30 de marzo de 2020 por el Contador General de la Nación, “Por la cual se prorroga el plazo indicado en la Resolución No. 706 de diciembre 16 de 2016 (modificada por las resoluciones Nos. 043 de febrero 8 de 2017, 097 de marzo 15 de 2017 y 441 de diciembre 26 de 2019), para el reporte de la información financiera, a través del Sistema Consolidador de Hacienda de Información Pública –CHIP de la categoría Información Contable Pública Convergencia, correspondiente al periodo enero – marzo 2009", el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, dispone: “ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa de la Contaduría General de la Nación que fue la que profirió la Resolución 079 del 30 de marzo de 2020, pues fue remitida por esa entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.
A través de la Resolución 079 del 30 de marzo de 2020, el Contador General de la Nación dispuso: “ARTÍCULO 1º. Prorrogar el plazo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución 706 de 2016 para la presentación de la información financiera a través del Sistema Consolidador de Información Financiera –CHIP, de la categoría Información Contable Pública Convergencia correspondiente al período enero – marzo de 2020, para todas las entidades sujetas al ámbito de aplicación del Régimen de Contabilidad Pública, hasta el 29 de mayo de 2020 “ARTÍCULO 2º.
Prorrogar el plazo indicado en el numeral 3.3. del artículo 1 de la Resolución 182 de 2017, para la publicación de los informes financieros y contables de los meses de enero, febrero y marzo del 2020, como máximo, en el transcurso de los 3 meses siguientes al mes informado, para las entidades sujetas al ámbito de aplicación del Régimen de Contabilidad Pública”.
En la parte considerativa de la Resolución 079 del 30 de marzo de 2020, al describir el contexto que llevó a la Contaduría General de la Nación a prorrogar los términos a los que se refiere ese acto administrativo, se hizo alusión a la Directiva Presidencial 2 del 12 de marzo de 20201, al Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 20202, al Decreto 457 del 22 de marzo de 20203 y al Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 20204; además, se 1 Por medio de la cual se instruyó a los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial para que adopten medidas orientadas a atender la contingencia generada por el COVID – 19 a partir del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 2 Por medio del cual se declaró en todo el territorio nacional la emergencia económica, social y ecológica. 3 A través del cual se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID – 19 y el mantenimiento del orden público. 4 Por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas. mencionó que, en el marco de la emergencia sanitaria, esa entidad pública expidió la Circular interna 003 del 24 de marzo de 2020, así como la Resolución 077 del 19 de marzo de 2020, por medio de la cual suspendió la atención presencial al público hasta el 8 de abril de 2020, remplazándola por medios electrónicos.
También se indicó que la Contaduría General de la Nación ha recibido solicitudes de prórroga por parte de algunas entidades para el envío y reporte de la información contable pública correspondiente al período enero – marzo de 2020, con fundamento en los retrasos y demoras que se están generando en los procesos y actividades administrativas y operativas y las consecuentes implicaciones de índole contable derivadas de las medidas que se están adoptando en esas entidades públicas para la adecuación de las herramientas tecnológicas para el desarrollo de las actividades laborales y, en ese contexto, concluyó que (se transcribe de forma literal): “La coyuntura ocasionada por la emergencia sanitaria ha generado situaciones especiales de índole administrativo, financiero y contable en las entidades contables públicas sujetas al ámbito, aplicación y observancia del Régimen de Contabilidad Pública, por lo que se hace necesario, que la Contaduría General de la Nación deba ajustar las fechas establecidas para el reporte de la información contable pública a través de la plataforma informática CHIP, correspondiente al primer trimestre del año 2020, así como las fechas previstas para la publicación mensual de los estados financieros de los meses del primer trimestre del año 2020”.
Observa el Despacho que las medidas adoptadas por la Contaduría General de la Nación a través de la Resolución 079 del 30 de marzo de 2020 están vinculadas con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional a través del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, así como con lo dispuesto en el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020; sin embargo, no constituyen un desarrollo de esos decretos, toda vez que, si bien se dan en el contexto fáctico surgido a partir de las disposiciones adoptadas en ellos, no desarrollan su contenido normativo.
Al respecto, es oportuno señalar que entre las medidas que se anunciaron en el Decreto legislativo 417 de 2020 están las encaminadas a hacer uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones como una herramienta útil para mantener el distanciamiento social y el aislamiento para proteger la vida y la salud de las personas, expedir normas que habiliten las actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos y flexibilizar la obligación de atención personalizada al usuario; además, por medio del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 se adoptaron varias de esas medidas5.
No obstante, a partir del contenido de la Resolución 079 del 30 de marzo de 2020, encuentra el Despacho que, aunque las prórrogas establecidas por la Contaduría General de la Nación responden al contexto fáctico generado con ocasión de la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en los decretos legislativos que se mencionan en ese acto administrativo, no se adoptaron como desarrollo del contenido normativo de esos decretos, porque nada establece la resolución en relación con el trabajo en casa, la flexibilización de la atención personalizada de los usuarios, el uso de las tecnologías de la información o la suspensión de términos; además de que las prórrogas se establecieron con fundamento en las competencias otorgadas por la ley a esa entidad pública, específicamente, las previstas en los literales c) y g) del artículo 3 de la Ley 298 de 1996 que disponen: _____________________ 5 Entre otras cosas dispuso que: que: i) la prestación de los servicios a cargo de las autoridades a las que se refiere su artículo 1 se hará mediante la modalidad de trabajo en casa, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones (artículo 3), ii) mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos (artículo 4), iii) en la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparte el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información (artículo 9), iv) para mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso (artículo 10), v) sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea y sucesiva (artículo 12) y vi) durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (artículo 16).
“ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DEL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN. Al Contador General de la Nación le corresponden las siguientes funciones: “(…) “c) Consolidar la Contabilidad General de la Nación con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, para lo cual fijará las normas, criterios y procedimientos que deberán adoptar los gobernadores, alcaldes y demás funcionarios responsables del manejo de dichas entidades con el fin de adelantar la respectiva fase del proceso de consolidación, así como para la producción de la información consolidada que deberán enviar a la Contaduría General de la Nación;
“(…) “g) Expedir los actos administrativos que le correspondan, así como los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la Contaduría General de la Nación”. Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento de la Resolución 079 del 30 de marzo de 2020, puesto que no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente.
En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la remisión que se hizo de la Resolución 079 proferida el 30 de marzo de 2020 por el Contador General de la Nación.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado en el original