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11001-03-15-000-2020-01768-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-06-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Urabá (Corpourabá)·Demandado: Resolución 100-03-30-99-0445 Del 16 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - En lo que resulte compatible con el medio de control / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Conforme al artículo 148.1 del CGP, la acumulación de proceso es procedente, aunque no se haya notificado el auto admisorio, cuando ambos deban tramitarse por el mismo proceso, cuando las pretensiones hubieran podido acumularse en una misma demanda, cuando las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

(…) Ante estas particularidades, se aviene una interpretación del artículo 148.1 del CPACA ajustada a las características de este procedimiento, que no impida la procedencia de este mecanismo procesal que responde a los postulados de igualdad y la eficiencia en la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Es automático, oficioso e integral / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - General y abstracto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Noción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad Como lo ha advertido la jurisprudencia administrativa, el proceso judicial de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y los artículos 136 y 185 del CPACA, es automático, oficioso e integral, ya que la autoridad que emite el acto tiene que remitirlo para su conocimiento a la judicatura competente, o esta podrá avocarlo oficiosamente, e implica un análisis en el que, además del cumplimiento de las formalidades, se evalúa la conexidad de la norma con el decreto legislativo que desarrolla y la circunstancias que dieron lugar al estado de excepción, así como la proporcionalidad de las medidas adoptadas con respecto a la situación que pretende afrontar, y su conformidad con las normas en que se basa, principalmente.

No se trata, pues, de un proceso adversarial, iniciado con las pretensiones de una parte encaminadas a conseguir una respuesta concreta de la jurisdicción. El control realizado es además general y abstracto, a diferencia de lo que ocurre con los demás medios de control. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las características del control inmediato de legalidad, consultar providencias de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949- 01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; de 16 de junio de 2009, Exp. 2009- 00305-00, C.P. Enrique Gil Botero; de 20 de octubre de 2009, Exp. 2009- 00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009- 00732-00, C.P. Enrique Gil Botero; y de 11 de mayo de 2020, Exp. 2020-00944- 00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Identidad de los actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0513-2 DEL 29 DE ABRIL DE 2020 / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS [L]a resolución núm. 100-03-30-99-0445 proferida por la directora general de Corpourabá el 16 de abril de 2020, cuyo control inmediato de legalidad es sustanciado por este Despacho, tiene estrecha semejanza con la resolución 100-03-30-99-0513-2 del 29 de abril de 2020, remitida por la Sala Especial de Decisión Veintiuno, ya que con esta fueron prolongadas las medidas adoptadas con aquella y ambas tienen una motivación semejante.

Existe pues una clara conexidad entre el juicio de validez de los dos actos, e identidad entre los interesados y llamados a pronunciarse en el proceso. Además, el procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA es el mismo. (…) En consecuencia, procede la acumulación los procesos (…) para que sean decididos en la misma sentencia. Como este Despacho avoco conocimiento del acto remitido en el primer proceso a través de auto del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), la competencia para la sustanciación y juzgamiento conjunto le corresponde, conforme al artículo 149 del CGP (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 149 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0513-2 DEL 29 DE ABRIL DE 2020 - Avoca conocimiento / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ - Autoridad del orden nacional / PROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - De acto que prorroga de las medidas adoptas mediante acto administrativo anterior / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Dar trámite / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpourabá) es un establecimiento público asemejado a los del orden nacional.

(…) La Resolución 100-03-30-99-0513-2 de 29 de abril de 2020 fue proferida con fundamento en las mismas facultades legales y en normas semejantes a las que sustentaron la Resolución 100-03-30-99-0445 del 16 de abril de dos mil veinte 2020, cuyas medidas fueron prorrogadas con aquella. Como su conocimiento para efectos de control de legalidad fue avocado por este Despacho mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), para salvaguarda del principio de igualdad —que conforme al artículo 103 del CPACA orienta la jurisdicción administrativa— avocará conocimiento de la Resolución 100-03-30-99-0513-2 del 29 de abril de 2020, para efectos de control inmediato de legalidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 103 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las CAR como entidades públicas del orden nacional, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 24 de febrero de 2009, Exp. 089A, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01768-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ (CORPOURABÁ) Demandado: RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0445 DEL 16 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Asunto: Control inmediato de legalidad de la resolución núm. 100-03-30- 99-0445 del dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (Corpourabá), con la que “se determinan medidas administrativas para atender la contingencia generada por el COVID-19”.

Mediante auto del primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020), notificado con oficio del cuatro (4) de junio, la Sala de Decisión Especial Veintiuno remitió a este Despacho el expediente de control inmediato de legalidad con radicado número 11001-03-15-000-2020-02180-00, por considerar que el contenido de la resolución sujeta a control inmediato de legalidad era idéntico al del acto juzgado en este proceso, debiendo consecuentemente estudiarse su acumulación, a lo que procederá este Despacho y, en caso de encontrarlo procedente, avocará conocimiento.

1. ESTUDIO DE LA ACUMULACIÓN 1.1. Conforme al artículo 148.1 del CGP, la acumulación de proceso es procedente, aunque no se haya notificado el auto admisorio, cuando ambos deban tramitarse por el mismo proceso, cuando las pretensiones hubieran podido acumularse en una misma demanda, cuando las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Como lo ha advertido la jurisprudencia administrativa, el proceso judicial de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y los artículos 136 y 185 del CPACA, es automático, oficioso e integral, ya que la autoridad que emite el acto tiene que remitirlo para su conocimiento a la judicatura competente, o esta podrá avocarlo oficiosamente, e implica un análisis en el que, además del cumplimiento de las formalidades, se evalúa la conexidad de la norma con el decreto legislativo que desarrolla y la circunstancias que dieron lugar al estado de excepción, así como la proporcionalidad de las medidas adoptadas con respecto a la situación que pretende afrontar, y su conformidad con las normas en que se basa, principalmente[1].

No se trata, pues, de un proceso adversarial, iniciado con las pretensiones de una parte encaminadas a conseguir una respuesta concreta de la jurisdicción. El control realizado es además general y abstracto, a diferencia de lo que ocurre con los demás medios de control. Ante estas particularidades, se aviene una interpretación del artículo 148.1 del CPACA ajustada a las características de este procedimiento, que no impida la procedencia de este mecanismo procesal que responde a los postulados de igualdad y la eficiencia en la administración de justicia. 1.2.

Ahora bien, la resolución núm. 100-03-30-99-0445 proferida por la directora general de Corpourabá el 16 de abril de 2020, cuyo control inmediato de legalidad es sustanciado por este Despacho, tiene estrecha semejanza con la resolución 100-03-30-99-0513-2 del 29 de abril de 2020, remitida por la Sala Especial de Decisión Veintiuno, ya que con esta fueron prolongadas las medidas adoptadas con aquella y ambas tienen una motivación semejante.

Existe pues una clara conexidad entre el juicio de validez de los dos actos, e identidad entre los interesados y llamados a pronunciarse en el proceso. Además, el procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA es el mismo. 1.3. En consecuencia, procede la acumulación los procesos con radicación número 11001-03-15-000-2020-01768-00 y 11001-03-15-000-2020-02180-00 para que sean decididos en la misma sentencia. Como este Despacho avoco conocimiento del acto remitido en el primer proceso a través de auto del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), la competencia para la sustanciación y juzgamiento conjunto le corresponde, conforme al artículo 149 del CGP, por lo que procederá a decidir sobre admisión, según el artículo 185 del CPACA.

2. ADMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0513-2 DEL 29 DE ABRIL DE 2020 PARA SU CONOCIMIENTO EN SEDE DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 2.1. La Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpourabá) es un establecimiento público asemejado a los del orden nacional[2]. Conforme al artículo 136 del CPACA[3], este Despacho es pues competente para verificar si, en función de su materia, la Corporación debe avocar conocimiento del control inmediato de legalidad de la resolución núm. 100- 03-30-99-0513-2 proferida por la Directora General de Corpourabá del veintinueve (29) de abril de (2020) (en adelante, “Resolución 100-03-30-99- 0513-2 de 29 de abril de 2020”). 2.2.

La Resolución 100-03-30-99-0513-2 de 29 de abril de 2020 fue proferida con fundamento en las mismas facultades legales y en normas semejantes a las que sustentaron la Resolución 100-03-30-99-0445 del 16 de abril de dos mil veinte 2020, cuyas medidas fueron prorrogadas con aquella. Como su conocimiento para efectos de control de legalidad fue avocado por este Despacho mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), para salvaguarda del principio de igualdad —que conforme al artículo 103 del CPACA orienta la jurisdicción administrativa— avocará conocimiento de la Resolución 100-03-30-99-0513-2 del 29 de abril de 2020, para efectos de control inmediato de legalidad.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR, para efectos del control inmediato de su legalidad, el conocimiento de la resolución núm. 100-03-30-99-0513-2, proferida por la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible Urabá (Corpourabá) el veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), “por medio de la cual se determinan medidas administrativas para atender la contingencia generada por el COVID-19”.

SEGUNDO: DECRETAR la acumulación de los procedimientos de control inmediato de legalidad con los números de radicación 11001-03-15-000-2020-01768-00 y 11001-03-15-000-2020-02180-00.

TERCERO: NOTIFICAR este auto, por estado o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Directora General o representante legal, o a quien haga sus veces, de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA-, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 148.3 del CGP y 186 del CPACA.

CUARTO: NOTIFICAR este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio Público, como lo disponen los artículos 171 y 185 del CPACA.

QUINTO: CORRER traslado por diez (10) días a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpourabá), en los términos del artículo 185 del CPACA, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA, y dentro del cual, la agencia podrá pronunciarse sobre la legalidad de la resolución núm. 100-03-30-99-0513-2, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

SEXTO: ORDENAR que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá́ intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de control de legalidad. Dicho aviso se publicará, por el mismo término, en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así́ como a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

SEPTIMO: DECRETAR, a manera de prueba, la siguiente: REQUIERASE a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpouraba), para que remita, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, copia de los documentos que recojan los trámites que antecedieron a la expedición de la resolución núm. 100-03- 30-99-0513-2, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

OCTAVO. - CORRER traslado por 10 días al Procurador Delegado por la Procuraduría General de la Nación para conocer del presente asunto, una vez se hubiesen cumplido los términos para los fines descritos en los numerales quinto, sexto y séptimo de la presente providencia, en los términos del artículo 185 del CPACA. NOVENA: DISPONER la recepción de las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás que sean remitidos a esta Corporación con ocasión del presente trámite judicial, a través de las siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co».

Cópiese, notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, sentencias del 28 de enero de 2003 (rad. num. 2002-0949-01), del 7 de octubre de 2003 (rad. num. 2003-0472-01) del 16 de junio de 2009 (rad. num. 2009-00305-00), del 20 de octubre de 2009 (rad. num. 2009-00549-00), del 9 de diciembre de 2009 (rad. núm. 2009-0732) y del 11 de mayo de 2020 (rad. num. 2020-00944-00). [2] De conformidad lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto de unificación A089 de 2009, del 24 de febrero de 2009, de conformida con el cual estas (i) no pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo 150 numeral 7)[ Sentencia C-578-99];

(ii) no son entidades del sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a ninU}¬Þá 9 k n … ˆ · ¸ ¹ ~ ¥ § ¶ íÒíÒíÒíÒ¾ª?}?ílWBWª(hN;Äh?CJOJ[3]QJ[4]^gún ente del sector central[Sentencias C-593-95, C-275-98 y C-578-99]; y (iii) no son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial [Sentencias C-593- 95 y C-578-99.], concluyendo y adoptado como criterio de unificación que “no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR.

En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional”. [5] El artículo 136 de la ley 1437 de 2011 prescribe: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.