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11001-03-15-000-2020-02609-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27Auto2020-06-19

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Municipio De Anapoima·Demandado: Decreto No. 137 Del 6 De Junio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite por competencia a Tribunal Administrativo de Cundinamarca [L]a Sala Plena del Consejo de Estado tiene la competencia para ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales, con fundamento y durante los Estados de excepción. (…).

A los Tribunales Administrativos, les corresponde el conocimiento de los procesos en los que se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. (…). Al examinar el acto administrativo que se asignó por conocimiento [Decreto No. 137 del 6 de junio de 2020], (…), se advierten dos situaciones, a saber: (…). [F]ue expedido por el Alcalde del municipio de Anapoima, Departamento de Cundinamarca, entidad del orden territorial, lo que implica que el control inmediato de legalidad, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ser realizado, por competencia funcional, por un Tribunal Administrativo, y teniendo en cuenta el factor territorial, le corresponde al de Cundinamarca.

(…). [E]l acto administrativo no goza de autonomía, en tanto se trata de un decreto expedido por el Alcalde del municipio de Anapoima para, a su vez, reformar los Decretos Nos. 132 y 102 de 2020, proferidos por la misma autoridad municipal en desarrollo de los Decretos Legislativos dictados durante el Estado de excepción, con los cuales conforma una proposición jurídica completa.

Esta segunda consideración torna imperativo que, al remitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la Secretaría General se le asigne al Magistrado que tenga a su cargo el control inmediato de legalidad de los Decretos No. 102 de 2020, (…), para su acumulación y trámite bajo la misma cuerda procesal, aplicando las reglas de acumulación de procesos.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02609-00 Actor: MUNICIPIO DE ANAPOIMA Demandado: DECRETO No. 137 DEL 6 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medio de control inmediato de legalidad – competencia por razón de la entidad que expide el acto y por factor territorial AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que el despacho se pronunciara sobre el cumplimiento de los requisitos para avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con el Decreto 137 del 6 de junio de 2020, expedido por el Alcalde del Municipio de Anapoima, “Por el cual se modifica el artículo 1º del Decreto Municipal No. 102 de 2020 por la Declaración del Estado de emergencia económica, social y ecológica ocasionado por la pandemia COVID- 19, incrementando el incentivo tributario del impuesto de industria y comercio y se deroga el Decreto No. 133 de 2020.”, de no ser porque carece de competencia, por razón de la autoridad que lo expidió. I.

ANTECEDENTES 1. Según acta de reparto del 16 de junio de la presente anualidad, se asignó al despacho de la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, el Decreto No. 137 del 6 de junio de 2020, expedido por el Alcalde del Municipio de Anapoima, por medio del cual modificó el artículo 1º del Decreto Municipal No. 133 de 2020, que a su vez cambió el contenido del artículo 2º del Decreto Municipal 102 de la misma anualidad, en relación con las fechas para el pago con descuento del impuesto de industria y comercio. 2.

Tanto el decreto principal, como aquellos que son objeto de modificación, fueron dictados por el Alcalde del ente territorial, en desarrollo de los Decretos Legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de excepción. II. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 3. Los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1] y 136 de la Ley 1437 de 2011 señalan que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. 4.

En virtud de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 111 ejusdem, la Sala Plena del Consejo de Estado tiene la competencia para ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales, con fundamento y durante los Estados de excepción. 5. Por su parte, el artículo 149 numeral 1º del mismo ordenamiento le confiere al Consejo de Estado el conocimiento del medio de control de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o por personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas, del mismo orden. 6.

A los Tribunales Administrativos, les corresponde el conocimiento de los procesos en los que se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. 2.2. Competencia en el caso concreto 7. Al examinar el acto administrativo que se asignó por conocimiento, de acuerdo con las reglas de competencia, expuestas en precedencia, se advierten dos situaciones, a saber: 8.

En primer lugar, que fue expedido por el Alcalde del municipio de Anapoima, Departamento de Cundinamarca, entidad del orden territorial, lo que implica que el control inmediato de legalidad, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ser realizado, por competencia funcional, por un Tribunal Administrativo, y teniendo en cuenta el factor territorial, le corresponde al de Cundinamarca. 9.

Tal conclusión implica que el proceso debe ser remitido a la referida Corporación Judicial, para que asuma el conocimiento. 10. En segundo lugar, el acto administrativo no goza de autonomía, en tanto se trata de un decreto expedido por el Alcalde del municipio de Anapoima para, a su vez, reformar los Decretos Nos. 132 y 102 de 2020, proferidos por la misma autoridad municipal en desarrollo de los Decretos Legislativos dictados durante el Estado de excepción, con los cuales conforma una proposición jurídica completa. 11.

Esta segunda consideración torna imperativo que, al remitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la Secretaría General se le asigne al Magistrado que tenga a su cargo el control inmediato de legalidad de los Decretos No. 102 de 2020, dictado por el Alcalde del municipio de Anapoima, para su acumulación y trámite bajo la misma cuerda procesal, aplicando las reglas de acumulación de procesos.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el proceso del vocativo de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por razones de competencia funcional y territorial, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendrá en consideración que el control inmediato de legalidad deberá ser ejercido en el mismo proceso en el que se estén conociendo los Decretos 102 y 133 de 2020.

SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Alcalde del Municipio de Anapoima, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Norma declarada exequible, mediante Sentencia C-179, 13.04.1994, M.P. Carlos Gaviria Diaz, al señalar que “Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.

Dicho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales.”