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11001-03-15-000-2020-02526-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-16

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nación - Defensoría Del Pueblo·Demandado: Circular 04-2020 De 18 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / DEFENSORÍA DEL PUEBLO / SERVICIOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO - Instrucciones / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / CRITERIO DE COMPETENCIA / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO [L]a Nación - Defensoría del Pueblo expidió la Circular n. 04- 2020 que comunicó instrucciones relacionadas con la prestación de los servicios de la entidad, durante la emergencia sanitaria que decretó el Ministerio de Salud y Protección Social.

(…) [L]a Defensoría del Pueblo remitió al Consejo de Estado la circular para el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA. El mismo día, la Secretaría General de la Corporación repartió el asunto y lo pasó al Despacho. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de legalidad de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, ver sentencia de la Corte Constitucional, C 179 del 13 de abril de 1994.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO ESTADO / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / CRITERIO DE COMPETENCIA / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuestos El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo.

(…) [L]a Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 107 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CIRCULAR ADMINISTRATIVA / DEFENSORÍA DEL PUEBLO / SERVICIOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO - Instrucciones / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD - Acto administrativo no tiene la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No fue expedido en desarrollo de decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia La Circular n. 04-2020 comunicó a los servidores de la Defensoría del Pueblo las instrucciones sobre la prestación del servicio de la entidad y los mecanismos de reporte de trabajo de empleados y contratistas durante la emergencia sanitaria, que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución n. 0385 (…) de 2020.

Estas medidas no tienen sustento en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado por el Decreto n. 417 de 2020, ni en ningún decreto legislativo producido en este. Como la Circular n. 04-2020 (…) de 2020 no es una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa como desarrollo de un decreto legislativo, frente a ella no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y, por ello, el Despacho se abstendrá de avocar el conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 689 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 04-2020 DE 2020 (18 de marzo) DEFENSORÍA DEL PUEBLO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTISÉIS Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02526-00 Actor: NACIÓN - DEFENSORÍA DEL PUEBLO Demandado: CIRCULAR 04-2020 DE 18 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procede frente a un acto de una autoridad administrativa que desarrolla un decreto legislativo.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-El Consejo de Estado conoce de los actos de las autoridades nacionales proferidos en desarrollo de decretos legislativos. CIRCULAR DE SERVICIO-Como no desarrolla un decreto legislativo no está sujeta al control automático. El 18 de marzo de 2020, la Nación-Defensoría del Pueblo expidió la Circular n°. 04- 2020 que comunicó instrucciones relacionadas con la prestación de los servicios de la entidad, durante la emergencia sanitaria que decretó el Ministerio de Salud y Protección Social.

El 10 de junio de 2020, la Defensoría del Pueblo remitió al Consejo de Estado la circular para el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA. El mismo día, la Secretaría General de la Corporación repartió el asunto y lo pasó al Despacho. 1. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción[1]. 2. El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo.

En sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994. 3.

La Circular n°. 04-2020 comunicó a los servidores de la Defensoría del Pueblo las instrucciones sobre la prestación del servicio de la entidad y los mecanismos de reporte de trabajo de empleados y contratistas durante la emergencia sanitaria, que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución n°. 0385 del 12 de marzo de 2020.

Estas medidas no tienen sustento en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado por el Decreto n°. 417 de 2020, ni en ningún decreto legislativo producido en este. Como la Circular n°. 04-2020 del 18 de marzo de 2020 no es una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa como desarrollo de un decreto legislativo, frente a ella no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y, por ello, el Despacho se abstendrá de avocar el conocimiento del asunto.

RESUELVE

PRIMERO: El Despacho SE ABSTIENE de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular n°. 04-2020 del 18 de marzo de 2020 de la Nación-Defensoría del Pueblo, de conformidad con las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Nación-Defensoría del Pueblo la Circular n°. 04- 2020 del 18 de marzo de 2020.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión, inclusive al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. En firme, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994 [fundamento jurídico f, artículo 20].