CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 67 DE 3 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR EL GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE LA CEJA – No avoca por ser unacto proferidopor una entidad del orden territorial / ADOPCIÓN Y ADAPTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS PARA LA DETECCIÓN Y MANEJO DE CASOS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD FRENTE AL SARS COV-2 (COVID- 19/ FALTA DE COMPETENCIA La Resolución 67 de 3 de abril de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, sino del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las siguientes razones:1.
La medida adoptada delimita su aplicación espacial al correspondiente ámbito de competencia de cobertura local del Hospital de La Ceja en Antioquia, lo que explica que no está encaminada a regular una situación de alcance nacional. Es decir, no se trata de una medida de carácter general por su eficacia territorial, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, que haga viable el control de legalidad por parte de esta Corporación,(…) congruente con el mandato del artículo 136 del CPACA, en el sentido de que, con todo, el control inmediato de legalidad se ejercerá «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», y al revisar la competencia asignada a los tribunales administrativos, se evidencia que la misma codificación dispuso en el artículo 151 (numeral 14) que estos conocerán privativamente y en única instancia, entre otros asuntos, «Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan» (se destaca).Por las razones expuestas, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y se ordenará el envío inmediato del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 168 del CPACA.
NORMA DEMANADA: RESOLUCIÓN 67 DE 3 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR EL GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE LA CEJA FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02182-00(CA) Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE LA CEJA Demandado: RESOLUCIÓN 67 DE 3 DE ABRIL DE 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Actuación: Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 67 de 3 de abril de 2020, expedida por el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital de La Ceja. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |ASUNTO A TRATAR | |Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control | |inmediato de legalidad de la Resolución 67 de 3 de abril de 2020, | |expedida por el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital de | |La Ceja (Antioquia). | I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 4 y 5). La Empresa Social del Estado Hospital de La Ceja[1] ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 67 de 3 de abril de 2020, expedida por su gerente, «Por medio de la cual se realiza adopción y adaptación de los lineamientos para la detección y manejo de casos por los prestadores de servicios de salud, frente a la introducción del SARS CoV-2 (covid-19) a Colombia, emitidos por el ministerio de salud y protección social en la ESE Hospital La Ceja».
A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 26 de mayo de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 4 y 5). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Marco normativo.
El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).
Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. 2.3 Caso concreto.
La Resolución 67 de 3 de abril de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, sino del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las siguientes razones: 1. La medida adoptada delimita su aplicación espacial al correspondiente ámbito de competencia de cobertura local del Hospital de La Ceja en Antioquia, lo que explica que no está encaminada a regular una situación de alcance nacional.
Es decir, no se trata de una medida de carácter general por su eficacia territorial, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, que haga viable el control de legalidad por parte de esta Corporación, puesto que la aludida Resolución, en lo pertinente, establece: “Por medio de la cual se realiza adopción y adaptación de los lineamientos para la detección y manejo de casos por los prestadores de servicios de salud, frente a la introducción del SARS CoV-2 (covid-19) a Colombia, emitidos por el ministerio de salud y protección social en la ESE Hospital La Ceja” El Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital de La Ceja, en uso de sus atribuciones legales, CONSIDERANDO […] 3) Que el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en el artículo 2.8.8.1.4.3 relaciona las medidas sanitarias preventivas, de seguridad y de control, con el objeto de prevenir o controlar la ocurrencia de un evento o la existencia de una situación que atente contra la salud individual o colectiva, entre las cuales se encuentran las de “a. Aislamiento o internación de personas y/o animales enfermos” y “b.) Cuarentena de personas y/o animales sanos”. […] 6) Que de acuerdo a las medidas tomadas por el estado de emergencia, se requiere que las entidades prestadoras de servicios de salud tengan un plan elaborado para hacer frente a la infección por coronavirus.
Por lo todo lo anterior la ESE HOSPITAL DE LA CEJA, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar y adaptar Lineamientos para la Prestación de Servicios de Salud durante las Etapas de Contención y Mitigación de la Pandemia por Sars- Cov- 32 (Covid-19), se requiere iniciar en la institución lo contemplado en las mismas de acuerdo a nuestro nivel de complejidad.
ARTÍCULO SEGUNDO: adaptar Plan de Acción para la Prestación de Servicios de Salud durante las Etapas de Contención Y Mitigación de la Pandemia por SARS-CoV- 2 (COVID-19). […] (hay firma) JOSE RICARDO ORDOÑEZ HERNANDEZ Gerente (sic para toda la cita) Obsérvese que, por su denominación, el aludido Hospital, como empresa social del Estado que es, hace parte de la estructura administrativa del municipio de La Ceja, en Antioquia[2], y a través de la mencionada Resolución 67 de 3 de abril de 2020 adopta medidas de alcance local o regional en la jurisdicción territorial donde presta sus servicios, cuyo eventual control inmediato de legalidad corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, no solo por el ámbito delimitado de aplicación material, orgánico y geográfico, sino porque, además, tal control debe ser ejercido «por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales», en los términos del artículo 136 del CPACA.
Lo que pretende el legislador es que, en este preciso asunto, regulado de manera especial y específica por las Leyes 137 de 1994 (artículo 20) y 1437 de 2011 (artículo 136), el Consejo de Estado ejerza control inmediato de legalidad respecto de medidas de carácter general, que emanen de «autoridades nacionales», en el entendido de que sus efectos trascienden a todo el país, puesto que si lo son del ámbito meramente local, la competencia es de esta misma jurisdicción, pero del «lugar donde se expidan».
Lo contrario sería despojar de efecto útil y vaciar de contenido el factor territorial consagrado de manera particular para este medio de control por los legisladores estatutario y ordinario, que expidieron tal normativa. 2. Lo anterior resulta congruente con el mandato del artículo 136 del CPACA, en el sentido de que, con todo, el control inmediato de legalidad se ejercerá «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», y al revisar la competencia asignada a los tribunales administrativos, se evidencia que la misma codificación dispuso en el artículo 151 (numeral 14) que estos conocerán privativamente y en única instancia, entre otros asuntos, «Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan» (se destaca).
Por las razones expuestas, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y se ordenará el envío inmediato del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151[3] y 168[4] del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Declarar la falta de competencia de esta Colegiatura para conocer del control inmediato de legalidad de la Resolución 67 de 3 de abril de 2020, expedida por el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital de La Ceja (Antioquia), conforme a la parte motiva. 2.º A través de secretaría general, enviar el expediente, en forma inmediata, al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia, según lo expuesto. 3.° Ejecutoriada esta providencia, realizar las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Con sede en La Ceja del Tambo (Antioquia). [2] De conformidad con el Decreto 1876 de 1994 (artículo 1°), por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto ley 1298 de 1994, en lo relacionado con las empresas sociales del Estado, estas «constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos» (se destaca) y «estarán adscritas a la Dirección Nacional, Departamental, Distrital o Municipal correspondiente, de acuerdo con su naturaleza, dependencia territorial y reglamentación vigente sobre la materia» (artículo 20, parágrafo). [3]«ARTÍCULO 151.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan». [4] «ARTÍCULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».