CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 2020SES005495 DE 8 DE MAYO DE 2020 PROFERIDA POR EL SUPERINTENDENTE DE LA ECONOMÍA SOLIDARÍA / PRÓRROGA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS/ REMITE PARA ACUMULACIÓN Se ordenará enviar el presente asunto al despacho que dirige el consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, con destino al expediente 11001031500020200096600, que conoce del acto inicial objeto de modificación, para que decida sobre la pertinencia de la acumulación de los trámites de control inmediato de legalidad, en atención a que no se ha proferido fallo, según el aludido sistema de información.Lo anterior en consideración a que la Resolución 2020SES005495 de 8 de mayo de 2020, asignada a este despacho para control inmediato de legalidad, guarda inescindible relación con el acto principal, puesto que se trata de una modificación a lo establecido en este último y la determinación judicial que se adopte los afectará o beneficiará por igual y en el mismo sentido, por la unidad de materia que regulan.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competenncia del Consejo de Estado Las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 125 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02098-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA Demandado: RESOLUCIÓN 2020SES005495 DE 8 DE MAYO DE 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Actuación: Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 2020SES005495 de 8 de mayo de 2020, proferida por el superintendente de la economía solidaría | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |ASUNTO A TRATAR | |Procede el despacho a decidir acerca del control inmediato de | |legalidad de la Resolución 2020SES005495 de 8 de mayo de 2020, | |proferida por el superintendente de la economía solidaria. | I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 5 y 6). La Superintendencia de la Economía Solidaria ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 2020SES005495 de 8 de mayo de 2020, proferida por el superintendente, «Por la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante la Resolución No.2020SES004475 del 17 de abril de 2020».
A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 22 de mayo de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 5 y 6). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Marco normativo.
El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).
Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.
Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[1], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho) y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[2].
Según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[3]. 2.3 Caso concreto. Con la Resolución 2020SES005495 de 8 de mayo de 2020, que nos ocupa, el señor superintendente de la economía solidaria prorrogó la medida de suspensión de términos de los procedimientos administrativos, incluidos los sancionatorios y disciplinarios de la entidad, «adoptada mediante la Resolución No.2020SES004475 del 17 de abril de 2020», así: RESOLUCIÓN 2020110005495 DE 8 de mayo de 2020 Por la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante la Resolución No.2020SES004475 del 17 de abril de 2020 EL SUPERINTENDENTE DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 3° del artículo 5º del Decreto 186 del 26 de enero de 2004, así como las dispuestas en el artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO
Que la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante Resolución 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020, dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 1°. - Suspender entre el 19 de marzo y el 18 de abril de 2020, inclusive, las actuaciones administrativas y las actuaciones procesales del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario que se surtan ante la Superintendencia de la Economía Solidaria; fecha en la que no correrán los términos para todos los efectos de Ley, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO 2°. - Suspender entre el 19 de marzo y el 18 de abril de 2020, inclusive, la recepción de correspondencia de usuarios externos ante la Ventanilla Única de Correspondencia en la sede de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Para este fin, se dispondrán todos los canales virtuales de la Entidad para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas. ARTÍCULO 3°. - Suspender entre el 19 de marzo y el 18 de abril de 2020, inclusive, las actuaciones que se adelanten con carácter disciplinario en contra de los funcionarios de la Superintendencia de la Economía Solidaria, tanto en primera como en segunda instancia». […] Que posteriormente, la Superintendencia de la Economía Solidaria mediante Resolución 2020SES004475 del 17 de abril de 2020 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 1°. - Prorrogar el término de la suspensión desde el 19 de abril y hasta el 8 de mayo de 2020, inclusive, de las actuaciones procesales y el agotamiento de los recursos de las actuaciones administrativas, que se deriven de los procesos del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario adelantados por la Entidad.
Parágrafo: Durante la suspensión de términos y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza, según las disposiciones indicadas en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 2°. – Prorrogar el término de la suspensión desde el 19 de abril y hasta el 8 de mayo de 2020, inclusive, para la recepción de correspondencia de usuarios externos ante la Ventanilla Única de Correspondencia en la sede de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Para este fin, se dispondrán todos los canales virtuales de la Entidad para recibir peticiones, consultas, correspondencia y demás solicitudes de la ciudadanía en general y de las organizaciones de la economía solidaria vigiladas. ARTÍCULO 3°. – Mantener las demás medidas adoptadas en la Resolución 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020 y en la Resolución 2020SES004045 del 3 de abril de 2020» […] Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, dispuso lo siguiente: «Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto». Que, por lo anterior y, con el fin de garantizar a los servidores públicos, a los ciudadanos e interesados en los procedimientos administrativos sancionatorios y disciplinarios, en su caso, así como, respetar el debido proceso y brindar seguridad jurídica en las actuaciones que cursan actualmente en ésta Superintendencia, se hace necesario tomar medidas transitorias, como las que aquí se disponen, para adecuar las condiciones de la prestación del servicio de esta entidad.
RESUELVE
ARTÍCULO 1 °. - Prorrogar desde el 9 de mayo y hasta el 30 de mayo de 2020, inclusive, el término de la suspensión de las actuaciones procesales y el agotamiento de los recursos de las actuaciones administrativas, que se deriven de los procesos del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario adelantados por la Entidad. Parágrafo: Durante la suspensión de términos y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza, según las disposiciones indicadas en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 2 °. – Prorrogar desde el 9 de mayo y hasta el 30 de mayo de 2020, inclusive, el término de la suspensión, para la recepción de correspondencia de usuarios externos ante la Ventanilla Única de Correspondencia en la sede de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Para este fin, se dispondrán todos los canales virtuales de la Entidad para recibir peticiones, consultas, correspondencia y demás solicitudes de la ciudadanía en general y de las organizaciones de la economía solidaria vigiladas.
ARTÍCULO 3 °. – Mantener las demás medidas adoptadas mediante las Resoluciones en la 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020 y Resolución 2020SES004045 del 3 de abril de 2020. (hay firma) RICARDO LOZANO PARDO Superintendente [sic para toda la cita] Obsérvese que el acto administrativo sometido aquí al control de legalidad prorrogó la medida de suspensión de términos adoptada mediante Resolución 2020SES004475 de 17 de abril de 2020, que a su vez hizo lo propio respecto de la 2020SES003695 de 19 de marzo del mismo año. Ahora bien, sobre los anteriores actos administrativos se tiene que la Resolución 2020SES003695 de 19 de marzo de 2020, proferida por el superintendente de la economía solidaria, «Por la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de la propagación del virus COVID-19, consistentes en la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y procesales del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario», fue asignada para control inmediato de legalidad al despacho a cargo del consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 11001031500020200096600.
La Resolución 2020SES004475 de 17 de abril de 2020, expedida por el mismo superintendente, «Por la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada en la Resolución 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020», correspondió por reparto, también para control inmediato de legalidad, al despacho a cargo de la consejera de Estado Rocío Araújo Oñate, expediente 11001031500020200183600, que, mediante auto de 20 de mayo pasado, ordenó enviar el asunto al que dirige el mencionado consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, para que se pronunciara acerca de la acumulación al expediente 11001031500020200096600, «que corresponde al control inmediato de legalidad de la Resolución 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020», según el sistema de información de esta Corporación. En tales circunstancias, se ordenará enviar el presente asunto al despacho que dirige el consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, con destino al expediente 11001031500020200096600, que conoce del acto inicial objeto de modificación, para que decida sobre la pertinencia de la acumulación de los trámites de control inmediato de legalidad, en atención a que no se ha proferido fallo, según el aludido sistema de información[4].
Lo anterior en consideración a que la Resolución 2020SES005495 de 8 de mayo de 2020, asignada a este despacho para control inmediato de legalidad, guarda inescindible relación con el acto principal, puesto que se trata de una modificación a lo establecido en este último y la determinación judicial que se adopte los afectará o beneficiará por igual y en el mismo sentido, por la unidad de materia que regulan.
Por otra parte, se colmarían los demás presupuestos para la acumulación de los trámites en cuestión, en los términos del artículo 148 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP)[5], dado que esta figura procede de oficio o a petición de parte, las actuaciones se encuentran en la misma instancia del Consejo de Estado, se regirían por la misma ritualidad procesal del control inmediato de legalidad y la entidad que profirió las medidas es la misma.
Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que «Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos.
Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse» (sentencia T- 1017 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sin desconocer el desgaste injustificado del aparato judicial y el riesgo de que se produzcan decisiones judiciales incoherentes.
En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Por la secretaría general del Consejo de Estado, con carácter inmediato, envíese el presente expediente al despacho a cargo del consejero de Estado Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, con destino al 11001031500020200096600, que conoce del acto inicial objeto de modificación, con el propósito de que decida sobre la pertinencia de la acumulación del trámite de control inmedato de legalidad de la Resolución 2020SES005495 de 8 de mayo de 2020, en cuanto prorrogó las medidas adoptadas en el acto administrativo cuya instrucción correspondió a ese despacho, conforme a la motivación. 2.° Ejecutoriada esta providencia, efectuar las constancias y anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-00(CA-006). [2] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [3] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] El 22 de mayo de 2020 se corrió traslado al Ministerio Público para que conceptúe. A la fecha no se ha dictado sentencia y está en trámite la acumulación del expediete 11001031500020200183600. [5] Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA,