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11001-03-15-000-2020-02024-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-05-28

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Gobierno Nacional·Demandado: Decreto 523 De 7 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 523 DE 7 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL – No desrrolla un decreto legislativo de estado de excepción / MODIFICACIÓN PARCIALMENTE EL ARANCEL DE ADUANAS EN RELACIÓN CON LA IMPORTACIÓN DE MATERIAS PRIMAS COMO EL MAÍZ AMARILLO DURO, EL SORGO, LA SOYA Y LA TORTA DE SOYA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento El Decreto 523 de 7 de abril de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones:1.

Si bien fue proferido por autoridad nacional, esto es, el Gobierno nacional, en el que se dice haber sido expedido en desarrollo del Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, no fundamenta su motivación en ninguno de los decretos legislativos que desarrollan el estado de excepción, ni en sí mismo se trata de uno de estos decretos.(…) Aun cuando menciona en sus consideraciones el decreto legislativo que declaró dicho estado, resulta claro que la disposición sometida a control inmediato de legalidad fue expedida «En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013», que consagran atribuciones ordinarias, amén de que su vigencia hasta el 30 de junio de 2020 desborda inclusive la de los Decretos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo del mismo año, que declaran el estado de excepción en todo el territorio nacional, y la de la emergencia sanitaria que va hasta el próximo 30 de mayo, declarada a través de Resolución 385 de 12 de marzo pasado por el ministro de salud y protección social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2019 NORMA DEMANDADA: DECRETO 523 DE 2020.GOBIERNO NACIONAL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia Las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011(CPACA)- ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02024-00(CA) Actor: GOBIERNO NACIONAL Demandado: DECRETO 523 DE 7 DE ABRIL DE 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Actuación: Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad del Decreto 523 de 7 de abril de 2020, expedido por el Gobierno nacional, «Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas en relación con la importación de materias primas como el maíz amarillo duro, el sorgo, la soya y la torta de soya» | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |ASUNTO A TRATAR | |Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control | |inmediato de legalidad del Decreto 523 de 7 de abril de 2020, | |expedido por el Gobierno nacional, «Por el cual se modifica | |parcialmente el Arancel de Aduanas en relación con la importación de| |materias primas como el maíz amarillo duro, el sorgo, la soya y la | |torta de soya». | I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 88 y 89). El Gobierno nacional ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto del Decreto 523 de 7 de abril de 2020, antes mencionado.

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 20 de mayo de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 88 y 89). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Marco normativo.

El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).

Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. 2.3 Caso concreto.

El Decreto 523 de 7 de abril de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: 1. Si bien fue proferido por autoridad nacional, esto es, el Gobierno nacional[1], en el que se dice haber sido expedido en desarrollo del Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020[2], no fundamenta su motivación en ninguno de los decretos legislativos que desarrollan el estado de excepción, ni en sí mismo se trata de uno de estos decretos. 2.

La medida general adoptada se fundamentó, en lo pertinente, así: EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y CONSIDERANDO […] Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró un estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, a través de la cual se busca, entre otras cosas, garantizar la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia y el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional.

Que el escalamiento de la pandemia del COVID-19 representa una amenaza global con afectaciones al sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, incrementando la volatilidad de los mercados, de lo cual Colombia no está exenta. Que, debido a la caída del precio mundial de referencia del petróleo y la incertidumbre de los mercados por la situación global, el precio del dólar ha incrementado en los mercados emergentes, cotizándose en promedio al 16 de marzo de 2020 en $4.099,93, lo que ha dificultado la importación de materias primas como el maíz amarillo duro, el sorgo, la soya y la torta de soya.

Que las materias primas como el maíz amarillo duro, el sorgo, la soya y la torta de soya son deficitarias en su producción en el país e impactan hasta el 85% de los costos de producción de bienes de la canasta básica familiar como la carne de cerdo, el pollo, el huevo y el pescado, entre otros. […] Que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), en sesión no presencial del 31 de marzo de 2020, una vez revisada la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior presentada en su sesión Extraordinaria Virtual No. 327, otorgó concepto positivo para la suspensión de la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios y el diferimiento del arancel aplicado a cero por ciento (0%) hasta el 30 de junio de 2020, prorrogable por tres meses adicionales previa valoración del Comité, para las materias primas a las cuales se refiere este decreto.

Que es necesario implementar con carácter urgente las medidas que se establecen en el presente Decreto en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el territorio nacional, por lo que resulta pertinente aplicar la excepción que trata el inciso 2 del artículo 2.1 1.14 del Decreto 1081 de 2015 y la excepción contenida en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013.

DECRETA

Artículo 1. Suspender la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios para los siguientes productos: a. Maíz amarillo duro, clasificado por subpartida arancelaria 10.05.90.11.00. b. Sorgo, clasificado por la subpartida arancelaria 10.07.90.00.00 c. Soya, clasificada por la subpartida arancelaria12.01.90.00.00. d. Torta de soya, clasificada por la subpartida arancelaria 2304.00.00.00.

La suspensión del Sistema Andino de Franja de Precios se aplicará únicamente para los productos mencionados y no para la totalidad de los productos en cada una de las franjas. Artículo 2. Establecer un arancel cero por ciento (0%) para los productos de que trata el artículo primero del presente decreto hasta 30 de junio de 2020. Artículo 3.

Las medidas mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente decreto podrán ser prorrogadas por tres (3) meses adicionales a la fecha establecida, previa evaluación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterio y del Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS. Artículo 4. Los aranceles a los que se refiere este decreto no modificarán ningún programa de desgravación preferencial vigente en Colombia.

Artículo 5. El tratamiento establecido en los artículos 1 y 2 del presente decreto aplicará, a partir de su entrada en vigor, al momento de la nacionalización de las mercancías. Artículo 6. El presente decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta el 30 de junio de 2020, y modifica en lo pertinente el artículo 1 del Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 o las normas que lo modifiquen.

Vencido el plazo anterior, se restablecerá la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios. 3. Como se precisó, uno de los presupuestos legales para que esta jurisdicción ejerza control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción, es que constituyan desarrollo de los correspondientes decretos legislativos, los que, a su vez, «deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia», por mandato del artículo 215 de la Constitución Política.

De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de dicha fuente normativa porque la medida adoptada no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen a través de los demás medios de control consagrados en el CPACA, por demanda de cualquier persona.

No debe perderse de vista que, según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas y una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[3]. Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[4], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho) y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[5].

En consonancia con lo dicho, la sala plena de lo contencioso- administrativo de esta Corporación[6] ha reiterado: Características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. En oportunidades anteriores, la Sala[7] ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. […] c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 (se subraya). En sentencia de 24 de mayo de 2016, la misma sala reiteró que «El Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111.8, 136 y 185 del CPACA, realiza un control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos»[8] (se destaca). 4.

Obsérvese que, en el presente caso, el Decreto 523 de 7 de abril de 2020 fue expedido por el señor presidente de la República, pero no desarrolla ninguna medida del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con el cual el mismo mandatario, con la firma de todos los ministros, «declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», puesto que esta disposición no las consagraba, salvo la declaratoria misma del estado de excepción, por tal razón este último Decreto, en el artículo 2°, adicionaba que «El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos» [se destaca].

Tampoco desarrolla la disposición aquí examinada alguna medida de las previstas en los decretos legislativos que siguieron a la declaratoria del estado de excepción. Aun cuando menciona en sus consideraciones el decreto legislativo que declaró dicho estado, resulta claro que la disposición sometida a control inmediato de legalidad fue expedida «En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013», que consagran atribuciones ordinarias, amén de que su vigencia hasta el 30 de junio de 2020 desborda inclusive la de los Decretos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo del mismo año, que declaran el estado de excepción en todo el territorio nacional, y la de la emergencia sanitaria que va hasta el próximo 30 de mayo, declarada a través de Resolución 385 de 12 de marzo pasado por el ministro de salud y protección social.

Resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 103 del CPACA, «Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectivdad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico» (se destaca). El hecho es que al juez administrativo, como garante fundamental del Estado social de derecho, le está vedado arrogarse atribuciones que la ley no le otorga para ejercer control inmediato de legalidad de actos administrativos que no fueron expedidos «como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción» (se destaca), tal como lo establecen los artículos 20 de la Ley estaturaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, ya citados, se itera, sin perjuicio de que puedan ser revisados por otra vía legal.

Lo anterior por cuanto, a diferencia de los demás medios de control consagrados en esta jurisdicción, el que nos ocupa «Se trata de un control jurisdiccional sui generis, posterior a la expedición del acto, regido por las notas de oficiosidad e integridad, llamado a ser ejercido respecto de una cierta clase de decisiones de las autoridades que se determinan según el alcance, la función y la finalidad perseguida», ha sostenido el pleno de la sala contencioso- administrativa de esta Corporación[9].

En consecuencia, se impone rechazar el presente medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA[10], por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento bajo tal mecanismo de revisión. De igual modo, se ordenará devolver los documentos concernientes a la intervención del ciudadano Jaime Pacheco Bohórquez[11], quien dice actuar en nombre propio y, a la vez, en representación de la Sociedad Colombiana de Abogados SAS y de la Federación Nacional de Cultivadores Cereales y Leguminosas (Fenalce), quien solicitó que en el auto admisorio del control inmediato de legalidad se decrete la suspensión provisional del Decreto 523 de 7 de abril de 2020 y en la sentencia sea anulado por esta Corporación[12].

En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Rechazar el control inmediato de legalidad del Decreto 523 de 7 de abril de 2020, emitido por el Gobierno nacional, conforme a la parte motiva. 2.° Por secretaría general, devúelvanse los documentos concernientes a la intervención del ciudadano Jaime Pacheco Bohórquez[13], quien dice actuar en nombre propio y, a la vez, en representación de la Sociedad Colombiana de Abogados SAS y de la Federación Nacional de Cultivadores Cereales y Leguminosas (Fenalce), por las razones indicadas en la motivación. 3.º Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El presidente de la República con los ministros de agricultura y desarrollo rural, hacienda y crédito público y comercio, industria y turismo. De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, «El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno». [2] Por medio del cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el «estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días». [3] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006). [5] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [6] Sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001031500020100036900, M. P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [7] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [8] Expediente 11001031500020150257800, M. P. Guillermo Vargas Ayala. [9] Sentencia de 22 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-2010-00221- 00(CA), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [10] «ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» [11] Ingresados al despacho el 26 de mayo de 2020. [12] No obstante, sustenta su petición, entre otras razones, en que «Se desprende claramente que si la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica fue declarada mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo del 2020; y el día posterior 18 de marzo de 2020, se había elaborado el proyecto de Decreto, este ya gozaba de una proyección previa a la declaratoria de emergencia económica; o sea previo al estado de excepción; tal como se deja ver, pues no contiene en su estructura jurídica y normativa, el decreto Legislativo 417» (sic). [13] Ingresados al despacho el 26 de mayo de 2020.