CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ACUERDO PCSJA20-11529 DE 25 DE MARZO DE 2020 PROFERIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- No es desarrollo de un decreto legislativo de estado de excepción / EXCEPCIÓN DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA / LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- No avoca conocimiento El Acuerdo PCSJA20-11529 de 25 de marzo de 2020, objeto de examen, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones:1.
A través del mencionado acto administrativo, la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura estableció una excepción a la suspensión de términos judiciales adoptada por esa Corporación en los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521 y 11526 de marzo de 2020, respecto de las actuaciones que adelantan el Consejo de Estado y los tribunales administrativos del país con ocasión del control inmediato de legalida (…) Como se trata de una modificación al Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, la relación entre ambos actos administrativos resulta inescindible; por consiguiente, el que aquí se examina corre la misma suerte del principal, esto es, que también se debe rechazar su control inmediato de legalidad, por cuanto el primero fue objeto de tal determinación por parte del despacho a cargo del consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, que, en providencia de 18 de mayo del mismo año, resolvió no asumir conocimiento del control inmediato de legalidad, en razón a que el mencionado Acuerdo no reglamenta el Decreto legislativo 417 de 2020, ni alguno de los expedidos en desarrollo del estado de excepción, dado que se motivó en un hecho diferente y previo al mencionado decreto legislativo, como lo fue la emergencia sanitaria.
Advierte el despacho que, como se precisó, uno de los presupuestos legales para que esta jurisdicción ejerza control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción, es que constituyan desarrollo de los correspondientes decretos legislativos, los que, a su vez, «deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia», por mandato del artículo 215 de la Constitución Política.
De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de dicha fuente normativa porque la medida adoptada no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen con fundamento en los demás medios de control consagrados en el CPACA, por demanda de cualquier persona.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PCSJA20-11529 DE 25 DE MARZO DE 2020 FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01931-00(CA)A Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: ACUERDO PCSJA20-11529 DE 25 DE MARZO DE 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Actuación: Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11529 de 25 de marzo de 2020, proferido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 3 y 4). El Consejo Superior de la Judicatura ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto del Acuerdo PCSJA20-11529 de 25 de marzo de 2020, expedido por su presidenta, «Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos».
A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 15 de mayo de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 3 y 4). Mediante auto del 26 de mayo de 2020, se ordenó enviar el presente asunto al despacho a cargo del consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez (en encargo), con destino al expedente11001031500020200192400, que conoce del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, con el que suspendió, con algunas excepciones, los términos judiciales en todo el país, del 16 al 20 de los mismos mes y año, con el propósito de que decidiera sobre la pertinencia de la acumulación del trámite de control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11529 de 25 de marzo de 2020, que nos ocupa, por conexidad entre ambos actos administrativos, comoquiera que con este último el mencionado Consejo amplió las excepciones a la suspensión de términos judiciales.
A través de proveído de 29 de mayo de 2020[1], el aludido despacho decidió no acumular los trámites en cuestión y dispuso devolver el presente asunto, en atención a que, con providencia de 18 de los mismos mes y año, decidió no asumir conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, habida cuenta de que no reglamenta el Decreto legislativo 417 de 2020, ni alguno de los expedidos en desarrollo del estado de excepción y, además, en sus consideraciones invocó un hecho diferente y previo al mencionado decreto legislativo, como lo fue la emergencia sanitaria. 1.2 Intervención del Consejo Superior de la Judicatura.
Por medio de memorial de 4 de junio de 2020[2], solicita de esta Corporación no dar trámite al control inmediato de legalidad del epígrafe, puesto que «al estar el Acuerdo [PCSJA20-11529 de 25 de marzo de 2020] expedido con fundamento en funciones propias del Consejo Superior de la Judicatura y no corresponder a un desarrollo de los Decretos Legislativos dictados dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional declarado por el Gobierno Nacional, no es objeto del control inmediato de legalidad, considerando de manera respetuosa, que no se debe avocar su conocimiento bajo este trámite».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.
En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).
Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[3], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[4].
Según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[5]. 2.3 Caso concreto. El Acuerdo PCSJA20-11529 de 25 de marzo de 2020, objeto de examen, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: 1.
A través del mencionado acto administrativo, la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura estableció una excepción a la suspensión de términos judiciales adoptada por esa Corporación en los Acuerdos PCSJA20- 11517[6], 11521[7] y 11526[8] de marzo de 2020, respecto de las actuaciones que adelantan el Consejo de Estado y los tribunales administrativos del país con ocasión del control inmediato de legalidad, así: ACUERDO PCSJA20-11529 25 de marzo de 2020 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 13, 16, 24 y 26, de conformidad con lo aprobado en la sesión del 25 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el Consejo Superior de la Judicatura en procura de proteger la salud de servidores judiciales y usuarios de la justicia expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526, mediante los cuales suspendió los términos de las actuaciones judiciales y estableció algunas excepciones. Que el Gobierno Nacional, con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.
Que se hace necesario levantar la suspensión de términos para el ejercicio de las competencias del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos que se encuentran previstas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que para el cumplimiento de dichas competencias las autoridades nacionales, territoriales departamentales o municipales, una vez expidan actos administrativos de carácter general deben remitirlos al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos de conformidad con lo dispuesto en la ley. ACUERDA:
ARTÍCULO 1. Exceptuar de la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20-11517, 11521 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA Presidenta 2.
Como se trata de una modificación al Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, la relación entre ambos actos administrativos resulta inescindible; por consiguiente, el que aquí se examina corre la misma suerte del principal, esto es, que también se debe rechazar su control inmediato de legalidad, por cuanto el primero fue objeto de tal determinación por parte del despacho a cargo del consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, que, en providencia de 18 de mayo del mismo año[9], resolvió no asumir conocimiento del control inmediato de legalidad, en razón a que el mencionado Acuerdo no reglamenta el Decreto legislativo 417 de 2020, ni alguno de los expedidos en desarrollo del estado de excepción, dado que se motivó en un hecho diferente y previo al mencionado decreto legislativo, como lo fue la emergencia sanitaria. 3.
Advierte el despacho que, como se precisó, uno de los presupuestos legales para que esta jurisdicción ejerza control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción, es que constituyan desarrollo de los correspondientes decretos legislativos, los que, a su vez, «deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia», por mandato del artículo 215 de la Constitución Política.
De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de dicha fuente normativa porque la medida adoptada no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen con fundamento en los demás medios de control consagrados en el CPACA, por demanda de cualquier persona.
En consonancia con lo dicho, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[10] ha reiterado: Características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. En oportunidades anteriores, la Sala[11] ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. […] c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 (se subraya). En sentencia de 24 de mayo de 2016, la misma sala insistió en que «El Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111.8, 136 y 185 del CPACA, realiza un control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos»[12] (se destaca). 4.
Obsérvese que, en el presente caso, el Acuerdo PCSJA20-11529 de 25 de marzo de 2020, no desarrolla ninguna medida del Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, con el cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», puesto que esta disposición no las consagran, salvo la declaratoria misma del estado de excepción, por tal razón, el mencionado Decreto, en el artículo 3°, adiciona que «El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos» [se destaca].
Tampoco desarrolla la decisión aquí examinada alguna medida de las previstas en los decretos legislativos que siguieron a la declaratoria de los estados de excepción. Recuérdese que, al tenor del artículo 111 (numeral 8) del CPACA, la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación tiene la función de «Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción» (se destaca).
Resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 103 del CPACA, «Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico» (se destaca). El hecho es que al juez administrativo, como garante fundamental del Estado social de derecho, le está vedado arrogarse atribuciones que la ley no le otorga para ejercer control inmediato de legalidad de actos administrativos que no son de carácter general, ni fueron expedidos «como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción» (se destaca), tal como lo establecen los artículos 20 de la Ley estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, ya citados, se itera, sin perjuicio de que puedan ser revisados por otra vía legal.
Lo anterior por cuanto, a diferencia de los demás medios de control consagrados en esta jurisdicción, el que nos ocupa «Se trata de un control jurisdiccional sui generis, posterior a la expedición del acto, regido por las notas de oficiosidad e integridad, llamado a ser ejercido respecto de una cierta clase de decisiones de las autoridades que se determinan según el alcance, la función y la finalidad perseguida», ha sostenido el pleno de la sala contencioso-administrativa de esta Colegiatura[13].
En consecuencia, se impone rechazar el presente medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA[14], por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento a través de tal mecanismo de revisión. En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Rechazar el control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11529 de 25 de marzo de 2020, proferido por la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la motivación. 2.º Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresado al despacho el 3 de junio de 2009, a través del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [2] Ingresado al despacho el 5 de junio de 2009, a las 11:05 P. M., a través del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [3] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-00(CA-006). [4] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [5] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [6]«ARTÍCULO 1.
Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela». [7] «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública». [8] «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública». [9] Expediente 11001-03-15-000-2020-01931-00 [10] Sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001031500020100036900, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [11] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [12] Expediente 11001031500020150257800, M. P. Guillermo Vargas Ayala. [13] Sentencia de 22 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-2010-00221- 00(CA), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [14] «ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial»