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11001-03-15-000-2020-02254-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Municipio De Ricaurte·Demandado: Decreto 111 De 21 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO [E]l numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 -ARTÍCULO 29 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN [P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar este control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 111 DE 21 DE MAYO DE 2020 - No avoca conocimiento / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / ALCALDÍA / DECRETO MUNICIPAL - Competencia para su conocimiento no radica en el Consejo de Estado / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Para ejercer control de los actos de carácter general dictados por entidad del orden territorial / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE [E]l Despacho advierte que el Decreto No. 111 de 21 de mayo de 2020 no fue expedido por una autoridad del orden nacional sino por el Municipio de Ricaurte, que es una entidad del orden territorial ubicada en jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, por lo que la competencia para su conocimiento no radica en esta Corporación. (…) Teniendo en cuenta que el Decreto 111 de 2020 fue expedido por la Alcaldía de Ricaurte, es claro que la competencia para conocer del presente proceso radica entonces en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por ser la autoridad con competencia en el distrito judicial donde se expidió el acto general, de manera que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará la remisión inmediata del expediente a esa Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 151 NUMERAL 14 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02254-00(CA)A Actor: MUNICIPIO DE RICAURTE Demandado: DECRETO 111 DE 21 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Estando el proceso al Despacho para decidir si se avoca conocimiento del control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se advierte que existe una circunstancia que hace necesario disponer la remisión de este asunto, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES 1. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19”[1]. 2.

El 21 de mayo de 2020, la Alcaldesa Municipal de Ricaurte profirió el Decreto No. 111, mediante el cual “SE ADOPTAN LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO DEPARTAMENTAL NO. 282 DEL 21 DE MAYO DE 2020”, por el que, a su vez, se dispuso el toque de queda en los municipios ubicados en las provincias de Gualivá, Alto Magdalena y Tequendama, entre las 23:59 del 21 de mayo de 2020 y hasta esa misma hora del lunes 25 de mayo de 2020. 3.

En la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de correo electrónico, se recibió copia del Decreto No. 111 de 21 de mayo de 2020, para que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión. 4. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 1 de junio de 2020 para adelantar el trámite de rigor.

II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[2].

De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[3]. 2.

De acuerdo con las normas citadas, para determinar si hay lugar o no a adelantar este control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 3.

Pues bien, en el presente caso, el Despacho advierte que el Decreto No. 111 de 21 de mayo de 2020 no fue expedido por una autoridad del orden nacional sino por el Municipio de Ricaurte, que es una entidad del orden territorial ubicada en jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, por lo que la competencia para su conocimiento no radica en esta Corporación. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 14 del artículo 151 del CPACA, son los Tribunales Administrativos quienes están llamados a conocer del control de inmediato de legalidad de “los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan” (se resalta).

Teniendo en cuenta que el Decreto 111 de 2020 fue expedido por la Alcaldía de Ricaurte, es claro que la competencia para conocer del presente proceso radica entonces en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por ser la autoridad con competencia en el distrito judicial donde se expidió el acto general, de manera que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará la remisión inmediata del expediente a esa Corporación. En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, REMÍTASE el proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-02254-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión al Municipio de Ricaurte.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) P13 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [3]h|ß / ] ` ¶ ¹ ÷ ý ? Ÿ ` a b íÒí¾Ò¦íÒ¾Ò‘|fQ|64hý*hX[pic]©CJOJ[4]PJQJ[5]^J[6]aJmH$nHsH$tH)hý*hX[pic]©B*[pic] CJOJ[7]QJ[8]^J[9]aJph+hý*hX[pic]©CJOJ[10]QJ[11]]?^J[12]aJmHsH(hý*hX[pic]©CJO J[13]QJ[14]^J[15]aJmHsH(hý*h/¡CJOJ[16]QJ[17]^J[18]aJmHsH.hý*h/¡5?CJOJ[19]QJ[20] \?^J[21]aJmH Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.