CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría del Centro Zonal Rafael Uribe y el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó las disposiciones del CPACA respecto de los conflictos de competencia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia a prevención en materia de conflictos de competencia administrativa [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.
Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve [E]l parágrafo transcrito [artículo 3 de la ley 1878 de 2018] parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.
(…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 JUEZ DE FAMILIA – Competencia para dirimir conflicto administrativo en virtud de norma especial [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.
El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.
Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Seguimiento y modificación / FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Autoridades encargadas / FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO – Alcance / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de familia La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea (…) Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.
En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / EXPEDICIÓN / PROMULGACIÓN [L]a expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial».
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.
Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 166 LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).
Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.
(…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas» FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Carácter transitorio de la medida / FASE DE SEGUIMIENTO – Alcance Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se le impone una medida de restablecimiento de derechos, la cual tiene el carácter de transitoria.
Seguidamente, debe adelantarse la fase de seguimiento a esa medida transitoria, que está regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que la observación de dichas condiciones aconseje.
Según el artículo 103 del Código, que fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Pérdida de competencia de la autoridad administrativa / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Efectos Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y este debe ser enviado al juez de familia.
El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva. (…) el artículo 103 estableció que la autoridad administrativa perderá la competencia en la fase del seguimiento en dos oportunidades, así: (…) «cuando supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica», es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional en caso de haber sido prorrogado, sin que la autoridad administrativa haya determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad; o, (…) «cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga», esto es, al pasar los 6 meses sin que la autoridad administrativa haya prorrogado el término o determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad.
Así las cosas, cuando se cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y el juez de familia debe asumir la competencia para finalizar el trámite, esto es, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00027-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL ANTIOQUIA - CENTRO ZONAL ABURRÁ SUR Asunto: Autoridad competente para resolver la situación jurídica de un niño. Pérdida de la competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el conflicto negativo de competencias de la referencia se originó dentro una actuación administrativa de restablecimiento de derechos, iniciada el 22 de septiembre de 2016, en favor de los cuatro hermanos A.S. (las niñas: S.A.S., M.D.A.S. e I.A.S. y el niño M.A.A.S.)[1].
Los antecedentes de este proceso se pueden resumir, así: 1. El 22 de noviembre de 2013, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), de conformidad con el artículo 99 del Código de la Infancia y de la Adolescencia[2], inició una primera actuación administrativa de restablecimiento de derechos en favor de la niña S.A.S. y del niño M.A.A.S. En esta actuación administrativa el comisario ordenó, como medida de urgencia, la ubicación de la niña y el niño en un centro de emergencia para menores del municipio de envigado[3], pero, posteriormente, el 9 de diciembre de 2013 decidió entregarlos a la abuela paterna para que esta asumiera la custodia y cuidado de su dos nietos. 2.
El 27 de abril de 2015, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), de conformidad con el artículo 99 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, inició, una segunda actuación administrativa de restablecimiento de derechos en favor de las tres niñas S.A.S., M.D.A.S. e I.A.S.[4] Sin embargo, el 22 de septiembre de 2016, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), decretó la nulidad de este proceso de restablecimiento de derechos. 3.
El mismo 22 de septiembre de 2016, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), inició una tercera y última actuación administrativa de restablecimiento de derechos, esta vez, en favor de los cuatro hermanos A.S. (las niñas: S.A.S., M.D.A.S. e I.A.S. y el niño M.A.A.S.), en la cual se ordenó, como medida provisional, su permanencia en un hogar sustituto[5]. 4.
El 20 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas y de fallo. En esta diligencia la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), resolvió[6]: […]
PRIMERO: Declarar la vulneración de los derechos de las niñas y del niño I.A.S., M.D.A.S., S.A.S. y M.A.A.S., de 12, 10, 8 y 6 años de edad, respectivamente, a un ambiente sano, a la integridad y a la Protección.
SEGUNDO: ADOPTAR como medidas de protección a favor de I.A.S., M.D.A.S., S.A.S. y M.A.A.S., las siguientes: 1. Se otorga la custodia y cuidados personales de los niños a la (…) [abuela paterna] toda vez que este Despacho necesita del señor (…) [padre de los niños] un mayor compromiso frente a la responsabilidad de cambio con respecto a sus hijos.
Se aclara que si bien se decide entregarle la custodia y cuidados a la señora (…) [abuela paterna] debe buscar restablecer las pautas de crianza y comprometerse a gestionar recursos de asesoría profesional que le brinden elementos de “PAUTAS DE CRIANZA” que le refuercen su rol y pueda ser entonces garante de los derechos de los niños. 2.
Para que el señor (…) [padre de los niños] RECUPERE LA CUSTODIA Y LOS CUIDADOS PERSONALES es necesario que busque ayuda profesional que le permita el control de ira de los impulsos, a partir de la elaboración de su historia personal y con ello resignifique su rol paterno y patrones de crianza y protección hacia los niños. Además que le brinden la ayuda necesaria para fortalecerse en el proceso de rehabilitación frente al consumo de SPA y entender que no solo el compromiso en este proceso está basado en el aporte económico o material. 3.
Remitir al señor (…) [abuelo paterno] a comunidad terapéutica (alcohólicos anónimos) máxime si se considera que a nivel intrafamiliar está presente como otro factor de riesgo en la convivencia, puesto que ha sido victimario desde la infancia de sus hijos y con su compañera afectiva señora (…) [abuela paterna], o, en defecto es necesario aislarlo del entorno en que se encuentren los niños, pues sus estados de alicoramiento y quizá violencia no son un buen ejemplo para los niños.
(…)
TERCERO: Es importante que los niños reciban apoyo psicológico para la elaboración y resignificación de este proceso vivido y de la historia de maltrato. Para ello tanto la familia como la Comisaría buscaran los recursos institucionales necesarios. (…)
QUINTO: Se llevará a cabo seguimiento por parte del equipo interdisciplinario del Despacho y la ONG PAN y si son citados deben acudir al llamado. […] (Negrillas del texto original) 5. El 6 de marzo de 2017, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia) recibió una denuncia anónima, relacionada con una posible vulneración de los derechos de los hermanos A.S.[7] 6.
El 2 de junio de 2017, la abuela paterna en escrito del 2 de junio de 2017, puso en conocimiento, de aquella comisaría, las dificultades para asumir los cuidados y crianza de los niños e informó que la niña I.A.S., la agredió físicamente y que por ello la niña se encontraba viviendo con una tía hermana de la madre[8]. Posteriormente, en declaración rendida el 27 de junio de la misma anualidad, ante la misma comisaría, la abuela paterna manifestó su deseo de entregar la custodia de los niños[9]. 7.
Por los anteriores sucesos, el 10 de agosto de 2017, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), en compañía de la Policía Nacional, realizó una diligencia en la vivienda de los hermanos A.S. y en una fundación educativa con el objeto de recuperarlos. Como consecuencia de lo anterior, consta que las niñas M.D.A.S. y S.AS y el niño M.A.A.S. quedaron a cargo de la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia) e ingresaron al Centro de Emergencia de Envigado[10].
No hay registro alguno de la ubicación de la niña mayor I.A.S. 8. El 28 de noviembre de 2017, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), mediante Resolución nro. 18, resolvió (i) modificar la medida de protección decretada en la Resolución del 20 de enero de 2017, que otorgó la custodia a la abuela paterna, y en su lugar, dispuso la ubicación de las niñas M.D.A.S. y S.AS y del niño M.A.A.S. en un hogar sustituto.
Los niños fueron ubicados en el Programa de Hogar Sustituto ONG PAN, Aburra Sur, en el municipio de Itagüí.[11] En la misma resolución la comisaría ordenó: «enviar el expediente al ICBF, para un posible proceso de adopción, toda vez que el reintegro familiar falló.»[12] 9. El 24 de mayo de 2018, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), por medio de la Resolución No. 34, prorrogó el seguimiento de la medida ordenada en favor de las niñas M.D.A.S. y S.AS y del niño M.A.A.S., por el término de seis meses, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018[13]. 10.
El 29 de octubre de 2018, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), a través de la Resolución No. 60, declaró la vulneración de los derechos de las niñas M.D.A.S. y S.AS y del niño M.A.A.S y confirmó la medida de protección en hogar sustituto[14], mientras se surtía el trámite para la declaratoria de adoptabilidad. 11. Hasta el 12 de diciembre de 2018, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), remitió a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia) la historia de atención de las niñas M.D.A.S. y S.AS y del niño M.A.A.S. para declararlos en situación de adoptabilidad. 12.
El 21 de diciembre de 2018, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), mediante Oficio nro. 2018-762504, devolvió a la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia) la historia de atención de las niñas M.D.A.S. y S.AS y del niño M.A.A.S.[15] La defensoría de familia adujo que la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia) no había dado estricto cumplimiento al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, ni a las Resoluciones del ICBF nro. 3135 del 1 de agosto y nro. 3739 del 11 de septiembre, ambas del 2017. 13.
El 11 de febrero de 2019, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), por segunda vez, remitió a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia) la historia de atención de las niñas M.D.A.S. y S.AS y del niño M.A.A.S., para la eventual declaratoria de adoptabilidad[16]. 14. El 15 de marzo de 2019, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), mediante Oficio nro. 2019-149806, remitió el expediente administrativo de restablecimiento de derechos a los juzgados de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) por haber operado la pérdida de competencia en la instancia administrativa[17]. 15.
El 3 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), decidió remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia)[18]. Aquella autoridad judicial argumentó que, por el factor territorial, el proceso administrativo lo debía asumir un juez de familia con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos que suscitaron la declaración de vulnerabilidad de los derechos de los niños A.S., esto es, en el municipio de Envigado. 16.
El 14 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia) expuso su desacuerdo con los planteamientos del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), en razón a que, para aquel juzgado, el factor territorial de la competencia lo determina el domicilio actual de los niños y no el lugar donde ocurrieron los hechos que suscitaron la declaración de vulnerabilidad de sus derechos.
Sin embargo, en dicho auto el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia) analizó la presunta pérdida de competencia alegada por la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia). A ese respecto, no encontró probada la pérdida de competencia, y en consecuencia, devolvió el expediente a esta entidad para que de manera inmediata iniciara el proceso de adoptabilidad de las niñas M.D.A.S. y S.AS y del niño M.A.A.S.[19] El juzgado argumentó que la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia) había ordenado desde el 29 de octubre de 2018, la remisión del expediente a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), para que esta autoridad definiera la declaratoria de adoptabilidad.
Advirtió que la comisaría demoró la remisión del expediente más de un mes, pues lo remitió el 12 de diciembre de 2018, y por tanto, así haya fenecido el 24 de noviembre de 2018 el término de la prórroga decretada por la comisaría para la fase del seguimiento de las medidas, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia) aún conservaba la competencia para declarar la eventual adoptabilidad de los niños, porque, en criterio del juzgado, aquella tardanza injustificada «no es una causal de perdida [sic] de competencia»[20] 17.
El 20 de agosto de 2019, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), devolvió el expediente administrativo de restablecimiento de derechos al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia), por no estar de acuerdo con lo decidido por este juzgado el 14 de mayo de 2019[21]. 18. El 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia) decidió, por segunda vez, remitir el expediente a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), en los siguientes términos[22]: Pretende con su visión del caso la defensora de familia remitente, que esta judicatura conforme a lo expuesto en el artículo 4 de la Ley 1878 del 2018 que reformara el artículo 100 del CIA, sin tener en cuenta el tiempo trascurrido en la vida de los menores de edad M.D.A.S., S.AS y M.A.A.S, retome su proceso administrativo de cero, sin medir las consecuencias que tal decisión podría tener en la vida de los niños.
Como si lo anterior fuese poco, en la providencia del 29 de octubre de 2018, la Comisaría Primera de Familia de Envigado dentro del término de seguimiento otorgado por la ley, profirió resolución No 60 mediante la cual confirmó la medida de protección de los niños M.D.A.S., S.AS y M.A.A.S, mientras se efectuaba el trámite del ICBF para que definiera la declaratoria de adoptabilidad (folio 64 a 68 del cuaderno No. 6), cuando con dicha situación es definitiva y allí culmina el seguimiento del restablecimiento de derechos.
Así las cosas, la Defensora de Familia MARTA ROCIO GÓMEZ RAMÍREZ devuelve la actuación a este juzgado desconociendo la decisión tomada, y de paso generando así más dilación injustificada en la resolución de la situación personal y familiar de los menores de edad… (…) De nuestra parte, consideramos que la actitud procesal de la doctora GÓMEZ RAMÍREZ se constituye en un exceso de ritualismo procesal, ya que la funcionaria en comento sin mayores miramientos antepone el aspecto formal o procesal sobre el material o sustancial con relación a los derechos de los niños M.D.A.S., S.AS y M.A.A.S….
(…) 19. El 17 de septiembre de 2019, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia contra del Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), por considerar que esta autoridad judicial es quien debe asumir, por competencia, el asunto, toda vez que los hermanos A.S. residen en este municipio en un hogar sustituto. 20.
El 9 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo los conflictos negativos de competencia en materia de familia, no le corresponde definirlos al juez constitucional, sino al Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 39 del CPACA. 21. Finalmente, el 3 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), presentó ante esta Corporación, conflicto negativo de competencias dentro del proceso de los hermanos A.S., de conformidad con el artículo 39 del CPACA.
Solicitó lo siguiente: Que se declare la pérdida de competencia por parte de la Comisaría Primera de Familia de Envigado Antioquia como un hecho real, que aconteció y está evidenciado y demostrado en el mismo. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el Juez Segundo de Familia de Itagüí Antioquia, es la autoridad competente para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) de los NNA: M.D.A.S., S.AS y M.A.A.S. Que ordene al Juez Segundo de Familia de Itagüí Antioquia que asuma el conocimiento del PARD, de los hermanos M.D.A.S., S.AS y M.A.A.S. toda vez que estos se encuentran ubicados en el MUNICIPIO DE ITAGUI ANTIOQUIA con la ONG PAN Aburra Sur.
Que se ordene al Señor Juez Segundo de Familia Oralidad de Itagüí Antioquia dejar sin efectos las actuaciones realizadas a partir del auto interlocutorio No T.A. 104 del 03 de mayo de 2019, inclusive. Que se ordene dar aplicación al inciso séptimo, art. Sexto, de la ley 1878 de 2018, en cuanto a decidir de fondo la situación jurídica de los pluri mencionados NNA, en un término no superior a los dos meses subsiguientes al conocimiento de la decisión del Consejo de Estado y de manera concomitante resuelva las situaciones colaterales que hasta el momento han surgido y no se han resuelto, o las que en el transcurso de su conocimiento se presenten respecto de los mencionados NNA.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.[23] Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia) y a los familiares de los hermanos A.S., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones.[24] Obra constancia de la Secretaría de la Sala, donde se informa que durante la fijación del edicto se recibió únicamente alegaciones de parte del Juzgado Segundo De Familia de Itagüí (Antioquia)[25] III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. La Comisaría Primera de Envigado (Antioquia) Si bien esta entidad no allegó alegaciones en este proceso, del Oficio nro. 2019-068933 del 11 de febrero de 2019[26], que expidió para declarar la falta de competencia, se pueden extraer sus argumentos. La funcionaria a cargo de la entidad, señaló que, en efecto, como lo hizo saber la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur, hubo demora en la remisión del expediente de los hermanos A.S. para que esta entidad estudiara de forma oportuna su eventual adoptabilidad.
Asimismo, indicó que, incluso, se pudo haber cometido un error al momento de la prórroga de términos realizada en la Resolución nro. 34 del 24 de mayo de 2018. Dijo que lo cierto es que el trámite que sigue es el de adoptabilidad y la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia) no tiene competencia para ese efecto. Indicó que en razón a que se vencieron los términos del artículo 4 de la Ley 1878 de 2014 (modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), no es a la defensoría de familia, sino al juez de familia al que le corresponde conocer del proceso administrativo, quien además deberá rendir un informe a la Procuraduría General de la Nación a fin de determinar las posibles responsabilidades de las autoridades administrativas que la han antecedido en el ejercicio de su cargo. 2.
La Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia) Esta entidad provocó, ante esta Corporación, el conflicto de competencias de la referencia y en este escrito hizo un recuento de los hechos sucedidos e hizo saber que sus argumentos están contenidos en el Oficio nro. 201- 149806 del 15 de marzo de 2019, donde declaró la falta de competencia. En dicho oficio, la defensora de familia a cargo de aquel centro zonal informó que el expediente administrativo de los hermanos A.S. fue remitido a esta entidad con la finalidad de que la situación de vulneración de derechos decretada por la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia) se modificara por situación de adoptabilidad, por cuanto esta decisión es de competencia exclusiva de los defensores de familia.
Sin embargo, adujo que al revisar el expediente encontró que en aplicación de los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006, modificados por los artículos 4 y 6 de la Ley 1878 de 2018, respectivamente, tanto la Comisaría como la defensoría perdieron el 24 de noviembre de 2018, la competencia para seguir conociendo del asunto y para definir la situación definitiva de los niños A.S. en situación de vulnerabilidad.
Afirmó que, por lo anterior, le corresponde ahora a la autoridad judicial de familia, con jurisdicción en el domicilio de los hermanos A.S., asumir el conocimiento del caso y resolver de manera definitiva su situación legal. La defensora de familia del centro zonal del ICBF Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), pide que se declare competente para continuar con el trámite del proceso de restablecimiento de derechos al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) y no al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia).
Lo anterior, por cuanto las niñas M.D.A.S. y S.AS y el niño M.A.A.S. se encuentran ubicados en un hogar sustituto en el municipio de Itagüí y no en Envigado. 3. Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) El Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí presentó alegatos de conclusión[27] y expresó lo siguiente: Dijo que a su Despacho se le repartió el proceso de restablecimiento de derechos de los hermanos A.S. enviado por la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia) y que al realizar el estudio de admisibilidad determinó que el conocimiento del asunto tenía que avocarlo un juez familia de oralidad de Envigado (Antioquia), en razón a que fue en este municipio donde ocurrieron los hechos que suscitaron la declaración de vulnerabilidad de sus derechos.
Manifestó que por lo anterior, por auto del 3 de mayo de 2019, remitió las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados de familia de Envigado, haciendo la advertencia que en caso de que el juzgado de familia de este municipio, asignado por reparto, no compartiera su decisión, tendría que proponer, sin necesidad de devolver el expediente, un conflicto negativo de competencias.
Explicó que el Juez Primero de Oralidad de Envigado (Antioquia), a quien le correspondió por reparto el asunto, no provocó ningún conflicto negativo de competencias administrativas. 4. Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia) El Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado no presentó alegatos. Sin embargo, del auto que profirió el 14 de mayo de 2019, se pueden transcribir sus argumentos frente al conflicto negativo de competencia de la referencia. Sobre la competencia por el factor territorial invocada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, sostuvo lo siguiente: […] En primer lugar, es claro el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia al determinar la competencia territorial que “Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”.
Norma que se encuentra vigente y no ha sido modificada en ningún sentido, por lo tanto, este Despacho no comparte lo considerado por el Juez Segundo de Familia de Itagüí, en el sentido que “el juez competente para conocer de un restablecimiento de derechos es donde ocurrieron los hechos de vulneración”. […] En relación con la aludida pérdida de competencia, invocada por la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia) y la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), el juzgado manifestó: (…)… en virtud del inciso 4º del artículo 6º del decreto 1878 del 9 de enero de 2018, que establece que en los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis [sic] (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, por lo tanto debido a que dicha norma entro [sic] en vigencia a partir de la expedición de dicha ley (numeral 2º del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018), la Comisaría Primera de Familia de envigado a través de resolución debidamente motivada del 24 de mayo de 2018 procedió a prorrogar el seguimiento de las mediadas por el término de seis (6) meses más (folio 113 y 114), es decir el término le empezaba a correr desde el 9 de enero de 2018 hasta el 9 de julio de 2018, y la prórroga se dio dentro del término legal (24 de mayo de 2018).
En conclusión el término de la prórroga para el seguimiento de las medias de protección, comenzó desde el 24 de mayo de 2018 hasta el 24 de noviembre de 2018. Posteriormente, el 29 de octubre de 2018, la Comisaría Primera de Familia de Envigado profirió resolución No 60 mediante la cual confirmo [sic] la medida de protección de los niños M.D.A.S., S.AS y M.A.A.S., mientras se efectuaba el trámite del ICBF para que definiera la declaratoria de adoptabilidad (folio 64 a 68 del cuaderno No 6), fecha en la cual se terminó el seguimiento, porque el funcionario administrativo decidió de fondo y estableció que la familia no contaba con las condiciones para garantizar los derechos, y conforme a ello el ICBF debía definir la declaratoria de adoptabilidad.
Quedando claro lo anterior, la única falla que se verifica es que la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA se demoró más de un (1) mes en hacer cumplir el numeral 2º de la resolución del 29 de octubre de 2018, lo que sin lugar a dudas se merece todo el reproche por parte de esta Judicatura, pero no es una causal de perdida [sic] de competencia como lo alega la Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal. Reiteración El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[28].
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[29]. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».
Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 2018[30] introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 2019[31], modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.
De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-.
La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.
El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: i) La verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878). ii) El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección. iii) El seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 2.
El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. Del análisis de la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.
Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administra tivas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: • Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[32] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.
El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.
Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208.
Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[33] tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.
No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. A la fecha, esta reglamentación no ha sido expedida. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[34] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015[35], contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.
Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente[36]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».
No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla «cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado». Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.
Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.
Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.
(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.
En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[37]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[38].
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[39] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.
Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).
Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. f) La competencia de la Sala en el caso concreto El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los cuatro hermanos A.S. inició mediante auto del 20 de enero de 2017 y en la misma fecha se impuso medida de restablecimiento de derechos, según lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
Se encontraba en curso la fase de seguimiento al entrar en vigencia la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018). Por lo anterior, según la regla especial de tránsito del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 analizada, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujeta a las reglas introducidas por el artículo 6º de la citada Ley 1878 de 2018.
En efecto, el presente asunto se refiere a la fase de seguimiento de la medida transitoria y la consecuente definición de fondo de la situación jurídica de aquellos cuatro niños. Como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se tiene: Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias planteado involucra una autoridad del orden nacional, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), una entidad territorial del orden municipal, Comisaría Primera de Envigado (Antioquia)[40] y dos Juzgados, el Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) y el Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia), ambos territorialmente desconcentrados[41] e integrantes de la Jurisdicción Ordinara de la Rama Judicial del Poder Público.
Las cuatro autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia: La Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), adujo que la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), o, un juez de familia son los competentes para continuar con el siguiente trámite del proceso de restablecimiento de derechos, este es, la declaración de la situación de adoptabilidad de los hermanos A.S. La Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia) dijo que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) es a quien le corresponde continuar con el proceso administrativo, en razón a que la defensoría y la comisaría perdieron la competencia, por vencimiento de los términos señalados en el artículo 103 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) expresó que es el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia) el competente para continuar con el trámite del proceso administrativo, en razón a que fue en este municipio donde ocurrieron los hechos que suscitaron la declaración de vulnerabilidad de los derechos de los hermanos A.S. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia), manifestó que la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia) no perdió la competencia para estudiar una posible situación de adoptabilidad de los hermanos A.S., toda vez que, para este efecto, la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia) ordenó la remisión del expediente administrativo a aquella dependencia del ICBF antes del vencimiento de los términos que indica el artículo 103 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. De otra parte, se advierte que el asunto a tratar, en este proceso, es claramente de naturaleza administrativa, pues a la Sala le corresponde definir un conflicto de competencias dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de carácter particular y concreto en favor de cuatro niños integrantes de una misma familia.
Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21del CGP. Al estar reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencia dentro de actuaciones administrativas y por tratarse de un restablecimiento de derechos en fase de seguimiento de medidas a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, le corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el asunto de la referencia. c. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[42] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. d. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. e. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de las niñas S.A.S., M.D.A.S. e I.A.S. y del niño M.A.A.S.[43], de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, en atención al vencimiento del término de la fase de seguimiento, y la consecuente pérdida de competencia por parte de la autoridad administrativa.
Para resolverlo, la Sala se referirá a (i) autoridades competentes para adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) fase de seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niñas o adolescente y la competencia del juez de familia para conocerla, y (iii) el caso concreto. 1.
Análisis de la normativa aplicable 5.1. Fase de seguimiento de la medida transitoria tomada al declarar en situación de vulneración de derechos al niño, niña o adolescente, con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se le impone una medida de restablecimiento de derechos, la cual tiene el carácter de transitoria.
Seguidamente, debe adelantarse la fase de seguimiento a esa medida transitoria, que está regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que la observación de dichas condiciones aconseje.
Según el artículo 103 del Código, que fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando el cierre del proceso[44], el reintegro al medio familiar[45] o la declaratoria de adoptabilidad[46].
En todo caso, la norma también dispone que «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos»[47]. Es decir, todo el proceso de protección desde la información inicial de la presunta amenaza o vulneración, debe adelantarse en máximo 18 meses. 1.
Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y este debe ser enviado al juez de familia.
El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva[48]. Así lo disponen tanto en el artículo 100 (en la fase inicial) como en el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia. Particularmente, el artículo 103 estableció que la autoridad administrativa perderá la competencia en la fase del seguimiento en dos oportunidades, así: i) «cuando supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica», es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional en caso de haber sido prorrogado, sin que la autoridad administrativa haya determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad; o, ii) «cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga», esto es, al pasar los 6 meses sin que la autoridad administrativa haya prorrogado el término o determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad.
Así las cosas, cuando se cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y el juez de familia debe asumir la competencia para finalizar el trámite, esto es, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. En este punto, es preciso recordar que la modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia, con la Ley 1878 de 2018, tuvo como uno de sus fundamentos definir con claridad los tiempos del PARD para evitar la prolongación indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niña y adolescentes.
Sobre la definición de los términos de la fase de seguimiento, se dijo en la exposición de motivos de la Ley[49]: […] la implementación y ejecución de la Ley 1098 de 2006 ha demostrado que la autoridad administrativa o judicial aunque defina la situación jurídica, los niños continúan por tiempos indefinidos bajo medidas de restablecimiento provisionales, sin que sean reintegrados a su familia nuclear o extensa ni menos aún sin que se defina su situación como adoptables.
En ese sentido y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las largas permanencias que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha identificado, se ve la necesidad de crear herramientas que permitan ejercer un control efectivo del tiempo de los niños niñas y adolescentes en los servicios y modalidades de atención del Instituto y para la toma de decisiones, así como determinar el cierre o no de los procesos en donde se adoptó la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar. […] Los términos planteados tienen el objetivo de ejercer un verdadero control de las medidas de restablecimiento de derechos, por ende la autoridad administrativa que una vez superado el término de seguimiento de seis (6) meses o habiéndose prorrogado el término, supere el tiempo adicional de hasta seis (6) meses, perderá competencia y el proceso será remitido al Juez de Familia para su conocimiento y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. […] La propuesta conforme se mencionó, tiene como objetivo proteger y fortalecer el derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, evitando en ese sentido separaciones prolongadas de su núcleo familiar o en caso de familias negligentes, permitiendo al niño la vinculación a un hogar que garantice la satisfacción integral de sus derechos.
En ese sentido, lo que se busca es establecer términos que permitan a la autoridad administrativa determinar que la familia a pesar de las acciones de apoyo no garantiza los derechos de los hijos menores de edad y es necesario proteger al niño, declarándolo en adoptabilidad, abriendo una posibilidad de garantizar el derecho a tener una familia, a través de la adopción. Es adecuado establecer términos perentorios, en el entendido que existen familias que no se apropian de los procesos y se involucran de forma intermitente, obstaculizando el restablecimiento de derechos de los niños.
Por ello, es necesario que se límite el tiempo del proceso y las acciones de fortalecimiento a las familias, con el objeto que la autoridad administrativa realice un juicio efectivo de ponderación que permita restablecer de forma efectiva y eficaz los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas añadidas). «Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes»[50], por lo que, ante el vencimiento de alguno de los términos dispuestos por la ley para el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable y le es imperioso remitirlo al juez de familia para que lo continué. Sin embargo, es menester recordar que el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo) otorgó al ICBF la facultad de reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa para ampliar el término de seguimiento, por lo que se procederá a analizar esta potestad. 2.
Facultad del ICBF para reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término del seguimiento a las medidas tomadas en el PARD, atribuida por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 El artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», dispuso: Artículo 208.
Medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de vulneración. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Negrillas añadidas). En consecuencia, el ICBF expidió la Resolución 1199 del 2 de diciembre de 2019, «por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)» En dicho acto administrativo se precisó el objetivo del aval para la ampliación del término de seguimiento de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, en los cuales se advierta la necesidad de garantizar una atención con enfoque diferencial; se determinaron las funciones de los directores regionales del ICBF para la implementación de dicho mecanismo; y se estableció el procedimiento para dar curso a las solicitudes que presenten las autoridades administrativas para la mencionada ampliación de términos. 3.
Naturaleza de la competencia del juez de familia El numeral 4 del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este».
Esta potestad, otorgada a los jueces a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Así lo ha manifestado esta Sala al declarar, sobre la competencia del juez para asumir el PARD: […] debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.
En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías[51].
Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa cuando esta última pierde la competencia. 2. Caso concreto Las primeras actuaciones administrativas relacionadas con el restablecimiento de los derechos del niño M.A.A.S y de las tres niñas S.A.S, M.D.A.S. e I.A.S., datan del 22 de noviembre de 2013, cuando la Comisaría Primera de Envigado inició un primer proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña S.A.S. y del niño M.A.A.S. En esta ocasión, la comisaría decidió, como medida transitoria, declarar la vulneración de sus derechos e imponer una amonestación contra la abuela paterna.
Diecisiete meses después, el 27 de abril de 2015, la Comisaría Primera de Envigado inició otro proceso de restablecimiento de derechos, esta vez, en favor de las tres niñas S.A.S, M.D.A.S. e I.A.S. En este proceso, la comisaría decidió, como medida transitoria, declarar la vulneración de sus derechos y ordenar su ubicación en hogar sustituto.
Sin embargo, este proceso fue declarado nulo por la misma autoridad el 22 de septiembre de 2016, por vicios en el procedimiento. El mismo día que la Comisaría Primera de Envigado declaró la nulidad del anterior proceso de restablecimiento de derechos, inició otro en favor de los cuatro hermanos A.S, las tres niñas (S.A.S, M.D.A.S. e I.A.S.) y el niño (M.A.A.S.), y ordenó, como medida provisional, la ubicación de todos ellos en hogar sustituto.
En este último proceso, la comisaría, el 23 de enero de 2017, declaró la vulneración de los derechos de los cuatro niños y modificó las medidas de protección, porque si bien otorgó la custodia de todos los niños a la abuela paterna, ordenó al equipo interdisciplinario de la comisaría el seguimiento del caso. Lo anterior, debido a que esta autoridad identificó dentro del hogar factores de riesgo para la integridad de los niños por el consumo habitual de drogas psicotrópicas y de alcohol del padre y del abuelo de los niños, respectivamente.
Está documentado en el expediente que en la etapa de seguimiento, sucedieron los siguientes acontecimientos: i) la comisaría recibió nuevas denuncias de terceros relacionadas con la vulneración de los derechos de los cuatro niños A.S., ii) la abuela paterna informó a la comisaría, por escrito, que la niña I.A.S. ya no vivía en su hogar con sus hermanos, sino con una tía hermana de la madre y iii) la abuela paterna, en declaración rendida ante la comisaría, expresó su deseo de entregar la custodia de los niños.
Por los anteriores eventos, la Comisaría Primera de Envigado decidió ubicar y recuperar a los cuatro hermanos A.S., pero según constancia de la diligencia incorporada al expediente administrativo, esta autoridad logró encontrar solamente a tres de ellos: las niñas S.A.S. y M.D.A.S. y el niño M.A.A.S. Respecto de la ubicación de la niña I.A.S., a la fecha, no hay registro alguno en el expediente.
Posterior a esta diligencia, la comisaría dictó la Resolución nro. 18 del 28 de noviembre de 2017, en la cual resolvió modificar la medida de protección transitoria decretada en la Resolución del 20 de enero del mismo año, en el sentido de disponer la ubicación de las niñas S.A.S. y M.D.A.S. y del niño M.A.A.S. en hogar sustituto. En esta decisión la comisaría no dispuso nada respecto a la situación legal de la niña I.A.S. Una vez entró a regir la Ley 1878 de 2018[52], la comisaría expidió la Resolución nro. 34 del 24 de mayo de 2018, por la cual prorrogó la etapa de seguimiento de las medidas transitorias por seis meses más, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de aquella nueva ley.
De lo hasta aquí expuesto, surgen las siguientes conclusiones sobre el vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y la autoridad que debe seguir con el proceso de restablecimiento de derechos: • El proceso de restablecimiento de derechos se encontraba en declaratoria en situación de vulneración de derechos a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, es decir le es aplicable las modificaciones del artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia introducidas por aquella ley, en lo relativo al seguimiento de las medidas transitorias. • En consecuencia, el plazo de los 6 meses iniciales para que la Comisaría Primera de Envigado determinara el cierre del proceso de restablecimiento de derechos se cuenta a partir del 9 de enero de 2018, cuando entró a regir la Ley 1878 de 2018, es decir que dicho plazo se cumplió el 9 de julio del mismo año. • Si bien la Comisaría Primera de Envigado prorrogó la etapa de seguimiento de las medidas transitorias por seis meses el 24 de mayo de 2018, debe entenderse que este plazo comenzó a correr el 9 de julio del mismo año, por cuanto este término, por mandato de la ley, debe contarse es a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial.
Luego, la prórroga decretada por esta autoridad administrativa feneció el 9 de enero de 2019. • El 9 de enero de 2019, la Comisaría Primera de Envigado y la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), perdieron la competencia para seguir con la fase de seguimiento o para determinar el cierre del proceso de restablecimiento de derechos con alguna de las medidas definitivas contempladas en la ley[53]. • En aplicación del numeral 4 del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a partir del 10 de enero de 2019, el conocimiento del proceso le correspondía conocerlo a un juez de familia para resolver sobre el restablecimiento de derechos. • Cabe recordar que los términos señalados en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia son perentorios, improrrogables e irrevocables, por lo que es imperioso remitir al juez de familia el proceso de restablecimiento de derechos.
Ahora bien, el artículo el artículo 97 de la Ley 1098 dispuso: “Artículo 97. Competencia territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.” (Negrilla de la Sala) La Sala ha reiterado en múltiples oportunidades que el texto transcrito responde a la finalidad y al objeto del Código de la Infancia y la Adolescencia, como quiera que es el menor el titular de los derechos que se garantizan con las normas procesales y sustantivas establecidas en el mismo Código[54].
Aquel propósito se acompasa con la intención del legislador al señalar con claridad que la regla de competencia, por el factor territorial, deriva únicamente del “lugar donde se encuentre” la niña, niño o adolescente. Por ello, la Sala no comparte la interpretación que hace el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), según la cual dicha competencia, por el factor territorial, debe determinarse por el domicilio de la familia del niño, niña o adolecente o por el lugar de los hechos que originaron la vulneración de los derechos.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis, la autoridad que tiene la competencia para definir de fondo la situación jurídica de los hermanos A.S. es el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), en razón a que, de acuerdo a lo contenido en el expediente, en este municipio habitan actualmente los hermanos A.S. Consideraciones finales La Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia) expuso que, en su criterio, el juez del municipio de Itagüí (Antioquia), de conformidad con los informes obrantes en el expediente, tiene que estudiar la declaratoria de adoptabilidad de las niñas S.A.S. y M.D.A.S. y del niño M.A.A.S. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala llama la atención del juez segundo de familia del municipio de Itagüí (Antioquia), a quien le corresponde ahora asumir el conocimiento del proceso administrativo, sobre la situación en la que se encuentra la niña I.A.S., pues a la fecha, no hay registro alguno en el expediente sobre su ubicación, pese a que existe la declaración de la vulneración de sus derechos por los mismos hechos en los cuales sus hermanos se encuentran en un hogar sustituto.
En consecuencia, la Sala exhorta al juez segundo de familia del municipio de Itagüí (Antioquia) para que de manera urgente disponga lo necesario a fin de ubicar a la niña I.A.S. y dicte las medidas de protección en su favor que otorguen la mayor eficacia a la protección de sus derechos. No sobra advertir que los cuatro hermanos A.S., han crecido juntos y desarrollado vínculos afectivos.
Por tanto, la Sala exhorta al juez segundo de familia del municipio de Itagüí (Antioquia) para que las decisiones que tome, en la medida de lo posible, propendan por mantener el grupo familiar. Finalmente, la Sala exhortará a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, para que asuma las investigaciones a que hayan lugar por la tardanza en enviar el expediente a la autoridad competente para la declaratoria de adoptabilidad de los hermanos A.S. y para que inicie el acompañamiento y vigilancia en este asunto con el objeto de garantizar la efectiva protección de sus derechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) para resolver lo que corresponda frente a la situación jurídica de las niñas S.A.S., M.D.A.S. e I.A.S. y del niño M.A.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR el envío del expediente de la referencia al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría Primera de Envigado (Antioquia), a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF (Regional Antioquia), al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Antioquia) y a los familiares de los hermanos A.S.
CUARTO: EXHORTAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, de la Procuraduría General de la Nación, para que asuma las investigaciones a que hayan lugar e inicie la vigilancia y el acompañamiento de ese órgano de control en el presente asunto, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos de los hermanos A.S.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Por tratarse de niños y con la finalidad de proteger su intimidad y demás derechos fundamentales se omitirán sus nombres y de sus familiares. [2] Ley 1098 de 2006, modificada, entre otras, por las Leyes 1878 de 2018 y 1996 de 2019. [3] Folios 36 a 39 ibídem. [4] Folios 81 y 82. [5] Folios 121 y 122 ibídem. [6] Folios 82 a 87 del cuaderno nro. 4 del proceso de restablecimiento de derechos, allegado a este proceso. [7] Folio 100 ibídem. [8] Folio 134 ibídem. [9] Folios 135 y 136 ibídem. [10] Folio 152 ibídem. [11] Folio 181 ibídem. [12] Folio 184 vuelto, ibídem. [13] Folio 113 del cuaderno nro. 5 del proceso de restablecimiento de derechos. [14] Folios 64 a 68 del cuaderno nro. 6 del proceso de restablecimiento de derechos. [15] Folio 106, ibídem. [16] Folios 114 a 118, ibídem. [17] Folios 119 a 121, ibídem. [18] Folios 123 a 126, ibídem. [19] Folios 128 a 130, ibídem. [20] Folio 129 vuelto, ibídem. [21] Folios 147 y 148, ibídem. [22] Folios 150 y 151, ibídem. [23] Folio 13. [24] Folio 18. [25] El escrito obra a partir del folio 19. [26] Folios 1144 a 118 del cuaderno nro. 6 del proceso de restablecimiento de derechos, allegado a este proceso. [27] Folios 19 y 20. [28] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [29] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). [30] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [31] Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [32] Confrontar artículo 2, Ley 1437 de 2011. [33] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [34] Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [35] Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [36] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [37] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [38] Corte Constitucional.
Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [39] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]Omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [40] Así define las comisarías de familia el artículo 83 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. [41] La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. [42]Ley 1437 de 2011, Artículo 2°.
“Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” [43] Hoy con 10, 14, 16 y 11 años de edad, respectivamente. [44] Cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos. [45] Cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos. [46] Cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. [47] Artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y posteriormente modificado por la Ley 1955 de 2019. [48] Artículo 100: « […] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […] // Artículo 103: « […] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. […] ». [49] Publicado en la Gaceta del Congreso AÑO XXVI – núm. 211.
ISSN0123- 9066. 4 de abril del 2017. [50] Corte Constitucional. Sentencia C-012 del 2002. Mp. Jaime Araujo Rentería. [51] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. [52] Está ley entró en vigencia el 9 de enero de 2018. [53] La ubicación en medio familiar si ya se superó la vulneración de derechos, el reintegro al medio familiar si el niño se institucionalizó y la familia cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos o la declaratoria de adoptabilidad, porque la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. [54] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflictos de Competencias Administrativas Radicados: 2012-0068, 2013-0442, 2014-0128, 2014-0171, 2014-0176.