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11001-03-15-000-2019-04829-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-23

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Carlos Guzmán Daza Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ INFUNDADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PREVISTO PARA CUESTIONAR VICIOS DE NATURALEZA PROCESAL - No sustancial En la providencia cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en que, de conformidad con lo alegado por la parte demandante, se advertía que lo pretendido era dar continuidad al debate probatorio que se surtió en el proceso de reparación directa.

(…) En la sentencia cuestionada se precisó que en sede de revisión no era viable reabrir el debate jurídico ni probatorio del proceso de reparación directa y que, en todo caso, la providencia objeto de revisión sí tuvo en cuenta las decisiones del proceso penal que se adelantó contra el [accionante]. Adicionalmente, resaltó que los planteamientos que se expusieron en el recurso extraordinario de revisión, no se adecuaban a ninguna de las hipótesis normativas en que se pudiera tipificar la nulidad originada en la sentencia. (…) Para la Sala, la anterior decisión es razonable, por cuanto se centró en el estudio de la causal invocada por la parte actora (nulidad originada en la sentencia).

Tal y como lo concluyó la autoridad judicial demandada, el recurso de revisión no está previsto para debatir la interpretación normativa o valoración probatoria del juez. (…) Debido a lo anterior, la Sala, al igual que el juez de primera instancia, estima que la decisión acusada no adolece de defecto sustantivo, pues no se advierte que sea caprichosa o carente de fundamento.

Por el contrario, la autoridad judicial demandada realizó un análisis de los argumentos que expuso la parte actora en el recurso extraordinario de revisión y, a partir de ellos y del estudio de la causal de revisión del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, declaró infundado el recurso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04829-01(AC) Actor: CARLOS GUZMÁN DAZA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, los señores Carlos Guzmán Daza, María Elena Pinzón Bernal, Leidy Rocío Guzmán Torres, Lina Mayibe Guzmán Torres y Carlos Mauricio Guzmán Torres pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En concreto, propuso la siguiente pretensión[1]: (…) 3.

En consecuencia, ordenar que se dicte la que garantice el Debido Proceso y el Acceso a la Justicia, reconociendo los derechos de mi poderdante. 4. De ser posible en el fallo de Tutela, elevo el clamor y la rogativa para que se revoque la sentencia de Revisión y consecuencialmente la Segunda Instancia y se confirme la emitida en Primera Instancia que reconoció las pretensiones de la demanda.

(…) 2. Hechos De la revisión de todo el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Carlos Guzmán Daza fue privado de la libertad desde el 24 de abril de 2009 hasta el 7 de diciembre de 2010, acusado de los delitos de secuestro, desplazamiento forzado agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, amenazas y hurto calificado y agravado. 2.2.

Los señores Carlos Guzmán Daza Bernal, Carlos Mauricio Guamán Torres, María Elena Pinzón Bernal, Lina Mayibe Guzmán Torres y Leidy Rocío Guzmán Torres presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Guzmán Daza. 2.3.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, por sentencia del 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones.

En concreto, el tribunal consideró que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho de la víctima. 2.5. La parte actora promovió recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. 2.6.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 3 de octubre de 2019, declaró infundado el recurso. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora manifestó, de manera preliminar, que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, adujo que la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: 3.2.1.

Que no tuvo en cuenta que en el caso objeto de estudio sí se configuraba la causal de revisión del 5º del artículo 250 del CPACA, debido a que la sentencia de segunda instancia era nula por pretender revivir el proceso penal y utilizar sus antecedentes para concluir que se configuró el hecho de la víctima. 3.2.2. Que, contrario a lo señalado en la decisión objeto de tutela, el recurso extraordinario de revisión no pretendió reabrir el proceso, sino que cuestionó la argumentación del fallo de segunda instancia. 4.

Intervenciones 4.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A[2], ponente de la decisión objeto de tutela, manifestó que esa decisión no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Que, por el contrario, la decisión cuestionada explicó el objeto y alcance de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión y concluyó que lo pretendido por la parte actora era utilizar ese escenario a modo de instancia adicional para reabrir el debate jurídico en el proceso de reparación directa, motivo por el que declaró infundado el citado recurso. 4.2.

La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación[3] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque no cumplía con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. Que, en efecto, la parte actora no identificó la configuración del presunto defecto en que habría incurrido la decisión acusada y que, en todo caso, la providencia objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales invocados. 4.3.

A pesar de haber sido notificado[4], el director ejecutivo de administración judicial guardó frente a los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 30 de enero de 2020[5], denegó las pretensiones. En primer lugar, el a quo señaló que si bien la parte demandante no invocó expresamente una causal específica de procedibilidad, los argumentos correspondían a un presunto defecto sustantivo por indebida aplicación del numeral 5º del artículo 250 del CPACA. 5.1.1.

El juez de primera instancia consideró que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo al concluir que en el caso concreto se configuró la causal de revisión invocada, decisión que no comprende una interpretación arbitraria, sino que atiende a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión. 5.1.2. Adicionalmente, dijo que no evidenciaba que el fallo de reparación directa involucrara alguna de las situaciones fijadas por la jurisprudencia para que se configurara la causal de revisión de que trata el numeral 5º del artículo 250 del CPACA y tampoco que «aquel sea afectado por una “situación crítica” que soslaye la garantía superior al debido proceso». 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó[6] la decisión de primera instancia. En concreto, insistió en que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al no tener en cuenta que sí se confuguró la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, pues la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa utilizó los antecedentes del proceso penal como indicios para determinar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 6.1.

Señaló que también incurrió en defecto fáctico, porque no valoró el recurso de revisión, en el que se dejó evidencia de la violación a la Constitución, la ley y la jurisprudencia en que incurrió la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare. 6.2. Adicionalmente, manifestó que la sentencia del 7 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en: (i) defecto sustantivo, porque efectuó una errada interpretación de la ley penal en el proceso de reparación directa, al juzgar al señor Carlos Guzmán Daza por su condición y no por el acto que cometió y (ii) defecto fáctico, al concluir, sin prueba alguna, que se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de la víctima.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.1.2. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.2.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.3.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a determinar el problema jurídico a resolver, conviene precisar que, examinada la impugnación que presentó la parte actora, se advierte que cuestiona una providencia que no fue identificada en el escrito inicial de la tutela y que fue dictada por una autoridad judicial que tampoco hace parte del presente proceso.

En efecto, mientras que en la impugnación la parte demandante alega que la sentencia del 7 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto sustantivo, en la solicitud de amparo solo cuestionó la providencia del 3 de octubre de 2019 de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B —que, vale decir, es la única autoridad judicial que se vinculó al trámite de la tutela como parte demandada—. 2.1.1.

En consecuencia, la Sala no tendrá en cuenta los argumentos que la parte actora propuso contra la sentencia del 7 de junio de 2018, pues, de aceptarse lo contrario, se estarían desconociendo los derechos de defensa y contradicción del Tribunal Administrativo de Casanare, que no tuvo la oportunidad de pronunciarse respeto de los argumentos que ahora plantea la parte actora. 2.2.

El problema jurídico, entonces, se concreta en determinar si la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la providencia del 3 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en defecto sustantivo al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que promovió la parte actora. 2.3.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al recurso extraordinario de revisión y, específicamente, a la causal de nulidad originada en la sentencia. Seguidamente, dará solución al problema jurídico panteado. 3. Del recurso extraordinario de revisión 3.1. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248[10] de la Ley 1437 de 2011 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[11]. 3.2.

El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250[12] de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial[13], como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». 3.3.

Específicamente respecto de la causal de nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011[14], sintetizó los eventos en que, según la jurisprudencia de esta Corporación, se configura, así: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[15], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[16], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[17] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[18]. 4.

Solución al problema jurídico 4.1. A juicio de la parte demandante, la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta que sí se configuró la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, debido a que la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa utilizó los antecedentes del proceso penal como indicios, para determinar que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. 4.2.

Con el objeto de establecer si la providencia del 3 de octubre de 2019 incurrió en el defecto sustantivo endilgado por la parte demandante, es necesario citar el análisis que efectuó la autoridad judicial demandada, al resolver el asunto. 4.2.1. En la providencia cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en que, de conformidad con lo alegado por la parte demandante, se advertía que lo pretendido era dar continuidad al debate probatorio que se surtió en el proceso de reparación directa.

Lo anterior, por cuanto la argumentación expuesta por la parte actora ponía de presente su inconformidad frente al análisis de los medios de prueba efectuado por el Tribunal Administrativo de Casanare, a partir de los cuales concluyó que se había configurado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima, esto es, el señor Carlos Guzmán Daza en el marco de un proceso de reparación directa de privación injusta de la libertad. 4.2.2.

En la sentencia cuestionada se precisó que en sede de revisión no era viable reabrir el debate jurídico ni probatorio del proceso de reparación directa y que, en todo caso, la providencia objeto de revisión sí tuvo en cuenta las decisiones del proceso penal que se adelantó contra el señor Guzmán Daza. Adicionalmente, resaltó que los planteamientos que se expusieron en el recurso extraordinario de revisión, no se adecuaban a ninguna de las hipótesis normativas en que se pudiera tipificar la nulidad originada en la sentencia. En los siguientes términos expuso: En otras palabras, lo que cuestiona la parte demandante es el hecho de que en la sentencia atacada se hubiera declarado probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima del señor Carlos Guzmán Daza en el marco de un proceso de reparación directa por la privación de su libertad, cuestión que no es posible reabrir o tratar de nuevo bajo el recurso extraordinario de revisión, en cuanto este mecanismo no se constituye en una instancia adicional, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación. En este contexto, de acuerdo con la pauta jurisprudencia en cita, la Sala insiste en que en sede de revisión no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario de reparación directa, a lo que se añade, en todo caso, que no es cierto que en la sentencia cuestionada se haya tenido en cuenta lo decidido por las autoridades penales, tanto así que en ella se advirtió lo siguiente (…).

Como acaba de verse, y contrario a lo señalado por la parte actora, la Sala concluye que la sentencia censurada sí tuvo en cuenta las decisiones que se adoptaron en el proceso penal que se adelantó en contra de Carlos Guzmán Daza, en conjunto con las demás pruebas, de ahí que no pueda señalarse que haya habido una falta valoración de estas, con lo cual se descarta la alegada vulneración al debido proceso.

A lo anterior se adiciona que los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión no se adecúan a una sola de las hipótesis normativas que permita tipificar la nulidad originada en la sentencia. 4.3. Como se ve, luego del análisis correspondiente, la autoridad judicial demandada concluyó que no se configuró ninguno de los supuestos de la causal de nulidad originada en la sentencia y que se advertía que la parte actora utilizó el recurso extraordinario de revisión, a modo de instancia adicional. 4.3.1.

Para la Sala, la anterior decisión es razonable, por cuanto se centró en el estudio de la causal invocada por la parte actora (nulidad originada en la sentencia). Tal y como lo concluyó la autoridad judical demandada, el recurso de revisión no está previsto para debatir la interpretación normativa o valoración probatoria del juez, y, para el caso concreto, resulta claro que la parte actora cuestionaba la presunta falta de apreciación de [19], circunstancia que, en todo caso, la providencia acusada evidenció que no se presentó en el caso concreto. 4.4.

Además, la decisión cuestionada tuvo apego a la jurisprudencia de esta Corporación que, como se vio en acápites anteriores, especificó las hipótesis en que se configura la causal de nulidad originada en la sentencia, entre las que no se encuentra la falta de valoración probatoria. 4.5. Debido a lo anterior, la Sala, al igual que el juez de primera instancia, estima que la decisión acusada no adolece de defecto sustantivo, pues no se advierte que sea caprichosa o carente de fundamento.

Por el contrario, la autoridad judicial demandada realizó un análisis de los argumentos que expuso la parte actora en el recurso extraordinario de revisión y, a partir de ellos y del estudio de la causal de revisión del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, declaró infundado el recurso. 4.6. En este punto conviene señalar que si bien la parte actora también alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por falta de valoración del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que dicho recurso no se trata propiamente de una prueba, sino del escrito contentivo de la argumentación de la que precisamente la autoridad judicial demandada concluyó que no se configuró la causal de revisión alegada.

Ahora, si la parte actora consideraba que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta todos los argumentos que expuso en el recurso, ha debido solicitar la adición[20] de la providencia, que, como se sabe, es procedente cuando la sentencia o auto omita resolver algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 4.7.

Queda resuelto el problema jurídico planteado: la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la providencia del 3 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en defecto sustantivo al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que promovió la parte actora. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 15 del expediente de tutela. [2] Folios 78 y 79 del expediente de tutela. [3] Folios 81 a 88 ibídem. [4] Folio 76 ibídem. [5] Folio 108 a 114 ibídem. [6] Folios 122 a 128 ibídem. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.

M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. [12] Artículo 250. C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [13] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-080. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.

REV-062. [19] En el recurso de revisión (Fl. 68 del cuaderno 1 del proceso de revisión) la parte actora expuso: “(…). No obstante haberse configurado la nulidad por violación al debido proceso en la sentencia de segunda instancia, también puede haberse tornado en nula porque para poder sustentar el fallo, acondiciona el proceso penal con situaciones que no tuvieron escenario jurídicos en él, como el hecho de querer traer a la escena del juicio penal el delito de concierto para delinquir que no fue producto de la calificación del endilgado, únicamente lo hace para justificar que el hecho de configurarle un antecedente ya es suficiente para demostrar la culpa de la víctima.

“(…). “Para concluir, no se trata de atacar la forma como fueron valoradas o apreciadas las pruebas por el señor magistrado se segunda instancia, sino en la falta de valoración y apreciación que hizo de la mismas, pues no tuvo en cuenta lo decidido en instancias penales y omitió el hecho de saber que los antecedentes penales y el parecido que una persona tenga con otra, no pueden considerarse indicios graves para llevar a una persona a privarla de su libertad y menos para concluir que ello puede achacarse como exposición propia depara que lo hayan privado de su libertar”. [20] Artículo 287 del CPACA.

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.