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11001-03-15-000-2020-00746-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-23

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Douglas Enrique Lorduy Montañez·Demandado: Sección Quinta Del Consejo De Estado

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se insiste en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Con el subterfugio de invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación ciudadana y de acceso a la administración de justicia, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que admita la demanda de nulidad electoral que promovió contra el [JGCT].

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (…) Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente.

El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. Por último, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C. veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00746-00(AC) Actor: DOUGLAS ENRIQUE LORDUY MONTAÑEZ Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Douglas Enrique Lorduy Montañez contra la providencia 6 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Douglas Enrique Lorduy Montañez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación ciudadana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 6 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Que, por lo tanto, se deje sin efectos el auto proferido el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sección Quinta. 2. Que, en consecuencia, se admita la demanda de nulidad electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia[1]. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante acto del 15 de marzo de 2018, fue declarada la elección del señor Jairo Giovanny Cristancho Tarache como representante a la cámara por el departamento de Casanare para el periodo 2018-2022. El señor Cristancho Tarache se había presentado a las elecciones como militante del partido Centro Democrático. 2.2.

El 20 de noviembre de 2019, el señor Douglas Enrique Lorduy Montañez interpuso demanda de nulidad electoral contra dicho acto. En la demanda, el actor solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad frente al término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad electoral [artículo 164 (numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011], pues, a su juicio, debía primar el interés por impedir la doble militancia. 2.3.

Mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala Unitaria, rechazó la demanda de nulidad electoral, por caducidad. En síntesis, la autoridad judicial demandada advirtió que no era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que no se evidenciaba contradicción entre alguna norma constitucional y el término de caducidad previsto para dicho medio de control.

Que, de hecho, la Corte Constitucional, en sentencia C- 781 de 1999, declaró la exequibilidad de la norma que señalaba el término de caducidad de la acción de nulidad electoral prevista en el Decreto 01 de 1984. 2.4. El señor Lorduy Montañez interpuso recurso de súplica contra esa decisión, por cuanto, en su criterio, la caducidad no debía contarse desde el acto que declaró la elección, sino desde que ocurrió la situación que derivó en la doble militancia, esto es, desde el 27 de octubre de 2019, cuando el señor Cristancho Tarache manifestó apoyo al candidato que presentó el Partido Alianza Social Independiente para la Alcaldía de Yopal durante el periodo 2020-2024, pese a que el Partido Centro Democrático decidió no apoyar a ningún candidato para dicha alcaldía. Que, además, la sentencia C-781 de 1999 no era aplicable, por no referirse al termino de caducidad previsto en la Ley 1437 de 2011. 2.5.

Por auto del 6 de febrero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar el auto suplicado, por las siguientes razones: (i) que el término de caducidad no podía contarse desde hechos posteriores al acto de elección, puesto que la nulidad se predica exclusivamente frente a situaciones anteriores a dicho acto; (ii) que no existe incompatibilidad o contrariedad entre la Constitución Política y la norma que señala la caducidad del medio de control de nulidad electoral, y (iii) que la sentencia C-781 de 1999 sí constituye un precedente aplicable, por cuanto, en general, los contenidos normativos analizados son iguales a los previstos en la Ley 1437 de 2011. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación ciudadana y de acceso a la administración de justicia;

(ii) la tutela fue interpuesta en un término razonable; (iii) se identificaron las irregularidades y el efecto determinante en el sentido de la decisión cuestionada; (iv) fueron agotados los mecanismo de defensa disponibles en el marco del proceso ordinario, y (v) no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante adujo que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1.

Sustantivo, toda vez que la interpretación adoptada por la autoridad judicial demandada «impone una obligación imposible de cumplir: demandar durante el término de la acción, es decir, antes de que suceda el hecho causal de nulidad». Que también fue desconocida la prohibición de doble militancia, prevista en la Ley 1475 de 2011. Que lo expuesto evidencia que la interpretación adoptada en las providencias cuestionadas es irrazonable. 3.2.1.1.

Que el artículo 164 (numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011 debió interpretarse en el sentido de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y evitar el desconocimiento de la prohibición de doble militancia. Que, de hecho, esa norma resultaba de imposible aplicación, pues el hecho que originó la doble militancia fue posterior a la declaratoria de elección. Que ese hecho sobreviniente debería ser el punto de partida para contar la caducidad. 3.2.1.2.

Que el defecto sustantivo también se deriva de la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 164 (numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011. Que la sentencia C-781 de 1999 no puede justificar dicha inaplicación, toda vez que no hace un estudio de constitucionalidad frente a la aludida norma ni se refiere a un problema jurídico como el planteado en este caso, esto es, la contabilización de la caducidad cuando la causal de nulidad es «sobreviviente».

Que, además, el hecho de que la caducidad sea de orden público tampoco puede justificar la aplicación de una norma que resulta inconstitucional para el caso concreto. 3.2.2. Falta de motivación, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió hacer un estudio de ponderación entre la importancia constitucional de la prohibición de doble militancia y la aplicación del término de caducidad en el medio de control de nulidad electoral. 3.2.2.1.

Que la autoridad judicial demandada también omitió tener en cuenta que el hecho que evidencia la doble militancia ocurrió con posterioridad a la expedición del acto que declaró la elección del señor Cristancho Tarache. 3.2.3. Procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto en la aplicación del artículo 164 (numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011.

Que la obligación de demandar en los 30 días siguientes a la expedición del acto de elección es imposible de cumplir en este caso, toda vez que el hecho que derivó en la doble militancia fue muy posterior a dicho momento. 3.2.4. Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en cuanto a la finalidad del término de caducidad.

Que no se evidencia la incuria o descuido que justificaría la declaratoria de caducidad, puesto que la demanda de nulidad electoral fue interpuesta tan pronto se tuvo conocimiento de la situación de doble militancia. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 9 de marzo de 2020[2], el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

No se estimó necesaria la vinculación como tercero del señor Jairo Giovanny Cristancho Tarache, toda vez que no fue reconocido como parte en el proceso de nulidad electoral, por haberse rechazado la respectiva demanda. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[3]. 5.

Intervenciones 5.1. El magistrado sustanciador del proceso de nulidad electoral pidió que se negara la tutela, toda vez que la decisión de rechazo estuvo debidamente sustentada y fue dictada con apego al debido proceso. En síntesis, explicó lo siguiente:   5.2. Que el artículo 164 [numeral 2, literal a)] de la Ley 1437 de 2011 señala que la acción de nulidad electoral debe ejercerse en los 30 días siguientes a la publicación del acto de elección. Que el acto de elección del señor Cristancho Tarache fue publicado el 15 de marzo de 2018 y, por ende, los 30 días fenecían el 7 de mayo de 2018.

Que, no obstante, la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2019, esto es, cuando había vencido el término de caducidad.   5.3. Que no era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto, en sentencia C-781 de 1999, la Corte Constitucional consideró exequible la exigencia de caducidad en los procesos de nulidad electoral.

Que si bien dicha sentencia no se refiere a la norma prevista en la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que tiene plena vigencia, por referirse a la norma que regulaba la misma figura en el Decreto 01 de 1984.   5.4. Que la caducidad otorga firmeza a las actuaciones de la administración, evita situaciones de incertidumbre frente a la elección de personas que desempeñan funciones públicas y garantiza la seguridad jurídica, el interés general y la voluntad del electorado.

Que, además, la caducidad está prevista en una norma procesal, que es de orden público y de obligatorio cumplimiento.   5.5. Que la posible doble militancia ocurrida con posterioridad al acto de elección no habilita para que la demanda de nulidad electoral pueda proponerse en cualquier tiempo, pues, en todo caso, las nulidades se predican de situaciones evidenciables al momento de la elección y no con posterioridad a esta.   5.6.

Que, por último, se evidencia que el demandante busca revivir un debate debidamente agotado, por cuanto la decisión de rechazar la demanda por caducidad fue confirmada por la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala determinará si está cumplido el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[7] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Lorduy Montañez reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de súplica que interpuso contra la providencia del 27 de noviembre de 2019, que rechazó la demanda de nulidad electoral, por caducidad. 2.4. Si bien la parte actora alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre: (i) la excepción de constitucionalidad frente al artículo 164 (numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011;

(ii) la indebida aplicación del precedente fijado en la sentencia C-781 de 1999, dictada por la Corte Constitucional; (iii) la ponderación en cuanto a la prohibición de la doble militantica; (iv) la forma de contar el término de caducidad. Veamos. a) Sobre la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 164 (numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011 2.4.1.

En el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 27 de noviembre de 2019, la parte demandante alegó que dicha providencia «llega a una conclusión cierta: que es necesario que la contradicción entre la Constitución Política y la norma que se va a inaplicar se “ostensible e indudable”. Sin embargo, ese “ostensible e indudable” es relativo porque no solo se predica del texto articulado constitucional, sino de la jurisprudencia constitucional, lo que hace que no sea tan ostensible e indudable [….] Precisamente lo que hace la demanda es mostrar cómo en el caso en concreto la norma es inaplicable»[8]. 2.4.2.

Por su parte, en la demanda de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto «se solicitó que se aplicara una excepción de inconstitucionalidad. Esto por cuanto la aplicación literal del literal a) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo generaba una privación injustificada del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que, como ya se explicó, imponía una obligación imposible de cumplir: demandar durante el término de caducidad antes de que el hecho que causa la nulidad sucediera»[9]. b) La indebida aplicación del precedente fijado en la sentencia C-781 de 1999, dictada por la Corte Constitucional 2.4.3.

En el recurso de súplica, la parte demandante adujo que: «Pese a que el auto parte de una premisa verdadera: -que según la jurisprudencia constitucional es imposible inaplicar de inconstitucionalidad una norma previamente declarada exequible-, sin embargo, tal y como lo reconoce el mismo auto, se basa en un supuesto de hecho falso. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no ha sido objeto de control de constitucionalidad.

La norma que fue objeto de control de constitucionalidad y a la que se refiere el auto es al numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que tiene un contenido material distinto a la norma que solicita inaplicar»[10]. 2.4.4. A su turno, en la demanda de tutela, la parte actora alegó que la providencia objeto de tutela señaló que «había argumentos de un fallo previo de la Corte Constitucional que se podían aplicar “mutatis mutandi”.

Sin embargo, en la demanda de inconstitucionalidad del caso fallado por la Corte no se dirigía un cargo relacionado con el problema jurídico planteado en el caso bajo análisis aquí, específicamente, la causal de nulidad sobreviniente»[11]. c) La ponderación en cuanto a la prohibición de la doble militantica 2.4.5. En el recurso de súplica, la parte demandante adujo que la providencia cuestionada: «tomó sólo uno de los argumentos en pugna (el que favorecía el rechazo) en lugar de tener en cuenta el choque entre ambos principios y realizar un ejercicio de ponderación entre ambos teniendo en cuenta las especificidades del caso, cuando la demanda específicamente planteaba esa contraposición de intereses […] si la prohibición de doble militancia protege bienes jurídicos, que, como ya se explicó, revisten la más grande importancia en nuestro sistema democrático.

¿cómo es posible que los jueces cierren la puerta, sin oír, a un debate serio que procura la defensa de valores, principios y derechos cardinales de la democracia? ¿acaso lo que pretende la jurisprudencia contenciosa es vaciar de contenido la prohibición de doble militancia?»[12]. 2.4.6. Por su parte, en la demanda de tutela, la parte actora alegó que el auto cuestionado incurrió en falta de motivación, por cuanto «decidió que para resolver el problema jurídico (es decir, si se presentaba la caducidad o no en el caso concreto) existía una regla claramente aplicable y que, debido a esto no era necesario realizar un juicio de ponderación […].

No obstante, durante el proceso, de todas las maneras posibles, tanto en la demanda como en el recurso de súplica se expuso que la interpretación textualista del literal a) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conllevaba a que se imponga al ciudadano una obligación imposible de cumplir.

Esto hace que, en los términos de Atienza (autor del que hace uso la Sección para estructurar este argumento), esta norma resulte inadecuada para resolver el caso y, por lo tanto, según lo establecido por este autor es necesario acudir a un ejercicio de ponderación»[13]. 2.4.6.1. Que, además, en la decisión cuestionada «se hace totalmente formal la oportunidad de demandar un acto de doble militancia, dejando los importantes bienes jurídicos que protege sin ningún tipo de protección, pues según la interpretación del Consejo de Estado, el actor tendría que prever hechos del futuro para poder interponer la demanda, carga que, por supuesto, es imposible de cumplir»[14]. d) Sobre la forma de contar del término de caducidad 2.4.7.

En el recurso de súplica, la parte demandante adujo que «el término de caducidad de los actos administrativos de contenido electoral debía contarse no desde la expedición del acto sino desde que se configura la causal de nulidad sobreviniente, pues como ya se explicó supra, la caducidad solo se justifica constitucionalmente si hay una negligencia o inactividad del ciudadano, cosa que no sucede en caso de que se configure la causal en otro momento»[15]. 2.4.8.

A su turno, en la demanda de tutela, la parte actora alegó que para los casos «en los que la causal de nulidad electoral, en aplicación del principio de conservación de derecho, se configura después de los 30 días de expedido el acto que declaró la elección, se pueda contar desde la ocurrencia del hecho constitutivo de la causal de nulidad»[16]. 2.5 Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de nulidad electoral.

Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a si existió o no caducidad del medio de control de nulidad electoral, pese a que las inconformidades planteadas ya fueron razonablemente resueltas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, así[17]: […] las situaciones que sobrevienen con posterioridad al vencimiento del término de caducidad no tienen la vocación de variar el cómputo del mismo, pues el hecho que tal plazo pudiera analizarse en diferentes líneas de tiempo frente a un mismo acto censurado en nada garantiza la seguridad jurídica.

Se insiste, que el fin último que hace parte de la esencia de la pluricitada figura procesal, en materia contenciosa electoral, no es otro que garantizar la prevalencia de los principios que sustentan el sistema democrático. 2.3.2 Ahora bien, frente a lo anterior sustenta el recurrente que dicha postura despoja a la Jurisdicción Contenciosa Administrativo del estudio de los que denomina “vicios sobrevinientes” que, para el caso objeto de estudio, ilustra el demandante, se dieron con posterioridad a la elección del demandado cuando decidió apoyar al señor Luis Eduardo Castro como candidato a la Alcaldía del municipio de Yopal por el partido Alianza Social Independiente – ASI; configurándose de esta manera, la causal de nulidad de que trata el artículo 275, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, esto es, por incurrir en doble militancia. Al respecto, debe recordarse que en el marco de estudio de las diversas circunstancias que concurren en menoscabo de la presunción de legalidad que reviste a todas las manifestaciones de voluntad de la administración, la doctrina ha desarrollado el concepto de los vicios de los actos administrativos, para hacer referencia a “las faltas o defectos con que éste aparece en el mundo del Derecho y que, de acuerdo al orden jurídico vigente, afectan la perfección del acto, sea en su validez o en su eficacia, impidiendo la subsistencia o la ejecución del acto”.

Siguiendo la evolución teórica que ha tenido el tema, salta a la vista el interrogante en relación con el origen de esas faltas o defectos; aspecto frente al cual se ha desarrollado lo que varios autores del derecho han denominado la teoría de los vicios invalidantes. […] En este sentido, el análisis de la configuración de la causal de nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, está circunscrito al estudio de las conductas que la ley tipifica como doble militancia que hayan sido ejecutadas hasta la expedición del acto de elección; de manera que son ajenas al conocimiento del juez de la nulidad electoral aquellas acciones u omisiones acaecidas con posterioridad a la declaratoria electoral en donde se incurra en la prohibición constitucional, las cuales sí pueden ser reprochadas por cualquier ciudadano ante el partido político, para que éste inicie el procedimiento disciplinario que se haya contemplado en sus estatutos o ante el Consejo Nacional Electoral quien tiene el deber de velar por el cumplimiento de las normas que contemplan la prohibición de doble militancia. Así entonces, no se comparte el argumento expuesto por el recurrente, bajo el cual es admisible analizar vicisitudes o irregularidades que tengan su origen con posterioridad a la expedición del acto acusado, pues, se recuerda, la nulidad es la sanción al incumplimiento de los requisitos señalados para la perfección de este, lo que implica que su control está supeditado al bloque de legalidad y a las acciones u omisiones ocurridas hasta la fecha en que la administración manifiesta su voluntad. 2.3.3 En lo atinente al juicio de ponderación que sugiere el recurrente se debió efectuar en la providencia censurada entre el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, necesariamente debe recordarse, brevemente, la distinción entre reglas y principios que Robert Alexy estructura en torno al que denominó el “procedimiento racional de ponderación”, debiéndose entender por el primero de estos conceptos como aquellas normas que, dadas determinadas condiciones, ordenan, prohíben, permiten u otorgan un poder de manera definitiva; mientras que por los segundos, lo constituyen las normas que ordenan que algo debe hacerse en la mayor medida fáctica y jurídicamente posible.

Según esta postura hermenéutica, a esta distinción le corresponde dos tipos diferentes de aplicación de las citadas normas a saber: i) la subsunción – tratándose de las reglas – y, ii) la ponderación – en cuanto a los principios –. En este orden, al presentarse conflicto entre este tipo de normas Alexy sugiere una solución para cada caso, pues sin nos encontramos ante un conflicto de reglas, el mismo se dirime declarando la invalidez de una de estas; mientras que si la controversia surge entre principios, debe aplicarse el juicio de ponderación. […] En el presente caso, existe una regla de derecho que establece un término para que las personas ejerzan el medio de control de nulidad electoral frente a los actos que se producen con ocasión de la función electoral, la cual resulta ser adecuada a los fines que se le imprimieron.

Por consiguiente, no resulta procedente efectuar el juicio de ponderación que sugiere el recurrente, máxime cuando el mismo ya lo llevó a cabo el legislador al momento en que estableció el precepto objeto de estudio, el cual tiene como sustento el principio de seguridad jurídica que ampara el establecimiento del citado plazo en materia electoral, tal y como ya se explicó en esta providencia. Acorde con los razonamientos expuestos, lejos de exceptuarse por inconstitucional el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA con fundamento en una incompatibilidad que no vislumbra la sala, antes resulta imperioso abogar por los cánones constitucionales que ampara la figura procesal de la caducidad, lo que no despoja de eficacia a la prohibición de doble militancia contemplada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, como lo quiere hacer ver el demandante, pues, inicialmente las conductas incursas en la causal de nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 275 del estatuto contencioso que preceden a la elección pueden ser conocidas por el juez contencioso a través del medio de control de nulidad electoral.

Mientras que aquellas acciones que se presenten con posterioridad a la declaratoria de elección pueden ser sancionadas: i) por el partido político conforme al régimen disciplinario que deben contemplar en sus estatutos, tal como lo ordena el artículo 4º, numeral 12 de la ley 1475 de 2011 y ii) por el Consejo Nacional Electoral, quien propende por el cumplimiento de las normas estatutarias que castigan la doble militancia. En definitiva, las conductas constitutivas de doble militancia que sirven de sustento fáctico a la causal de nulidad preceptuada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y que le compete estudiar al juez contencioso administrativo, son aquellas que se producen con anterioridad a la expedición del acto electoral.

Es por esto que la declaratoria de elección es el suceso que da surgimiento a la institución procesal de la caducidad y, por tanto, al correspondiente computo del término que el legislador dispuso para el efecto, el cual, para el presente caso, no se satisfizo por un amplio margen de tiempo. Finalmente, aduce el recurrente que en el auto suplicado no se podía tener como sustento el precedente judicial contenido en la Sentencia C- 781 de 1999, toda vez que en dicha providencia se estudió la constitucionalidad del artículo 136, numeral 12 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 – y, en el presente caso, estamos frente a un precepto diferente contenido en la actual codificación – Ley 1437 de 2011 –.

Frente a lo cual, vale la pena precisar que los efectos de la sentencia que dicta la Corte Constitucional en sede de control abstracto son erga omnes por lo que su carácter vinculante no solo se predica de su parte resolutiva, sino también frente a la ratio decidendi, lo que implica que dichas reglas y subreglas sean aplicables a otras normas distintas de aquellas que fueron objeto de estudio de constitucionalidad pero que reproducen su contenido normativo.

Ahora, si bien es cierto el artículo 164, inciso 2º, literal a) del CPACA no es idéntico en su literalidad frente a la referida norma del CCA, su contenido material guarda una estrecha relación en cuanto a la figura procesal de la caducidad y el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral; por consiguiente, bien podía el magistrado ponente utilizar las pautas jurisprudenciales esbozadas en la Sentencia C-781 de 1999 como sustento de su decisión. 2.6.

Con el subterfugio de invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación ciudadana y de acceso a la administración de justicia, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que admita la demanda de nulidad electoral que promovió contra el señor Jairo Giovanny Cristancho Tarache. 2.6.1.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.6.2.

No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió el demandante. 2.6.3.

Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.7.

Por último, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.8.

Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Douglas Enrique Loduy Montañez, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 21 (vuelto) del cuaderno principal de tutela. [2] Folio 60 ibidem. [3] Folios 61 a 63 ibidem. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Folio 45 del cuaderno principal de tutela. [9] Folio 10 ibidem. [10] Folio 45 (vuelto) ibidem. [11] Folio 11 (vuelto) ibidem. [12].Folios 45 (vuelto) y 46 ibidem. [13] Folio 14 ibidem. [14] Folio 18 (vuelto) ibidem. [15] Folio 47 ibidem. [16] Folio 8 (vuelto) ibidem. [17] Folios 49 a 54 ibidem.