ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESIÓN DE CARGO ADMINISTRATIVO EN LA PLANTA DE PERSONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / OMISIÓN DE DEMANDAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE COMUNICÓ LA SUPRESIÓN DEL CARGO - Al ser la actuación que definió la situación del demandante / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Concluyó el Tribunal Administrativo del Caquetá, que al ser el Decreto 1928 de 2013 el que suprimió el cargo que venía desempeñando en provisionalidad la [accionante], fue el que afectó su situación particular y concreta, pues de anularse solamente la Resolución 7558 de 2013, no habría posibilidad de restablecer el derecho si persistía el acto que suprimió su cargo.
Así las cosas, fue precisamente de la aplicación de la sentencia de 18 de febrero de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que en los casos en los que se demanden actos administrativos proferidos como consecuencia de los procesos de restructuración y supresión de cargos, la regla general es demandar el acto que afecta directamente al empleado, es decir, el que contiene de forma individual el retiro del servicio, que se concluyó que de no demandarse el Decreto 1928 de 2013, no era posible el restablecimiento del derecho y el consecuente reintegro al cargo, al continuar vigente el acto que lo suprimió. (…) Conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en su calidad de fallador de segunda instancia, contrario a lo mencionado por la tutelante, conservaba la facultad para decidir y declarar una excepción si a ello había lugar, hubiese o no sido planteada y definida por el a quo, y por ende, no se estructura el defecto procedimental alegado.
(…) En suma, las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 29 de noviembre de 2019, no están viciadas de desconocimiento de precedente, puesto que las reglas del fallo invocado fueron las que cimentaron la decisión según la cual, la [accionante], debió someter a discusión el Decreto 1928 de 2013, por ser este el que suprimió su cargo y por ende el que afectó de forma particular y concreta sus derechos; ni de defecto procedimental, puesto que aún en segunda instancia el juez tiene la facultad de declarar una excepción si la encuentra probada y se había inobservado en la etapa anterior.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Roció Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01634-00(AC) Actor: LHASA JARAMILLO CASTEBLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela La ciudadana LHASA JARAMILLO CASTEBLANCO, en nombre propio, presentó acción de tutela el 29 de abril de 2020 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia desestimó las pretensiones de la demanda, y de 29 de noviembre de 2019, a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 18001-33-33-752-2014-00035, promovido contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – y en el que la actora fungió como demandante. 2.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. Mediante Resolución 5064 de 10 de noviembre de 2010 se nombró a la señora JARAMILLO CASTEBLANCO en el cargo de profesional universitario código 2044 grado 6, en el Centro Zonal del municipio de Puerto Rico Caquetá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 2.2.
Señaló que después de padecer “fuertes dolores” en la zona lumbar de su cuerpo y tras ser incapacitada por más de 180 días, por medio de Oficio 1840000, la Coordinación de la Seccional Caquetá del ICBF le comunicó que no se “…seguiría cancelando la prestación económica por incapacidad (…) razón por la cual mediante oficio del 25 de febrero del mismo año (…) informé que, pese a que mis dolencias persistían, me reintegraría al cargo, dado que dicha situación agravaría más mi situación económica.”. 2.3.
Manifestó que, tras ser valorada por medicina laboral en varias oportunidades, se recomendó “estudiar posibilidad de reubicación laboral por la condición actual de salud” y evitar los viajes frecuentes en vehículos y semovientes, por lo que el 15 de mayo de 2012 solicitó la reubicación laboral con el fin de ser trasladada a la ciudad de Florencia, donde le realizaban las terapias médicas. 2.4.
Adujo que en junio de 2012, la ARL, tras el estudio de puesto concluyó que “…debía viajar varias veces por semana a la ciudad de Florencia para recibir atención especializada, dado que no existía en Puerto Rico Caquetá…” y que de continuar con la obligación de viajar podía agravarse o no mejorar su condición de salud. 2.5. Mencionó que por su estado grave de salud y el inminente riesgo de ser removida del cargo, promovió acción de tutela que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, bajo el radicado número 25000234100020130073000, autoridad que profirió fallo el día 4 de junio de 2013 en el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, vida digna y salud de la señora Lhasa Jaramillo Castelblanco y, en consecuencia, se ordenó al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que en el término de diez días adelantara las acciones pertinentes con el fin de realizar el traslado laboral de la actora a la ciudad de Florencia-Caquetá. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de agosto de 2013[2]. 2.6.
El 6 de septiembre de 2013 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió el Decreto 1928 “por el cual se aprueba la modificación de la planta del personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, en el que suprimió, entre otros, el cargo de profesional universitario código 2044, grado 6 que ocupaba la tutelante. 2.7.
La señora JARAMILLO CASTEBLANCO manifestó que “el ICBF envió un comunicado indicando que, con la modificación en la planta no se realizarían recortes ”, acto que no aportó ni identificó en el proceso ordinario ni en la demanda de tutela. 2.8. Posteriormente se expidió la Resolución No. 7558 de 10 de septiembre de 2013, dentro de la que se encuentra incluida la demandante, “por medio de la cual se dan por terminados unos encargos y nombramientos en provisionalidad de servidores públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Caquetá”, acto seguido, se profiere la Resolución No. 7626 en la misma fecha, “por medio de la cual se incorporan los servidores públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caquetá”. 2.9.
Adujo que el cargo que venía ocupando en provisionalidad, como resultado del proceso de nivelación, pasó de ser profesional universitario código 2044, grado 6, a grado 8, y que finalizado el proceso de reestructuración fue nombrada la señora Carmen Lliliana Muñoz Vargas en el cargo que la tutelante venía desempeñando, pese a que ella tenía mejor perfil, una calidad especial por su problema de salud y que la señora Muñoz Vargas, había desempeñado un cargo mucho menor al que ella ocupaba. 2.10.
El 10 de octubre por medio de Resolución No. 9185 de 2013 se hicieron unos nombramientos en cargos de carrera administrativa en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caquetá. 2.11. Inconforme con el nombramiento de la señora Muñoz Vargas, en el que consideraba su cargo, la tutelante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 7558 y 9185 de 2013 y, como consecuencia, la orden de reintegro al cargo de profesional universitario código 2044 grado 8, en iguales o mejores condiciones, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el efectivo reintegro y el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1996. 2.12.
El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia a través de sentencia de 23 de septiembre de 2017 desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que no podía declararse la nulidad de la Resolución No. 7558 de 2013[3] si quedaba vigente el Decreto 1928 de 2013[4], porque no habría posibilidad de restablecimiento del derecho si continuaba vigente en el ordenamiento jurídico el acto que suprimió su cargo.
Concluyó que en razón a que la desvinculación de la demandante había ocurrido en dos fases, primero con la supresión del empleo mediante el Decreto 1928 de 2013, y luego, con la terminación de nombramiento en provisionalidad con la Resolución 7558 de 2013, era “…obligado el estudio de ambos actos so pena de ineptitud formal de la demanda.”. 2.13.
En el recurso de apelación la demandante señaló que no podía el juez inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto en la audiencia inicial dio por saneado el proceso sin decretar la excepción de ineptitud de la demanda, y que se debió “inaplicar por inconstitucional el Decreto 1928 de 2013, con lo que se habría habilitado el examen de validez de los actos acusados.”. 2.14.
El Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 29 de noviembre de 2019 revocó la providencia de primera instancia, y, en su lugar, “declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda”, al estimar que acorde con la postura del Consejo de Estado, reiterada, entre otras, en el fallo de 23 de abril de 2015 dictado dentro del radicado 2003-03040, debió ser demandado el acto general que suprimió los cargos, puntualmente, el Decreto 1928 de 2013, siendo este el que afectó los derechos de la demandante porque fue el que determinó el retiro del servicio del cargo.
Precisó que se inhibía de realizar un pronunciamiento de fondo porque ante la falta de satisfacción de los presupuestos pertinentes no le era posible referirse a las pretensiones. 3. Sustento de la vulneración 3.1. La tutelante refirió que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en “indebida valoración de los actos administrativos demandados”, y específicamente, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en desconocimiento del precedente de las siguientes providencias judiciales: i) Sentencia de 18 de febrero de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-25-000-2001-10589-01, respecto de la cual transcribió lo siguiente: “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio de manera subjetiva y personal.
Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto precedente, veamos grosso modo: 1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. 2.
Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la relación laboral subjetiva y por tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. 3.
En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitante legalmente el restablecimiento del derecho”.
Señaló que los actos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 7558 de 10 de septiembre de 2013 y 9185 de 10 de octubre del mismo año, lesionaron sus derechos porque estaban viciadas de infracción de norma en que deberían fundarse, falta de motivación, desviación de poder y en las mismas se evidenció un “trato discriminatorio”, por lo que a su juicio, “…tanto el Juez de primer y segunda instancia en uso de sus facultades de oficiosidad debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1928 de 06 de septiembre de 2013, el cual, aprobó la modificación de la planta del personal…”. ii) sentencia T-228 de 2016 de la Corte Constitucional, sobre la que transcribió la misma cita de la providencia de 18 de febrero de 2010, junto con el siguiente aparte: “…la sentencia de 4 de noviembre de 2010, el Consejo de Estado modificó su postura jurisprudencial al aceptar la posibilidad de demandar el oficio de comunicación de la desvinculación, con fundamento en el acto general que suprimió el cargo por restructuración administrativa, bajo el argumento de que es este acto es el que consolida la situación particular del accionante respecto del acto general, para lo cual desarrolló la teoría del acto integrador.” iii) sentencia T-153 de 2015 de la Corte Constitucional en la que se mencionó que “…en pronunciamientos posteriores, en especial de la Sección Segunda, Subsección B, se reconoció que los oficios de comunicación si eran demandables, en virtud de la teoría del acto integrador, según el cual el oficio es el acto que materializa la situación jurídica del servidor desvinculado, incluso independientemente de si existieron actos de incorporación, y que la demanda de los demás actos dependerá de las pretensiones del actor.”. iv) sentencia T-446 de 2013 de la Corte Constitucional sobre la que transcribió que “…la Corporación aceptó que dichos actos (los oficios) si eran demandables, especialmente entendiendo que en virtud de la teoría del acto integrador el oficio de comunicación es el que particulariza la situación jurídica del servidor desvinculado por la reestructuración administrativa de la CARC, guardando cuidado en relación con el alcance de los cargos invocados.”. 3.2.
Consideró que las autoridades judiciales demandadas debieron “apelar a la teoría del acto integrador”, que según una providencia del Consejo de Estado de la que no refiere Ponente, Sala o número de radicación “…supone la existencia de por lo menos dos actos administrativos, uno de los cuales es definitivo y el otro (de ejecución) materializa la decisión contenida en aquel, es decir, lo hace oponible, eficaz, viabiliza la producción de sus efectos.
Si bien la validez del acto definitivo no está supeditada a la existencia del acto de ejecución, sin este último no produciría ningún efecto.”. Conforme a lo anterior, adujo que la Resolución 7626 de 2013 “…es el acto administrativo por medio del cual, se da por terminado mi nombramiento en provisionalidad (…), es decir, es el acto administrativo particular que dio eficacia a lo perpetuado al acto administrativo general Decreto 1928 de 2013, convirtiéndose entonces la Resolución No. 7626 del 10 de septiembre de 2013 en acto administrativo definitivo.”. 3.3.
Adicionó que teniendo en cuenta las etapas procesales establecidas en el artículo 180 del CPACA, una vez agotada la audiencia inicial, en la que se resuelven las excepciones previas, sin que el juez de primera instancia observara irregularidad o nulidad que afectara el proceso, el mismo quedó saneado, por lo que al fallar en segunda instancia la ineptitud de la demanda se deniega su acceso a la administración de justicia. 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “2. Se deje sin efecto la sentencia No. JTA-646 de fecha de 29 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito (sic), y la sentencia y acta de discusión No. 067 del 29 de noviembre de 2019 y notificada el 03 de diciembre de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decidió negar las pretensiones de la demanda. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de prueba aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados.”. 5.
Trámite de la acción La Magistrada Ponente mediante auto de 5 de marzo de 2020 admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, y como terceros con interés al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caquetá y a la señora Carmen Liliana Muñoz Vargas[5]. 5.1.
Surtidas las notificaciones relacionadas en el auto de 5 de marzo 2020[6], el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia allegó en medio magnético el expediente contentivo del medio de control con número de radicación 18001-33-33-752-2014-00035, y los demás sujetos guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las providencias cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto de desconocimiento del precedente y vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y de acceso a la administración de justicia de la accionante, por haber declarado la excepción de inepta demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2014-00035.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, en caso de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[8] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[9] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[10] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[11] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 18001-33-33-752-2014- 00035. 4.2.
Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302[13] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la decisión de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se profirió el 29 de noviembre de 2019 y la acción constitucional se radicó el 29 de abril del presente año. 4.3.
Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones.
En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora solicita que se dejen sin efectos las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control con número de radicado 2014-00035, en las que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia desestimó las pretensiones, y el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró la excepción de inepta demanda.
De acuerdo a los argumentos esbozados en el sustento de la vulneración, se estudiarán los siguientes cargos: i) desconocimiento de precedente, invocado respecto de tres sentencias de tutela y el fallo de 18 de febrero de 2010 proferido dentro del radicado 25000-23-25-000-2001-10589-01, por la Sección Segunda de esta Corporación, y, ii) defecto procedimental, que aunque no fue invocado de forma expresa, lo analizará la Sala con base en la presunta vulneración de las etapas procesales en que incurrió el Tribunal, al haber declarado en segunda instancia la excepción de inepta demanda.
Pese a que la demandante en las pretensiones aduce que no se analizaron integralmente los medios de prueba allegados al proceso, no se tienen elementos suficientes para estudiar la configuración de un defecto fáctico, pues su único argumento se refirió a que hubo “indebida valoración de los actos demandados”, supuesto que según lo planteado en el escrito de tutela se atribuye al mismo defecto de desconocimiento del precedente.
Procederá la Sala a abordar el estudio de los defectos alegados dentro de las sentencias enjuiciadas en la acción de tutela de la referencia. 5.1. De desconocimiento del precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”.
Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, sino que basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter obligatorio de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra que dentro de las providencias presuntamente desconocidas la tutelante invocó tres sentencias de tutela, y la decisión proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de febrero de 2010 dentro del radicado 25000-23-25-000- 2001-10589-01.
Como se expuso, las sentencias de tutela, aunque pueden servir de base para emitir un pronunciamiento judicial, no desarrollan una regla o subregla de derecho que de no aplicarse dada su analogía con otro proceso, se configure un yerro por desconocimiento de precedente. Vale aclarar que las sentencias de tutela invocadas como desconocidas, a saber, la T-153 de 2015, T-446 de 2013 y T-228 de 2016, hacen referencia a la teoría del acto integrador, y al igual que la decisión de 18 de febrero de 2010, también invocada, a los actos administrativos susceptibles de demanda cuando frente a un retiro del servicio, no hay claridad respecto a los actos que se deben demandar.
Así las cosas, se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia desestimó las pretensiones con base en la relación inescindible de las Resoluciones 7558 y 9185 de 2013 con el Decreto 1928 de 2013, siendo este último necesario para estudiar los cargos planteados frente a los actos demandados, esto es los de Nos. 7558 y 9185 de 2013.
Se advierte que, aunque en la demanda de tutela la accionante mencionó la Resolución 7626 de 2013 como demandada, lo cierto es que al interior del medio de control solo se cuestionó la legalidad de las Resoluciones 7558 y 9185 de 2013. Aunado a ello, encuentra la Sala que la providencia de 18 de febrero de 2010, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue la que en efecto motivó al juez de segunda instancia a tomar la decisión, en específico, en la página 5 de la providencia de 29 de noviembre de 2019 se citó el aparte de las tres reglas sobre los actos que deben demandarse en los procesos de reestructuración y supresión de cargos, mismo aparte que la tutelante transcribió para invocar la configuración del defecto.
Del análisis de la referida decisión, concluyó el Tribunal Administrativo del Caquetá, que al ser el Decreto 1928 de 2013 el que suprimió el cargo que venía desempeñando en provisionalidad la señora Jaramillo Casteblanco, fue el que afectó su situación particular y concreta, pues de anularse solamente la Resolución 7558 de 2013, no habría posibilidad de restablecer el derecho si persistía el acto que suprimió su cargo.
Así las cosas, fue precisamente de la aplicación de la sentencia de 18 de febrero de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado[14], que estableció que en los casos en los que se demanden actos administrativos proferidos como consecuencia de los procesos de restructuración y supresión de cargos, la regla general es demandar el acto que afecta directamente al empleado, es decir, el que contiene de forma individual el retiro del servicio, que se concluyó que de no demandarse el Decreto 1928 de 2013, no era posible el restablecimiento del derecho y el consecuente reintegro al cargo, al continuar vigente el acto que lo suprimió. 5.2.
El defecto procedimental, según lo establecido por la Corte Constitucional, se presenta cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley, (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes, o (iii) incurre en un exceso ritual manifiesto[15]; situaciones que, además de no haber sido alegadas por la parte tutelante, no se revelan del auto de junio de 2019.
Al respecto, el Tribunal en la sentencia expuso que “…el hecho de que en curso de la audiencia inicial no se hubiera declarado (…) no impide que en este momento, ante la constatación de ausencia de uno de los presupuestos del fallo de fondo, se proceda a declararla.”. Sobre el tema se advierte, que la declaración de excepción de inepta demanda, que no fue establecida en la audiencia inicial, puede hacerla incluso el juez de segunda instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA, que establece:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (Subrayado fuera del texto original). Conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en su calidad de fallador de segunda instancia, contrario a lo mencionado por la tutelante, conservaba la facultad para decidir y declarar una excepción si a ello había lugar, hubiese o no sido planteada y definida por el a quo, y por ende, no se estructura el defecto procedimental alegado. 5.3.
Puntualiza la Sala que en lo que refiere a la figura de excepción de inconstitucionalidad, de la que a juicio de la tutelante debieron hacer uso las autoridades judiciales accionadas, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, la misma se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, sin embargo, en el proceso no se sometió a discusión la contraposición de una norma de rango legal respecto de una de tipo constitucional.
En suma, las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 29 de noviembre de 2019, no están viciadas de desconocimiento de precedente, puesto que las reglas del fallo invocado fueron las que cimentaron la decisión según la cual, la señora JARAMILLO CASTEBLANCO, debió someter a discusión el Decreto 1928 de 2013, por ser este el que suprimió su cargo y por ende el que afectó de forma particular y concreta sus derechos; ni de defecto procedimental, puesto que aún en segunda instancia el juez tiene la facultad de declarar una excepción si la encuentra probada y se había inobservado en la etapa anterior. 6.
Conclusión Concluye la Sala que no procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora LHASA JARAMILLO CASTEBLANCO porque no se configuraron los defectos planteados, al obedecer la decisión al análisis de las reglas en materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora LHASA JARAMILLO CASTEBLANCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Se aclara que la accionante no suministró la información acá planteada, por cuanto en su escrito no precisa las autoridades judiciales que conocieron de la acción de tutela.
Empero lo anterior, de la consulta del link de procesos de la Rama Judicial se logró establecer lo acá esbozado. [3] “por medio de la cual se dan por terminados unos encargos y nombramientos en provisionalidad de servidores públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Caquetá”. [4] “por el cual se aprueba la modificación de la planta del personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, en el que suprimió, entre otros, el cargo de profesional universitario código 2044, grado 6 que ocupaba la tutelante. [5] Notificada mediante oficio No.32035 de la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2020 al correo electrónico carmen.munozv@icbf.gov.co. [6] El 11 de mayo de 2020 a la tutelante, a los demandado y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caquetá. [7] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Énfasis de la Sala. [14] Cuya postura fue reiterada posteriormente por el fallo de 22 de abril de 2015 dentro del expediente 0500123310002003030400. [15] Sentencia T- 1049/2012.