CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia [C]onforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. […] [L]a Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). […] [E]l artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. […] [L]as medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.
RESOLUCIÓN 750 DE 13 DE MAYO DE 2020 - Avoca conocimiento Obsérvese que la aludida Resolución 750 de 13 de mayo de 2020 asegura desarrollar la medida ordenada en el artículo 6 del Decreto legislativo 538 de 12 de abril de 2020, expedido en el marco del estado de excepción declarado por Decreto legislativo 417 de 2020. En consecuencia, se impone admitir el presente medio de control, de conformidad con el artículo 185 del CPACA, por tratarse de un asunto pasible de juzgamiento a partir de tal mecanismo de revisión. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 185 / CPACA - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02342-00(CA)A Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN 750 DE 13 DE MAYO DE 2020 - MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 750 DE 13 DE MAYO DE 2020, PROFERIDA POR EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 750 de 13 de mayo de 2020, expedida por el ministro de salud y protección social.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 9 y 10). La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 750 de 13 de mayo de 2020, «Por la cual se adopta el trámite especial para la presentación de proyectos de inversión relacionados con la atención a la población afectada por el coronavirus COVID- 19», emitida por el titular de esa cartera.
A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 2 de junio de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 9 y 10). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Marco normativo.
El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).
Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.
Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[1], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho) y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[2].
Según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[3]. 2.3 Caso concreto. La Resolución 750 de 13 de mayo de 2020, que nos ocupa, comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: 1.
Fue proferida por autoridad nacional, esto es, la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, a través del ministro del ramo, en la que se dice haber sido expedida en desarrollo de los Decretos legislativos 417 de 17 de marzo de 2020, por medio del cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el «estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», y 538 de 12 de abril del mismo año, «Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica».
Este último Decreto, en lo pertinente, dispuso:
ARTÍCULO 6. Trámite de proyectos de inversión. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, elimínese el requisito previsto en el inciso primero del artículo 65 de la Ley 715 de 2001, relacionado con la necesidad de incorporar en el Plan Bienal de Inversiones Públicas los proyectos de infraestructura, dotación o equipos biomédicos que el Ministerio de Salud y Protección Social determine que son de control especial, siempre que su ejecución se requiera para garantizar la prestación de servicios de salud a la población afectada por el Coronavirus COVID-19.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el trámite para la aprobación de estos proyectos.
PARÁGRAFO 2. Esta medida aplica para cualquier fuente de financiación. 2. La medida general objeto de examen se motivó, en lo que atañe, así: EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo 538 de 2020, […] y CONSIDERANDO […] Que dentro de la implementación del plan las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado requieren desarrollar proyectos de inversión en infraestructura física o equipo industrial de uso hospitalario y/o dotación de equipos biomédicos con el fin de mejorar las condiciones de atención en salud de la población afectada por COVID- 19, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto Legislativo 538 de 2020. […] Que, en razón de lo expuesto, se hace necesario establecer un trámite especial y expedito para que este Ministerio expida los conceptos técnicos de pertinencia para los proyectos de inversión cuya fuente de financiación o cofinaciación sea el Presupuesto General de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Socia, el Sistema General de Regalías, en el marco del Acuerdo No. 58 de 2020, el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME y el Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, así como para que los Departamentos y Distritos expiden los conceptos de pertinencia de los proyectos que por competencia les corresponda […].
RESUELVE
Artículo 1. Objeto. Por medio de la presente resolución, se define el trámite especial para la presentación de proyectos de infraestructura física, equipo industrial de uso hospitalario y/o dotación de equipos biomédicos que se requieran ejecutar con el fin de garantizar la prestación de servicios de salud a la población afectada por el coronavirus COVID-19, en los términos del anexo técnico el cual forma parte de este acto administrativo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El trámite que se adopta mediante el presente acto administrativo se encuentra dirigido a las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que tenga a cargo tales competencias, a las Empresas Sociales del Estado y a los administradores de infraestructura pública de las entidades territoriales. […] (hay una firma) FERNANDO RUIZ GÓMEZ Ministro de Salud y Protección Social [sic para toda la cita] Obsérvese que la aludida Resolución 750 de 13 de mayo de 2020 asegura desarrollar la medida ordenada en el artículo 6 del Decreto legislativo 538 de 12 de abril de 2020, expedido en el marco del estado de excepción declarado por Decreto legislativo 417 de 2020.
En consecuencia, se impone admitir el presente medio de control, de conformidad con el artículo 185 del CPACA, por tratarse de un asunto pasible de juzgamiento a partir de tal mecanismo de revisión. En aplicación del artículo 185 (numeral 3) del CPACA, se invitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y las Federaciones Nacional de Departamentos y Colombiana de Municipios, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien acerca de la legalidad de la Resolución 750 de 13 de mayo de 2020, proferida por el ministro de salud y protección social.
En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Admitir el control inmediato de legalidad de la Resolución 750 de 13 de mayo de 2020, «Por la cual se adopta el trámite especial para la presentación de proyectos de inversión relacionados con la atención a la población afectada por el coronavirus COVID- 19», expedida por el ministro de salud y protección social, conforme a la parte motiva. 2.º Notificar personalmente esta decisión, mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a los señores ministro de salud y protección social y director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quienes hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, conforme a los artículos 171, 197, 198 y 199 del CPACA. 3.° Ordenar que se fije en la secretaría general y en la página electrónica del Consejo de Estado aviso a la comunidad sobre la existencia del presente trámite, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de control, al tenor de lo consagrado en el artículo 185 (numeral 2) del CPACA.
Dentro del mismo plazo podrá intervenir la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.° Por secretaría solicítese del señor ministro de salud y protección social un informe con destino a este trámite, que deberá presentar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación en el que explique de modo amplio las razones de la medida adoptada y la finalidad específica pretendida, y acompañe, en medio digital, los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Resolución 750 de 13 de mayo de 2020, incluida la normativa de carácter reglamentario que en ella se menciona, así como todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer dentro del trámite. 5.° Invitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y las Federaciones Nacional de Departamentos y Colombiana de Municipios, para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación electrónica, se pronuncien, si a bien lo tienen, sobre la legalidad de la Resolución 750 de 13 de mayo de 2020, proferida por el ministro de salud y protección social.
Anéxese copia por este mismo medio. 6.° Expirado el término de la publicación del aviso y el fijado para el recaudo de las pruebas decretadas, pasar el presente asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 (numeral 5) del CPACA. 7.° Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en la dirección de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co».
Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006). [2] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [3] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.