CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia [C]onforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. […] [L]a Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). […] [E]l artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. […] [L]as medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.
RESOLUCIÓN 166 DE 30 DE MARZO DE 2020 DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO 5 DE LA POLICÍA NACIONAL - No avoca conocimiento por ausencia de competencia La medida adoptada delimita su aplicación espacial al correspondiente ámbito de competencia de cobertura de la regional de aseguramiento en salud 5 de la Policía Nacional en materia de prestación de los servicios de salud a los usuarios y beneficiarios de la institución en Santander, Norte de Santander, Arauca, Magdalena Medio y Aguachica, lo que explica que no está encaminada a regular una situación de alcance nacional.
Es decir, no se trata de una medida de carácter general por su eficacia territorial, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, que haga viable el control de legalidad por parte de esta Corporación. […] [A]l revisar la competencia asignada a los tribunales administrativos, se evidencia que la misma codificación dispuso en el artículo 151 (numeral 14) que estos conocerán privativamente y en única instancia, entre otros asuntos, «Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan» Por consiguiente, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y se ordenará el envío inmediato del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 168 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02220-00(CA)A Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD 5 - SANTANDER Demandado: RESOLUCIÓN 166 DE 30 DE MARZO DE 2020 - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO 5 DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 166 DE 30 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR EL JEFE DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO 5 DE LA POLICÍA NACIONAL ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 166 de 30 de marzo de 2020, expedida por el jefe de la regional de aseguramiento 5 de la Policía Nacional, con sede en Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 7 y 8). La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 166 de 30 de marzo de 2020, expedida por el jefe de la regional de aseguramiento 5 de la Policía Nacional, con sede en Bucaramanga, «Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19».
A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 27 de mayo de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 7 y 8). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Marco normativo.
El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).
Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. 2.3 Caso concreto.
La Resolución 166 de 30 de marzo de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, sino del Tribunal Administrativo de Santander, por las siguientes razones: 1. La medida adoptada delimita su aplicación espacial al correspondiente ámbito de competencia de cobertura de la regional de aseguramiento en salud 5 de la Policía Nacional en materia de prestación de los servicios de salud a los usuarios y beneficiarios de la institución en Santander, Norte de Santander, Arauca, Magdalena Medio y Aguachica, lo que explica que no está encaminada a regular una situación de alcance nacional.
Es decir, no se trata de una medida de carácter general por su eficacia territorial, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, que haga viable el control de legalidad por parte de esta Corporación, puesto que la aludida Resolución, en lo pertinente, señala: REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5 RESOLUCIÓN NÚMERO 166 DEL 30/03/2020 “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19” EL JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No 5 DE LA POLICÍA NACIONAL En ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas en los articulos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, Resolución 5644 del 10 de diciembre de 2019, Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, y la Resolución No 00277 del 27 de enero de 2020 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional modificada por la Resolución 984 del 24 de marzo de 2020 y, CONSIDERANDO […] Que mediante Resolución 5644 del 10 de diciembre de 2019 de la Dirección General de la Policía Nacional “Por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad y se dictan otras disposiciones”, se crean las Regionales de Aseguramiento en Salud con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios de salud, la integridad y continuidad de los mismos. […] Que es necesario tener en cuenta que la Regional de Aseguramiento en Salud No 5 en cumplimiento de su misión constitucional y legal debe atender las obligaciones en un doble rol: en primer lugar, la prestación de servicios de salud a los usuarios y beneficiarios en Santander, Norte de Santander, Arauca, Magdalena Medio y Aguachica, o como responsable del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en las fases de promoción, prevención, atención y rehabilitación garantizando que el policía y su familia estén en condiciones de atender la misión constitucional del artículo 218, y, en segundo lugar, como responsable del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del personal de planta, contratistas y el ejercicio de todas las actuaciones necesarias y debidas para dar cumplimiento a dichas finalidades. […] Que con ocasión de la inminente expansión a gran escala de los contagios de la pandemia COVID-19 la capacidad instalada de las clínicas y hospitales no resultaría suficiente para garantizar el acceso a los servicios por parte de esta Regional de Aseguramiento en Salud… RESULEVE ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la urgencia manifiesta para contratrar de manera inmediata la “ADQUISICIÓN DE INSUMOS, ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL, EQUIPOS, PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, ADICIÓN DE CONTRATOS Y DEMÁS CONTRATOS NECESARIOS PARA AFRONTAR LA PANDEMIA COVID- 19”, con fundamento en la parte motiva de la presente Resolución. […] Dada en Bucaramanga el día 30 de marzo de 2020 (hay firma) Teniente Coronel IVÁN DARÍO CUADROS RAMÍREZ Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 [sic para toda la cita] Obsérvese que a través de la mencionada Resolución se adoptan medidas de alcance local o regional, cuyo eventual control inmediato de legalidad corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, no solo por el ámbito delimitado de aplicación material, orgánico y geográfico, sino porque, además, tal control debe ser ejercido «por la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales», en los términos del artículo 136 del CPACA.
Aun cuando no estamos en presencia de una entidad territorial, lo que persigue el legislador es que, en este preciso asunto, regulado de manera especial y específica por las Leyes 137 de 1994 (artículo 20) y 1437 de 2011 (artículo 136), el Consejo de Estado ejerza control inmediato de legalidad respecto de medidas de carácter general, que emanen de autoridades nacionales, en el entendido de que sus efectos trascienden a todo el país, puesto que si lo son del ámbito meramente local, la competencia es de esta misma jurisdicción, pero del «lugar donde se expidan».
Se trata de tener en cuenta, más que la naturaleza jurídica de ente territorial, el alcance local o nacional de la medida objeto de control inmediato de legalidad. Lo contrario sería despojar de efecto útil y vaciar de contenido el factor territorial consagrado de manera particular para este medio de control por los legisladores estatutario y ordinario, que expidieron tal normativa. 2.
Lo anterior resulta congruente con el mandato del artículo 136 del CPACA, en el sentido de que, con todo, el control inmediato de legalidad se ejercerá «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», y al revisar la competencia asignada a los tribunales administrativos, se evidencia que la misma codificación dispuso en el artículo 151 (numeral 14) que estos conocerán privativamente y en única instancia, entre otros asuntos, «Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan» (se destaca).
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y se ordenará el envío inmediato del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151[1] y 168[2] del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Declarar la falta de competencia de esta Colegiatura para conocer del control inmediato de legalidad de la Resolución 166 de 30 de marzo de 2020, expedida por el jefe de la regional de aseguramiento en salud 5 de la Policía Nacional, con sede en Bucaramanga, conforme a la parte motiva. 2.º A través de secretaría general, enviar el expediente, en forma inmediata, al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su competencia, según la motivación. 3.° Ejecutoriada esta providencia, realizar las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]«ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan». [2] «ARTÍCULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».