CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento [C]onforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. […] [L]a Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). […] [E]l artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. […] [L]as medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. […] El Acuerdo 3 de 20 de abril de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA […] Si bien fue proferido por autoridad nacional, esto es, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), y en sus consideraciones menciona el Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, no las sustenta en ninguno de los decretos legislativos que desarrollan el estado de excepción. […].
Aun cuando menciona en sus consideraciones el decreto legislativo que declaró dicho estado, resulta evidente que la determinación sometida a control inmediato de legalidad fue expedida el 20 de abril de 2020, es decir, por fuera de la vigencia de tal situación, la cual expiró el 16 anterior, y mucho antes de que el señor presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarara un nuevo estado de emergencia económica, social y ecológica a través de Decreto 637 de 6 de mayo de 2020.
Recuérse que, al tenor del artículo 111 (numeral 8) del CPACA, la sala de lo contencioso- administrativo de esta Corporación tiene la función de «Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción» (se destaca). Además, no se trató de una medida transitoria, sino que «se hará de forma permanente, pues las nuevas tendencias de consumo imponen la necesidad de adoptar medidas que respondan a las necesidades de los jugadores, entre ellas contar con internet como canal de comercialización», para «dar viabilidad a la venta del juego a través de las plataformas autorizadas», sostiene el Acuerdo en cuestión. COMPETENCIA DEL CONCEJO DE ESTADO - Asunto no susceptible de control inmediato de legalidad.
Resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 103 del CPACA, «Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectivdad de los derechos reconocidos en al Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico» (se destaca). El hecho es que al juez administrativo, como garante fundamental del Estado social de derecho, le está vedado arrogarse atribuciones que la ley no le otorga para ejercer control inmediato de legalidad de actos administrativos que no fueron expedidos «como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción» (se destaca), tal como lo establecen los artículos 20 de la Ley estaturaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, ya citados, se itera, sin perjuicio de que puedan ser revisados por otra vía legal.
Lo anterior por cuanto, a diferencia de los demás medios de control consagrados en esta jurisdicción, el que nos ocupa «Se trata de un control jurisdiccional sui generis, posterior a la expedición del acto, regido por las notas de oficiosidad e integridad, llamado a ser ejercido respecto de una cierta clase de decisiones de las autoridades que se determinan según el alcance, la función y la finalidad perseguida», ha sostenido el pleno de la sala contencioso-administrativa de esta Colegiatura.
En consecuencia, se impone rechazar el presente medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA, por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento bajo tal mecanismo de revisión. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 103 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02056-00(CA)A Actor: EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS Demandado: DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ACUERDO 3 DE 20 DE ABRIL DE 2020, «POR EL CUAL SE ADICIONA EL ACUERDO 5 DE 2016, MEDIANTE EL CUAL SE APROBÓ EL REGLAMENTO DEL JUEGO DE SUERTE Y AZAR DE LA MODALIDAD NOVEDOSO DE TIPO LOTO EN LÍNEA DENOMINADO BALOTO», EXPEDIDO POR LA JUNTA DIRECTIVA DE COLJUEGOS ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad del Acuerdo 3 de 20 de abril de 2020, «POR EL CUAL SE ADICIONA EL ACUERDO 5 DE 2016, MEDIANTE EL CUAL SE APROBÓ EL REGLAMENTO DEL JUEGO DE SUERTE Y AZAR DE LA MODALIDAD NOVEDOSO DE TIPO LOTO EN LÍNEA DENOMINADO BALOTO», expedido por la junta directiva de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), a través de su presidente.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 27 y 28). La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos) ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto del Acuerdo 3 de 20 de abril de 2020, antes mencionado.
A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 21 de mayo de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 27 y 28). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Marco normativo.
El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).
Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. 2.3 Caso concreto.
El Acuerdo 3 de 20 de abril de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: 1. Si bien fue proferido por autoridad nacional, esto es, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos)[1], y en sus consideraciones menciona el Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020[2], no las sustenta en ninguno de los decretos legislativos que desarrollan el estado de excepción. 2.
La medida general adoptada se fundamentó, en lo pertinente, así: ACUERDO NÚMERO (03) (20 DE ABRIL DE 2020) POR EL CUAL SE ADICIONA EL ACUERDO 5 DE 2016, MEDIANTE EL CUAL SE APROBÓ EL REGLAMENTO DEL JUEGO DE SUERTE Y AZAR DE LA MODALIDAD NOVEDOSO DE TIPO LOTO EN LÍNEA DENOMINADO BALOTO La Junta Directiva de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los juegos de suerte y azar -Coljuegos-, en uso de las facultades legales y reglamentarias y en especial de las contempladas en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto Ley 4142 de 2011, y CONSIDERANDO […] Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Decreto Ley 4142 de 2011 la Junta Directiva de Coljuegos tiene la función de aprobar los reglamentos de los juegos de suerte y azar de competencia de la empresa y es función del Presidente de Coljuegos expedir estos reglamentos, conforme a lo expuesto en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1451 de 2015. […] Que el operador del juego Baloto / Revancha ha manifestado su interés en diversificar los canales de venta del juego con el uso del internet como canal de venta a través de las plataformas de juegos de dicha modalidad, autorizadas por Coljuegos.
Que el Presidente de la República, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, cuando declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, y durante la vigencia del mismo, expidió varios Decretos mediante los cuales ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, siendo el más reciente el Decreto 531 de 2020, medida que según anuncio del 20 de abril de 2020, fue ampliada hasta el 11 de mayo de 2020.
Que teniendo en cuenta el potencial de jugadores con el que cuenta el mercado actual en Colombia de Juegos operados por internet y en atención a las medidas de aislamiento obligatorio ordenadas por el Gobierno Nacional, que impiden la circulación de la población como medida para prevenir el contagio del Covid-19, lo que imposibilita que los jugadores de Baloto hagan presencia en los puntos de venta, se considera necesario dar viabilidad a la venta del juego a través de las plataformas autorizadas.
Que las medidas de aislamiento obligatorio imponen retos a la administración para adecuar la operación de los juegos de suerte y azar a las medidas de cuarentena y distanciamiento social, de forma tal que la explotación del monopolio rentístico constituya una fuente de recursos para la salud de los colombianos, lo cual cobra mayor relevancia en las circunstancias que ha generado el Covid-19, cuya atención para prevención y atención requiere de mayores recursos que deben destinarse para los servicios de salud a cargo del Estado.
Que en virtud de lo anterior, se considera oportuno impulsar la venta de otros juegos novedosos autorizados por Coljuegos a través de las plataformas de los concesionarios de juegos operados por internet autorizadas por Coljuegos y de esta forma contribuir a la generación de más recursos para la salud; lo cual se hará de forma permanente, pues las nuevas tendencias de consumo imponen la necesidad de adoptar medidas que respondan a las necesidades de los jugadores, entre ellas contar con internet como canal de comercialización. Que se revisaron los requisitos para la comercialización del juego, evidenciando que las plataformas de juegos operados por internet autorizadas por Coljuegos adoptan controles para evitar el uso por parte de menores de edad; utiliza medios de pago de los que ofrecen las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia; requiere el registro previo del usuario en la plataforma autorizada; garantiza la existencia en Colombia de la plataforma tecnológica que soporta las transacciones; cumple con las normas relativas al acceso y uso de los mensajes de datos y la protección de datos personales Leyes 527 de 1999, 1266 de 2008 y 1581 de 2012. […] ACUERDA ARTÍCULO 1.
Adiciónese el numeral 3 al Artículo 25. Canales de Apuestas del Acuerdo Nro. 05 de 2016; en consecuencia, el artículo 25 quedará así: “ARTÍCULO
25. CANALES DE APUESTA. El jugador puede realizar sus apuestas a través de los siguientes canales:
1. PUNTOS DE VENTA: en estos el jugador realiza su apuesta a través de un terminal de venta, teniendo la opción de hacerlo a través del tarjetón de apuestas o de manera verbal con el operario. 2. INTERNET: en caso que el operador desee poner a disposición del jugador el canal de venta por internet a través de dispositivos de conexión remota, debe presentar para aprobación de Coljuegos un proyecto de la operación tecnológica para este canal, dentro del cual debe garantizarse como mínimo el cumplimiento de los siguientes aspectos y requisitos: (…) [sic para toda la cita]. 3.
Como se precisó, uno de los presupuestos legales para que esta jurisdicción ejerza control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción, es que constituyan desarrollo de los correspondientes decretos legislativos, los que, a su vez, «deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia», por mandato del artículo 215 de la Constitución Política.
De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de dicha fuente normativa porque la medida adoptada no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen a través de los demás medios de control consagrados en el CPACA, por demanda de cualquier persona.
No debe perderse de vista que, según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas y una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[3]. Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[4], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho) y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[5].
En consonancia con lo dicho, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[6] ha reiterado: Características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. En oportunidades anteriores, la Sala[7] ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. […] c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 (se subraya). En sentencia de 24 de mayo de 2016, la misma sala reiteró que «El Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111.8, 136 y 185 del CPACA, realiza un control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos»[8] (se destaca). 4.
Obsérvese que, en el presente caso, el Acuerdo 3 de 20 de abril de 2020, que nos ocupa, no desarrolla ninguna medida del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con el cual el señor presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», puesto que esta disposición no las consagraba, salvo la declaratoria misma del estado de excepción, por tal razón este último Decreto, en el artículo 2°, adicionaba que «El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos» [se destaca].
Tampoco desarrolla la decisión aquí examinada alguna medida de las previstas en los decretos legislativos que siguieron a la declaratoria del estado de excepción. Aun cuando menciona en sus consideraciones el decreto legislativo que declaró dicho estado, resulta evidente que la determinación sometida a control inmediato de legalidad fue expedida el 20 de abril de 2020, es decir, por fuera de la vigencia de tal situación, la cual expiró el 16 anterior, y mucho antes de que el señor presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarara un nuevo estado de emergencia económica, social y ecológica a través de Decreto 637 de 6 de mayo de 2020.
Recuérse que, al tenor del artículo 111 (numeral 8) del CPACA, la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación tiene la función de «Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción» (se destaca). Además, no se trató de una medida transitoria, sino que «se hará de forma permanente, pues las nuevas tendencias de consumo imponen la necesidad de adoptar medidas que respondan a las necesidades de los jugadores, entre ellas contar con internet como canal de comercialización», para «dar viabilidad a la venta del juego a través de las plataformas autorizadas», sostiene el Acuerdo en cuestión. Resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 103 del CPACA, «Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectivdad de los derechos reconocidos en al Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico» (se destaca).
El hecho es que al juez administrativo, como garante fundamental del Estado social de derecho, le está vedado arrogarse atribuciones que la ley no le otorga para ejercer control inmediato de legalidad de actos administrativos que no fueron expedidos «como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción» (se destaca), tal como lo establecen los artículos 20 de la Ley estaturaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, ya citados, se itera, sin perjuicio de que puedan ser revisados por otra vía legal.
Lo anterior por cuanto, a diferencia de los demás medios de control consagrados en esta jurisdicción, el que nos ocupa «Se trata de un control jurisdiccional sui generis, posterior a la expedición del acto, regido por las notas de oficiosidad e integridad, llamado a ser ejercido respecto de una cierta clase de decisiones de las autoridades que se determinan según el alcance, la función y la finalidad perseguida», ha sostenido el pleno de la sala contencioso-administrativa de esta Colegiatura[9].
En consecuencia, se impone rechazar el presente medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA[10], por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento bajo tal mecanismo de revisión. En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Rechazar el control inmediato de legalidad del Acuerdo 3 de 20 de abril de 2020, emitido por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), conforme a la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Coljuegos fue creada mediante el Decreto 4142 de 3 de noviembre de 2011, como una empresa descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. [2] Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. [3] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006). [5] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [6] Sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001031500020100036900, M. P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [7] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [8] Expediente 11001031500020150257800, M. P. Guillermo Vargas Ayala. [9] Sentencia de 22 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-2010-00221- 00(CA), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [10] «ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial»