CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento [C]onforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. […] la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). […] Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. […] [L]as medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994. […] [E]l acto administrativo en cuestión no colma la condición de contener una medida de carácter general, dado el alcance limitado de sus destinatarios; su obligatoriedad y eficacia se proyecta exclusivamente a la esfera de funcionamiento interno de la entidad y a los contratistas del Estado allí determinados.
Aunque puede tener incidencia en asuntos de los ciudadanos, la decisión del citado Fondo se contrae a crear una situación jurídica particular y concreta a favor de las nueve (9) empresas contratistas en ella señaladas, beneficiadas con la adjudicación directa de los respectivos contratos, por valores predetermiandos, con las cuales ordena celebrarlos. […] [L]a determinación objeto de estudio, no constituye una «medida de carácter general» susceptible del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA, puesto que una vez cumplida la orden dada, desaparece su objeto y no resulta aplicable a otros casos, sin perjuicio de que pueda examinarse su legitimidad con fundamento en los demás medios de control consagrados en el mismo Código, a instancia, claro está, de cualquier persona.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01995-00(CA)A Actor: FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Demandado: RESOLUCIÓN 404 DE 17 DE ABRIL DE 2020 - FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 404 DE 17 DE ABRIL DE 2020 DEL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, «POR LA CUAL SE DECLARA UNA URGENCIA MANIFIESTA PARA CONTRATAR», EXPEDIDA POR LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, CON DELEGACIÓN PARA CONTRATAR ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 404 de 17 de abril de 2020 del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, «POR LA CUAL SE DECLARA UNA URGENCIA MANIFIESTA PARA CONTRATAR».
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 17 y 18). El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 404 de 17 de abril de 2020, «POR LA CUAL SE DECLARA UNA URGENCIA MANIFIESTA PARA CONTRATAR: PONER A DISPOSICIÓN DE LOS SUSCRIPTORES (LÍNEAS MÓVILES) EN LA MODALIDAD PREPAGO, SERVICIOS TIC QUE PERMITAN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA POR LA PANDEMIA DEL COVID-19» (sic), expedida por la secretaria general del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con delegación para contratar.
A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 19 de mayo de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 17 y 18). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Marco normativo.
El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).
Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. 2.3 Caso concreto.
La Resolución 404 de 17 de abril de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: Si bien fue proferida por autoridad nacional, como lo es el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[1], y manifiesta haber sido expedida en desarrollo del Decreto legislativo 537 de 12 de abril de 2020[2], la medida allí adoptada no está dirigida a regular una situación externa de alcance general para el conglomerado social (ad extra), sino de un asunto de carácter contractual interno de la institución (ad intra), en particular, para celebrar en forma directa, bajo la declaratoria de urgencia manifiesta, nueve (9) contratos estatales, cuyo objeto es «PONER A DISPOSICIÓN DE LOS SUSCRIPTORES (LÍNEAS MÓVILES) EN LA MODALIDAD PREPAGO, SERVICIOS TIC QUE PERMITAN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA POR LA PANDEMIA DEL COVID-19», «con nueve (9) proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles – PRST móviles», que totalizan $41.280.455.043,00.
La referida Resolución, en lo esencial, dice: RESOLUCIÓN NÚMERO 000404 del 17 de abril de 2020 GJU-TIC-FM-004 “POR LA CUAL SE DECLARA UNA URGENCIA MANIFIESTA PARA CONTRATAR: PONER A DISPOSICIÓN DE LOS SUSCRIPTORES (LÍNEAS MÓVILES) EN LA MODALIDAD PREPAGO, SERVICIOS TIC QUE PERMITAN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA POR LA PANDEMIA DEL COVID- 19.” LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. […] Que de conformidad con lo establecido por la Resolución No. 539 del 19 de marzo de 2019, modificada mediante la Resolución No. 1863 del 29 de julio de 2019, se delegó en la Secretaria General la facultad para suscribir los contratos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin consideración a la naturaleza de los mismos ni a la cuantía, inclusive aquellos que no estipulen cuantía, lo mismo que para suscribir los actos administrativos que surjan con ocasión a las etapas precontractual, contractual y postcontractual de los contratos, convenios y demás actos cuya suscripción se delega.
Que el literal a) del numeral 4) del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, prevé la urgencia manifiesta como uno de los casos en que procede la modalidad de contratación directa. […] Se trata de un contrato de aporte porque se entiende que el Fondo Único de TIC, tiene la posibilidad de poner a disposición recursos que viabilicen el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, reconociendo que los particulares concurren al cumplimiento de ese objetivo.
En este caso en particular, mediante el Contrato de Aporte el Fondo complementa la decisión de intervención del Estado, mediante la celebración del negocio jurídico con los PRST, de manera que con el aporte que se hace por parte del Fondo, complementado con lo que aporta el particular en cuanto al costo de lo que implica prestar el servicio, se ponga a disposición un acceso mínimo a favor de usuarios que, por diferentes razones, no acceden al servicio de Voz y Datos.
Para el caso específico de este contrato, la obligación de poner a disposición de los usuarios prepago los servicios de voz e internet móvil a cargo del contratista comporta para el Estado beneficios que se miden prioritariamente en la proyección social de las soluciones tecnológicas puestas al servicio de los suscriptores (líneas) en modalidad prepago, cumpliendo de este modo con las funciones y finalidades del Estado, en este caso, del Fondo Único de TIC respecto a la mitigación de los efectos que causa el estado de emergencia. No se trata, entonces, de un contrato conmutativo o sinalagmático, pues los fines perseguidos por el Estado resultan imposibles de cuantificar, teniendo en cuenta que son de índole estrictamente social o de proyección económica y estratégica para el país, en este caso con el propósito de atender la emergencia actual generada por la pandemia, buscando con el aporte que se ponga a disposición de los usuarios prepago el servicio y con ello cumplir con las necesidades mínimas de conectividad y comunicación, reconociendo que el aporte no satisface de manera plena lo que implica poner a disposición de los usuarios ese servicio. […].
En consecuencia, encontrándose viable la declaratoria de urgencia manifiesta, se debe realizar la contratación directa, y suscribir los contratos de aporte, para satisfacer la necesidad a Cinco Millones (5.000.000) de suscriptores (líneas) móviles en la modalidad prepago respecto del servicio de Voz e Internet móvil, con los siguientes operadores y con el número de usuarios prepago a ser beneficiados por cada uno de ellos.
Esta cantidad se determina considerando su equivalencia con el número de usuarios en la modalidad prepago reportada por los operadores en el registro del último boletín trimestral de las TIC (Colombia TIC- 3 trimestre de 2019), vigente al cierre del presente documento. […] Que el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuenta con disponibilidad presupuestal para atender la ejecución de los contratos que se deriven de lo ordenado por la presente resolución por valor total de: CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($41.280.455.043). […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Declaratoria. Declarar la presente urgencia manifiesta con el fin de autorizar la contratación del siguiente objeto contractual: “PONER A DISPOSICIÓN DE LOS SUSCRIPTORES (LÍNEAS MÓVILES) EN LA MODALIDAD PREPAGO, SERVICIOS TIC QUE PERMITAN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA POR LA PANDEMIA DEL COVID-19”, con nueve (9) proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles – PRST móviles.
ARTÍCULO SEGUNDO: Contratación. Ordenar la celebración de los siguientes contratos mediante la modalidad de contratación directa conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y el literal a) del numeral 4) del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes: |PRST móvil |NIT. |Hasta por un | | | |valor de | |1. |COMUNICACIÓN CELULAR |800.153.993-7|$25.227.964.024 | | |S.A. COMCEL S.A. | | | |2. |COLOMBIA |830.122.566-1|$5.050.146.000 | | |TELECOMUNICACIONES | | | | |S.A. E.S.P. | | | |3. |COLOMBIA MÓVIL S.A. |830.114.921-1|$7.268.528.944 | | |E.S.P. | | | |4. |VIRGIN MOBILE |900.420.122-7|$851.946.353 | | |COLOMBIA S.A.S. | | | |5. |AVANTEL S.A.S. – EN |830.016.046-1|$1.105.843.072 | | |REORGANIZACIÓN | | | |6. |LOGÍSTICA FLASH |901.162.121-6|$904.629.680 | | |COLOMBIA S.A.S. | | | |7. |ALMACENES ÉXITO |900.389.508-4|$466.973.250 | | |INVERSIONES S.A.S. | | | |8. |EMPRESA DE |899.999.115-8|$402.188.212 | | |TELECOMUNICACIONES DE| | | | |BOGOTÁ S.A. E.S.P. | | | |9. |SUMA MÓVIL S.A.S. |900.973.532-6|$ 2.235.508 | |SUM| | | | |A | | | | |MÓV| | | | |IL | | | | |S.A| | | | |.S.| | | | | | | | | |900| | | | |.97| | | | |3.5| | | | |32-| | | | |6 | | | | |$ | | | | |2.2| | | | |35.| | | | |508| | | | | | | | | | | | | | […]
ARTÍCULO CUARTO: Comunicación y envío. Comunicar y enviar los contratos originados en la presente declaratoria de urgencia manifiesta, así como el presente acto administrativo, junto con los respectivos antecedentes de la actuación, inmediatamente después de su celebración, a la Contraloría General de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993. […] (hay firma) LUISA FERNANDA TRUJILLO BERNAL Secretaria General [sic para toda la cita] Bajo esta perspectiva, el acto administrativo en cuestión no colma la condición de contener una medida de carácter general, dado el alcance limitado de sus destinatarios; su obligatoriedad y eficacia se proyecta exclusivamente a la esfera de funcionamiento interno de la entidad y a los contratistas del Estado allí determinados.
Aunque puede tener incidencia en asuntos de los ciudadanos, la decisión del citado Fondo se contrae a crear una situación jurídica particular y concreta a favor de las nueve (9) empresas contratistas en ella señaladas, beneficiadas con la adjudicación directa de los respectivos contratos, por valores predetermiandos, con las cuales ordena celebrarlos.
Lo dicho se corrobora con lo expuesto en la misma Resolución 404 de 17 de abril de 2020, que nos ocupa, en cuanto afirma que «Se trata de un contrato de aporte porque se entiende que el Fondo Único de TIC, tiene la posibilidad de poner a disposición recursos que viabilicen el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, reconociendo que los particulares concurren al cumplimiento de ese objetivo.
En este caso en particular, mediante el Contrato de Aporte el Fondo complementa la decisión de intervención del Estado, mediante la celebración del negocio jurídico con los PRST [proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles], de manera que con el aporte que se hace por parte del Fondo, complementado con lo que aporta el particular en cuanto al costo de lo que implica prestar el servicio, se ponga a disposición un acceso mínimo a favor de usuarios que, por diferentes razones, no acceden al servicio de Voz y Datos».
En este orden de ideas, resulta claro que la determinación objeto de estudio, no constituye una «medida de carácter general» susceptible del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA, puesto que una vez cumplida la orden dada, desaparece su objeto y no resulta aplicable a otros casos, sin perjuicio de que pueda examinarse su legitimidad con fundamento en los demás medios de control consagrados en el mismo Código, a instancia, claro está, de cualquier persona.
No debe perderse de vista que, según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas y una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[3]. Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[4], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho) y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[5].
En consecuencia, se impone rechazar el presente medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA[6], por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento bajo tal mecanismo de revisión. En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Rechazar el control inmediato de legalidad de la Resolución 404 de 17 de abril de 2020 del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, expedida por la secretaria general del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con delegación para contratar, conforme a la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ley 1341 de 2009, «Artículo 34. Creación del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC), se denominará Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones». [2] «Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [3] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006).
Ver también sentencia de 24 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02578-00, entre otras. [5] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [6] «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial»