CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / REMISIÓN POR COMPETENCIA Es instrumento sui generis y oficioso, a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas de por las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos, con el fin de verificar que aquellas estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborde las facultades de la administración. También se considera «como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 Constitucional» Este instrumento se regula por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. […] [L]a Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).
Específicamente frente al control inmediato de legalidad que corresponde al conocimiento de esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición». […] [L]as medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determina el precitado artículo 11 de la Ley 137 de 1994. […] La Resolución 041 de 25 de marzo de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, sino del Tribunal Administrativo de Risaralda. […] [S]i bien el acto proviene de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y en desarrollo del Decreto 440 de 20 marzo 2020, se tiene que no fue expedido por el director general de Sanidad de la Policía Nacional (autoridad nacional), sino por el jefe regional de Aseguramiento en Salud No. 3 de la Dirección de Sanidad, cuya competencia funcional está limitada al correspondiente ámbito local y que de conformidad con la Resolución 5644 de 10 de diciembre de 2019 comprende varios departamentos, pero su sede principal es la ciudad de Pereira.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 152 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02232-00(CA)A Actor: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN 041 DE 25 DE MARZO DE 2020 - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 3 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 041 DE 25 DE MARZO DE 2020 PROFERIDA POR EL JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 3 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
REMITE POR COMPETENCIA I. ASUNTO 1. El Despacho procede a pronunciarse sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 041 de 25 de marzo de 2020 proferida por el jefe regional de aseguramiento en salud No. 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en virtud de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996, 136 y 185 del CPACA previas las siguientes: II.
ANTECEDENTES 2.1. Del control inmediato de legalidad. Es instrumento sui generis y oficioso, a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas de por las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos, con el fin de verificar que aquellas estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborde las facultades de la administración. También se considera «como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 Constitucional»[1].
Este instrumento se regula por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece: «ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […]». Por su parte, la Ley 137 de 1994[2] prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).
Específicamente frente al control inmediato de legalidad que corresponde al conocimiento de esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición». (Negrilla de la Sala) De igual modo, la Ley 1437 de 2011 señala como reglas de competencia para asumir el conocimiento de las solicitudes de control inmediato de legalidad las siguientes: «Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determina el precitado artículo 11 de la Ley 137 de 1994. 2.2 Caso concreto La Resolución 041 de 25 de marzo de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, sino del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las siguientes razones: El acto sometido a examen fue proferido por el jefe regional de Aseguramiento en Salud No. 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el cual precisó: I. Mediante Resolución 5644 de 10 de diciembre de 2019 de la Dirección General de la Policía Nacional «por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad y se dictan otras disposiciones» se crearon las Regionales de Aseguramiento en Salud con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios de salud, la integralidad y continuidad en los mismos.
II. A través de Decreto 440 de 20 marzo 2020[3], proferido por el Gobierno Nacional, se dispuso en su artículo 7.º que «Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, yen los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, […]».
III. El citado funcionario explicó que con base en la Resolución 277 de 27 enero 2020 «Por la cual se delega en algunos funcionarios, la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional y suscribir convenios y/o contratos interadministrativos» se le delegó la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional.
IV. Con base en lo anterior precisó que procederá a la adquisición de bienes y servicios y obras necesarias, con el objetivo de prevenir contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID- 19. En consecuencia, dispuso a través de la Resolución 041 de 25 de marzo de 2020: «ARTICULO PRIMERO. Declarar la urgencia manifiesta para contratar de manera inmediata y directa la “ADQUISICIÓN DE INSUMOS, ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL, EQUIPOS, PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, Y DEMÁS CONTRATOS Y ADICIÓN DE CONTRATOS NECESARIOS PARA AFRONTAR LA PANDEMIA COVID – 19”, con fundamento e la parte motiva de la presente Resolución.
ARTICULO SEGUNDO. La presente resolución y los contratos que se celebren en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación, se enviarán a la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y Circular 06 del 19 de marzo de 2020. [ ]».
Como se aprecia de lo anterior, si bien el acto proviene de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y en desarrollo del Decreto 440 de 20 marzo 2020, se tiene que no fue expedido por el director general de Sanidad de la Policía Nacional (autoridad nacional), sino por el jefe regional de Aseguramiento en Salud No. 3 de la Dirección de Sanidad, cuya competencia funcional está limitada al correspondiente ámbito local y que de conformidad con la Resolución 5644 de 10 de diciembre de 2019 comprende varios departamentos, pero su sede principal es la ciudad de Pereira.
Lo anterior explica que la medida allí consagrada no está encaminada a regular una situación de alcance general del país, sino de carácter regional de la institución, dirigida específicamente a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 acerca de su funcionamiento interno en materia de contratación estatal. Sobre este último aspecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[4], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]».
En este orden de ideas, resulta claro que la Resolución 041 de 25 de marzo de 2020 está orientada a dar lineamientos relacionados con el funcionamiento de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 de la Dirección de Sanidad, mientras subsistan las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y por ende, no constituye un acto administrativo de carácter general nacional, ni por su expedición, ni por sus efectos y en tales circunstancias no es susceptible del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA por parte de esta Corporación, sino por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al cual se enviará el expediente, por competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 168 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho:
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del control inmediato de legalidad de la Resolución 041 de 25 de marzo de 2020, proferida por el jefe regional de aseguramiento en salud No. 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, conforme con lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- A través de secretaría general, enviar el expediente, en forma inmediata, al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo de su competencia, según lo expuesto.
TERCERO. - Realícense las respectivas anotaciones en el sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero De Estado Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 20 de octubre de 2009, radicación 2009-00549, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. [2],._a‹Ž–Ÿ»½îúý & 1 q qÂp ´ µ Ð c e k | ˆ Ó } Ó | 0 T t y æÌæÌæÌæææÌææÌÌÌ·¢Œ¢¢¢¢¢¢ww¢¢wwffwwf¢wwww hã'ûhú |OJ[3]QJ[4]^J[5]nHtH(hã'ûhú |OJ[6]QJ[7]^J[8]mHnHsHtH+hã'ûhú |6?OJ[9]QJ[10]^J[11]mH$nHsH$tH(hã'û «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia» [12] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19» [13] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006).