CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia El Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción de conformidad con el numeral 8.º artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] [E]l control inmediato de legalidad se ejerce por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción. Ahora, si los actos son proferidos por autoridades del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado. […] [E]n relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los enumeró así: 1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa. 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo. […] [L]a Resolución 184 de 14 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no cumple con el último requisito exigido para ejercer el control inmediato de legalidad, por cuanto, no fue dictada en desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedidos por el presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 111 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Núm. 9 Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01464-00(CA)A Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: RESOLUCIÓN 184 DE 14 DE ABRIL DE 2020 - AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RESOLUCIÓN 184 DE 14 DE ABRIL DE 2020 - AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
DECLARA IMPROCEDENTE. Cumplido el trámite ordenado mediante el auto de 28 de abril de 2020, mediante el cual se avocó el conocimiento para efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución 184 de 14 de abril de 2020 expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, procede el despacho a sanear[1] los vicios en que se haya podido incurrir, esto con el fin de establecer si es viable proferir una decisión de fondo o si por el contrario es necesario declarar su improcedencia de acuerdo al material probatorio allegado, conforme a lo siguiente.
I.
ANTECEDENTES La Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, calificó el brote de COVID-19 (coronavirus) como una pandemia por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución núm. 385 de 12 de marzo declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y en consecuencia, entre otras medidas, ordenó a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del Covid-19.
Ahora, mediante Directiva Presidencial núm. 02 de 12 de marzo de 2020, el señor presidente de la República de Colombia impartió medidas para atender la contingencia generada por el Covid-19, como el trabajo en casa por medio del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expidió las resoluciones números 159 y 168 de 13 y 16 de marzo de 2020, respecivamente, mediante las cuales se adoptó para los colaboradores de la entidad, el trabajo en casa como medida excepcional ante la contingencia generada.
A su vez, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Politica y en la Ley 137 de 1994, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días contados a partir de su vigencia. Posteriormente, a través del Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19 y el mantenimiento del orden público y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia hasta las cero horas del 13 de abril de 2020; medida que con posterioridad fue extendida hasta las cero horas del 27 de abril, a través del Decreto Ordinario 531 de 8 de abril de la misma anualidad.
Por lo tanto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitió la Resolución 184 de 14 de abril de 2020, por medio de la cual modificó el artículo 4 de la Resolución 168 de 16 de marzo que estableció el teletrabajo para algunos servidores públicos y cuyo contenido consagra: «Resolución No. 184 Por medio de la cual se modifica parcialmente la resolución 168 del 16 de marzo de 2020 EL DIRECTOR GENERAL En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el atículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la Ley 1221 de 2008, el Decreto 884 de 2012, el Decreto 4085 de 2011, modificado por el Decreto 2269 de 2019, la Circular Externa No. 018 de 10 de marzo de 2020, la Directiva Presidencial No. 02 de 2020, Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y
CONSIDERANDO
Que mediante circular externa conjunta No. 018 del 10 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se imparten directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19 en Colombia, aplicables principalmente a los ambientes laborales.
Que mediante resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia Sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 como pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud. Que mediante Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República de Colombia, impartió las medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19.
Que, conforme a las directrices dadas en la Directiva 02 del 2020 expedida por la presidencia de la República bajo, el Trabajo en casa como medida excepcional y transitoria puede otorgarse teniendo en cuenta no solo las condiciones de salud de los servidores públicos, sino también las actividades y funciones que desarrollan. Que en virtud de las normas antes citadas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expidió las resoluciones Nos. 159 y 168 del 13 y 16 de marzo respectivamente, mediante las cuales se adoptó para los colaboradores de la entidad, el trabajo en casa como medida excepcional ante la contingencia generada por el Covid-19, medida que fue dictada por 15 días hábiles prorrogables en caso de que las circunstancias así lo aconsejen.
Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el señor presidente de la República de Colombia, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. Que mediante Decreto 457 del 25 de marzo de 2020, el señor presidente, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, hasta las cero horas (00:00 am) del 13 de abril del 2020.
Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el señor presidente, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril del 2020, en el marco de la emergencia por causa del Coronavirus COVID-19.
Que, por lo anterior, se hace necesario modificar parcialmente la Resolución 168 del 16 de marzo de 2020 para ampliar la duración del Trabajo en casa de los colaboradores de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, garantizando la continuidad en el servicio de la entidad. Que, en merito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el Artículo 4º del la Resolución 168 del 16 de marzo de 2020, que modificó el artículo 9º de la Resolución No. 159 de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO NOVENO. Druración del Trabajo en casa. La modalidad de Trabajo en casa adoptada mediante la presente Resolución será una medida temporal y excepcional de carácter preventivo de la enfermedad COVID-19 que regirá a partir de la fecha de su publicación y hasta que sea levantada la declaración de emergencia sanitaria por las autoridades competentes, para el caso de los servidores públicos que se acojan a esta modalidad en virtud de los numerales 1º a 5º del artículo 4º de la Resolución 159 de 2020.
Para el caso de los demás servidores públicos de la Agencia que se acojan al Trabajo en casa excepcional y temporal en virtud de lo establecido en el numeral 6º del artículo 4º de la resolución 159 de 2020, el período de Teletrabajo será hasta la fecha de finalización del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las demás disposiciones de las Resoluciones Nos. 159 del 13 de marzo de 2020 y 168 del 16 de marzo de 2020 no sufren modificación alguna.
ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución hace parte integral de las Resoluciones Nos. 159 del 13 de marzo de 2020 y 168 del 16 de marzo de 2020 y rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en la Ciudad de Bogotá D.C., el 14 de abril de 2020. CAMILO ALBERTO GÓMEZ ALZATE Director General» El anterior acto administrativo fue remitido a esta Corporación, para los efectos previstos en el artículo 136 del CPACA, correspondiendo su conocimiento a este despacho, el cual, mediante auto de 28 de abril de 2020, avocó su conocimiento y ordenó impartir el trámite establecido en el artículo 185 ibídem; para lo cual dispuso notificar a la agencia en mención y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
La entidad que profirió del acto administrativo objeto del control de legalidad intervino luego de exponer los antecedentes que dieron origen a su expedición y de explicar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su emisión, solicitó declarar ajustada a derecho la Resolución 184 de 2020. Por su parte, el Ministerio Público solicitó declarar improcedente el mecanismo de control inmediato de legalidad sobre la resolución mencionada por cuanto no fue dictada en desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas extraordinarias por él asumidas una vez que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica.
II. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción de conformidad con el numeral 8.º artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Previo a resolver el fondo del asunto, el despacho considera pertinente definir si en el presente caso la Resolución 184 de 2020, cumple con los requisitos para ejercer el control inmediato de legalidad, para lo cual se hará el siguiente análisis. Medidas objeto de control inmediato de legalidad. La Ley 137 de 1994, reguló los estados de excepción estipulados en la Carta Política de Colombia y en su artículo 20 dispuso: «Artículo 20.
Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.» Esta disposición también la contempla el artículo 136[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Las normas citadas consagran que el control inmediato de legalidad se ejerce por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción. Ahora, si los actos son proferidos por autridades del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.
Esta alta Corporación en sentencias de 2 de noviembre de 1999[3] y 20 de octubre de 2009[4], en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los enumeró así: 1. Que se trate de un acto de contenido general. 2.
Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato delegalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo.
Caso concreto. De acuerdo a lo anterior, descendiendo al caso concreto, el control de legalidad que se pretender efectuar recae sobre la Resolución 184 de 14 de abril de 2020, poferida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, “por medio de la cual se modifica parcialmente la resolución 168 de 16 de marzo de 2020”, por lo que es necesario establecer si cumple con los tres requisitos antes mencionados, así: 1.
Que se trate de un acto de contenido general. Sobre los actos de contenido general, esta Corporación ha sostenido «que son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal, que no puede vincularse en forma directa e inmediata con una persona determinada o determinable»[5]. Una lectura detenida del contenido de la resolución en cuestión, evidencia que su objetivo fue establecer el trabajo en casa como medida excepcional y transitoria de carácter preventivo por la contingencia generada por el COVID-19, para los servidores públicos que se acojan a esa modalidad y que se encuentren en las situaciones contempladas en el artículo 4º de la Resolución 159 de 13 de marzo de 2020 (modificado por el artículo 1.º de la Resolución 168 de 16 de marzo del mismo año) y que a continuación se relacionan: 1.
Servidores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19. 2. Servidores que hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19. 3. Servidores que presenten síntomas respiratorios leves y moderados. 4. Servidores con hijos menores de seis (6) meses de edad. 5. Servidores que estén en contacto permanente con personas inmunodeprimidas o que presenten disminución de la capacidad para combatir infecciones y enfermedades. 6.
Todos los demás funcionarios de la Agencia excepto los funcionarios cuya labor deba desarrollarse de manera presencial por la absoluta imposibilidad de realizar las labores de manera remota. Cada director coordinará estas excepciones con sus funcionarios. Como se observa, las medidas adoptadas son de carácter general porque están dirigidas a unos servidores públicos indeterminados, pues tal condición deviene de ciertas circustancias que son impredecibles. 2.
Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa. La Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto emitido el 30 de julio de 2019[6], definió la función administrativa, de la siguiente manera: «Corresponden en principio a actividades encomendadas al ejecutivo y dirigidas a la aplicación de la Constitución, de la ley, y de los ordenamientos inferiores.[7] En un sentido más amplio y acorde con nuestra realidad institucional, por función administrativa se entiende aquella que se ejerce por parte de los agentes del Estado y los particulares expresamente autorizados por la ley, y que, excepto para las supremas autoridades administrativas, se caracteriza por la presencia de un poder de instrucción.[8] Entonces, el género es la función pública y una de sus especies es la función administrativa, de suerte que su primera característica es la de ser inherente al poder del Estado.
Así las cosas, la función administrativa es siempre actividad del poder estatal, sea que se realice por órganos o autoridades públicas o por particulares, con la finalidad de materializar los derechos y principios consignados en la parte dogmática de la Constitución.[9] En segundo lugar, para la procedencia del control automático de legalidad, las medidas deben ser dictadas en ejercicio de la función administrativa.
En contraposición de las otras funciones del poder público como la legislativa o judicial. La función administrativa es la actividad del poder estatal, de las autoridades, conforme lo señala el artículo 209 de la Constitución. En estos casos, la función administrativa estará encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.
Las decisiones deben tener una relación directa o indirecta con el estado de excepción.» De lo anterior se puede concluir que la función administrativa es aquella que no comprende una actividad judicial ni legislativa, ejercida por las autoridades públicas para la realización de labores relacionadas a su misión y funciones. Ahora, a través de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, se creó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como una Unidad Administrativa Especial, que como entidad descentralizada del orden nacional, tendrá como objetivo la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las acuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa.
Para ello, tiene como misión planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales. A su turno, el artículo 11 del Decreto 2269 de 2019, establece las funciones del Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dentro de las cuales se destacan las siguientes: 1.
Dirigir y vigilar las actividades conducentes al cumplimiento de los objetivos de la Agencia. 2. Adoptar los protocolos y lineamientos para la gestión de la defensa jurídica del Estado y del uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. 3. Garantizar el ejercicio del control interno y el funcionamiento del Sistema Integrado de Gestión de la entidad. 4.
Dirigir y coordinar las acciones relacionadas con la divulgación de las actividades de la Agencia. Del contenido de la Resolución 184 de 2020 y de lo anteriormente expuesto, se evidencia que lo decidido por el Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue en ejercicio de la función administrativa en el marco de las competencias funcionales a él atribuidas por el Decreto 2269 de 2019, por el cual se modificó parcialmente las funciones y estructura de dicha Agencia. De esta manera, se cumple con el segundo presupuesto para ejercer el control inmediato de legalidad. 3.
Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. Con el objeto de establecer si la Resolución 184 de 2020 cumple con el fin antes mencionado, es preciso recordar, tal como quedó consignado en el numeral 3.º de la parte resolutiva, que esta hace parte integral de las Resoluciones números 159 de 13 de marzo y 168 de 16 de marzo de 2020 y que las mismas fueron proferidas antes de que el Gobierno Nacional expidiera el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Lo anterior significa que el referido acto no es autónomo sino que hace parte integral de las Resoluciones 159 y 168 de 13 y 16 de marzo, respectivamente, las cuales fueron expedidas con fundamento en fuentes normativas; por lo tanto, se concluye que este no fue expedido en desarrollo del decreto legislativo expedido por el Gobierno Nacional.
De otra parte, se observa que la Resolución 184 fue expedida por el Director General en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978[10]; la Ley 1221 de 2008[11]; el Decreto 884 de 2012[12]; el Decreto 4085 de 2011[13], modificado por el Decreto 2269 de 2019, la Circular Externa 018 de 10 de marzo de 2020, la Directiva Presidencial núm. 02 de 2020 y el Decreto 417 de 17 de marzo del mismo año. Lo anterior evidencia que si bien se citó como fuente para su expedición, entre otros, el Decreto 417 de 2020 “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, su mención no idica que la Resolución 184 de 2020 fuera proferida en desarrollo del mismo, por el contrario, de acuerdo a los considerandos expuestos en la mencionada resolución, es claro que se expidió en virtud de las directrices dadas en la Directiva 02 de 2020, expedida por la presidencia de la República, que dispuso, como mecanismos de contingencia en relación con los posibles impactos en la salud de personas que pueda generar el COVID-19, el trabajo en casa por medio del uso de las Tecnologías de la Comunicación y las Telecomunicaciones – TIC.
Por consiguiente, y tal como lo advirtió el Ministerio Público, la Resolución 184 de 14 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no cumple con el último requisito exigido para ejercer el control inmediato de legalidad, por cuanto, no fue dictada en desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedidos por el presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Politica.
En conclusión, si bien es cierto, las medidas adoptadas en la Resolución 184 de 2020 tienden a especificar la duración del trabajo en casa para algunos de los servidores de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como medida temporal y de carácter preventivo del contagio del COVID- 19, dicho acto no fue expedido en desarrollo del decreto legislativo expedido durante el estado de excepción, razón por la cual, no es objeto del control inmediato de legalidad, por lo que se dispondrá su terminación. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
Primero. Declarar la improcedencia del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución 184 de 14 de abril de 2020, proferida por el Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante la cual se modificó parcialmente la Resolución 168 de 16 de marzo de 2020. Segundo. Por secretaría general notifíquese esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
Tercero. Una vez quede en firme esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Art. 207 Ley 1437 de 2011.- Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, lo cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. [2] Art. 136.- Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. [3] Radicado CA-037.
M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. [4] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Exp. Núm. 2009-00549. [5] Radicado núm. 110010325000201000064 00 Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [6] Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00051-00(2416) [7] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 14 de mayo de 1985.
Expediente 10. [8] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de febrero de 2010. Expediente AC 9407. [9] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. Expediente 2004-00540. [10] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. [11] “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”. [12] “Por medio de la cual se reglamenta la Ley 1221 de 2008 y se dictan otras disposiciones”. [13] “Por el cual se establecen objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.