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11001-03-15-000-2019-04956-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gladys Patricia Hernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en la interposición de los recursos ordinarios de defensa judicial La Sala advierte que el magistrado ponente informó a los presentes, es decir, a la [accionante] como parte demandante, al apoderado del invías como parte demandada y al representante del Ministerio Público, que el objeto de la diligencia era el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.

(…) Posteriormente, el magistrado dejó constancia de la notificación en estrados y consultó a las partes sobre la eventual interposición de recursos contra lo decidido en la audiencia, a lo que la demandante respondió, “no presento recursos”. En ese sentido, no es procedente que acuda en sede de tutela a cuestionar decisiones adoptadas en un proceso ordinario, contra las que no agotó todos los medios judiciales de defensa a su disposición, pues ello configura una falta de subsidiariedad que impide el conocimiento de fondo del presente asunto.

Así, el requisito de subsidiariedad es fundamental para la procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, dado el carácter reservado y excepcional de este medio de amparo, el cual es apto para proteger derechos fundamentales bajo inminente afectación, pero no para subsanar la inactividad judicial de las partes. En consecuencia, lo que corresponde es rechazar la acción de tutela de la referencia por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04956-00(AC) Actor: GLADYS PATRICIA HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A 1.

La acción de tutela La señora Gladys Patricia Hernández Rojas, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a interponer acciones públicas, acceso a la administración de justicia y derechos de las mujeres. 1.

Pretensiones En el escrito inicial de tutela se formuló la siguiente solicitud: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como violados dentro de la acción de nulidad electoral ya citada. En consecuencia, con la protección de mis derechos fundamentales, solicito, respetuosamente que el Proceso sea reasignado a otro Magistrado Ponente que pueda garantizar los principios de la Administración de Justicia establecidos tanto en la Ley como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que fueron inobservados.

Sin embargo, en escrito aclaratorio del 15 de enero de 2020, se propusieron las siguientes pretensiones: 1. Que para la protección de mis derechos fundamentales se revoque la sentencia de única instancia del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) dictada por la Sección Primera de la Subsección A (sic) dentro del Proceso de nulidad electoral número 25002341000201800504-00, siendo demandante: Gladys Patricia Hernández Rojas y demandados el Instituto Nacional de Vías invias y otro. 2.

Que se ordene la protección de mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los derechos de las mujeres, al debido proceso y el derecho fundamental fijado en el numeral 6° del artículo 40 de la Constitución Política. 3. Que en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, se ordene la citación y realización de una nueva audiencia inicial dentro del proceso electoral número 25002341000201800504-00 (sic), siendo demandante: Gladys Patricia Hernández Rojas y demandados el Instituto Nacional de Vías invias y otro en la cual se dé aplicación a los precedentes mediante el cual se unificó la interpretación y los precedentes horizontales ya citados, en los cuales se interpretó que contra la decisión que resuelve sobre las excepciones procederán los recursos de apelación, si el proceso es de dos instancias, y el [de] súplica, si es de única instancia. 4.

Que para la efectiva protección de los derechos fundamentales solicito que el Magistrado Ponente Luis Manuel Lasso Lozano, sea apartado de la Sala y sea conformada una nueva en la cual se designe un nuevo ponente para que se me proteja el derecho fundamental al acceso a al administración de justicia y los mandatos del Código General del Proceso, en especial, el señalado en su artículo 11 […]. […] 5.

Que para la protección de mis derechos fundamentales se revoque la sentencia de única instancia del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) dictada por la Sección Primera de la Subsección A (sic) dentro del Proceso de nulidad electoral número 25002341000201800504-00, siendo demandante: Gladys Patricia Hernández Rojas y demandados el Instituto Nacional de Vías invias y otro. 6.

Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A", que dentro de un plazo no mayor a 60 días proceda a fijar una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia inicial en la cual se procesa a resolver sobre las excepciones previas planteadas por la demandada y se corra traslado de la decisión, de conformidad con el auto de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de los dos precedentes citados. 1.2.

Hechos de la solicitud La parte accionante relata como relevantes los siguientes hechos: i. La señora Gladys Patricia Hernández Rojas interpuso demanda de nulidad electoral en contra del Instituto Nacional de Vías, invias, y el señor Ludwing Enrique Téllez Moreno. El proceso fue radicado bajo el consecutivo 25000-23-41-000-2018-00504-00 y conocido en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. ii.

Por medio de auto del 19 de septiembre de 2018, el magistrado ponente doctor Luis Manuel Lasso Lozano rechazó el medio de control por considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad. La anterior decisión fue revocada por los otros 2 magistrados integrantes de la sala de decisión, a través de providencia del 7 de diciembre de ese mismo año. iii.

El 3 de mayo de 2019, se celebró audiencia inicial en la que el apoderado de invias cuestionó al magistrado respecto de la oportunidad para resolver la excepción previa de inepta demanda propuesta en la contestación de la demanda; sin embargo, el director de la diligencia informó que las excepciones serían resueltas en la sentencia, a pesar de la insistencia del representante de la parte demandada. iv.

El Tribunal profirió sentencia el 11 de julio de 2019, por medio de la que declaró probada la excepción de inepta demanda, debido a que la resolución cuestionada no es un acto de nombramiento de los enlistados en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, sino que es un acto de incorporación derivado de un proceso de reestructuración de la entidad. v. El 13 de agosto de 2019, la demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en el sentido de que se le informara cuál era la etapa procesal adecuada para recurrir la providencia que resolvió sobre las excepciones previas, solicitud que fue negada en auto del 26 de agosto de 2019, por no estar incursa en ninguna de las causales del artículo 285 del cgp. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante La parte accionante asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, afectó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de 1991, respectivamente.

También alegó la afectación del derecho político a interponer acciones públicas, contenido en el numeral 6 del artículo 40 de la Carta Política y los derechos de las mujeres. La accionante manifiesta que en el proceso de nulidad electoral se configuraron varias irregularidades; la primera de ellas tuvo lugar en el auto que rechazó por caducidad el medio de control, pues el tribunal le impuso cargas adicionales para poder acceder a la administración de justicia sin tener en cuenta que actúa en su doble condición de mujer y madre cabeza de familia; la segunda se configuró en la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2019.

En la referida diligencia, el apoderado judicial del invias solicitó que se decidiera la excepción previa de inepta demanda, pero el magistrado ponente se negó bajo el argumento de que ese asunto sería resuelto en la sentencia, debido a que, según lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia inicial tiene por objeto el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y el decreto de pruebas, pero no la resolución de las excepciones.

Según la tutelante, la anterior decisión desconoce lo dispuesto por el Consejo de Estado en el auto del 15 de junio de 2014, dictado dentro del proceso con radicado 25000-23-36-000-2012-00395-01, magistrado ponente doctor Enrique Gil Botero, según el cual la providencia que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso; sin embargo, al decidir sobre dicha excepción en la sentencia de única instancia, contra la que no procede ningún recurso, se afectan sus intereses procesales. 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela de la referencia fue inadmitida por medio de auto del 9 de diciembre de 2019, en el que se requirió a la accionante para que aclarara el escrito inicial en el sentido de indicar cuál era la providencia judicial cuestionada y los reparos jurídicos por los que considera vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Cumplido el anterior requerimiento, se emitió providencia del 27 de enero de 2020, donde, además de admitir la solicitud de amparo, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, como parte demandada y al Instituto Nacional de Vías y al señor Ludwing Enrique Téllez Moreno como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que rindieran el respectivo informe dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión.[1] 1.5.

Intervenciones Dentro del término concedido se rindieron los siguientes informes: 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, remitió memorial por correo electrónico el 5 de febrero del año que trascurre, en el que realizó un recuento del trámite judicial impartido al medio de control de nulidad electoral con radicado 25000-23-41- 000-2018-00504-00 y se refirió a los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial indicados en la sentencia SU- 590 de 2005.

Señaló que en la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2019, en cuanto al saneamiento del litigio, la parte demandante manifestó que no observaba la existencia de ninguna nulidad que afectara el trámite normal del proceso. Además, después de que el magistrado sustanciador explicara las razones por las que no se resolverían las excepciones previas en esa oportunidad, la demandante tampoco propuso objeción alguna frente a esa determinación. Argumentó que la decisión contenida en la sentencia del 11 de julio de 2019 obedeció a que el acto administrativo demandado no correspondía a ninguno de los dispuestos en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no es un acto de nombramiento, sino de incorporación a la nueva planta de personal, razón por la que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto a la solicitud de aclaración del fallo, en auto del 22 de agosto de 2019 se le indicó a la demandante que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 285 de la Ley 1437 de 2011 para acceder a dicha solicitud y que, al ser un proceso de única instancia, tampoco procedía ningún recurso contra lo allí decidido.[2] 1.5.2.

El Instituto Nacional de Vías, invias, por medio de apoderado judicial doctor Nino Bravo Oyuela, allegó oficio del 5 de febrero de 2020, en el que relató el desarrollo jurisprudencial en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y enfatizó en los límites y facultades del juez constitucional. Finalmente aseguró que el presente asunto no cumple con los requisitos mínimos de procedencia, sin exponer las razones puntuales de esa conclusión.[3] 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el asunto de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, en cuyo caso se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental o desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia del 11 de julio de 2019, dictada en el proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2018-00504-00. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[4], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[5], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[6] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: i) La señora Gladys Patricia Hernández Rojas interpuso demanda de nulidad electoral en contra del Instituto Nacional de Vías, invias, y el señor Ludwing Enrique Téllez Moreno para que se dejara sin efecto los numerales 44 y 45 de la Resolución 6479 del 19 de diciembre de 2013.[7] ii) La demanda fue asignada a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 25000-23-41-000- 2018-00504-00.[8] iii) El 31 de mayo de 2018, la Sala profirió auto en el que rechazó el medio de control por caducidad y ordenó el archivo del proceso.[9] iv) En memorial del 6 de junio de 2018, la demandante interpuso recurso de apelación contra el rechazo de la demanda.[10] v) El recurso de apelación fue concedido ante el Consejo de Estado por medio de providencia del 21 de junio de 2018.[11] vi) A través de auto del 24 de julio de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación, debido a que el proceso de nulidad electoral en comento es de única instancia, por lo que el recurso procedente es el de súplica.[12] vii) Mediante decisión del 29 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó sin efecto el auto del 31 de mayo de esa anualidad, por considerar que al ser un proceso de única instancia, el auto que rechazó la demanda debió se suscrito únicamente por el magistrado ponente y no por todos los magistrados de la Sala.[13] viii) El 19 de septiembre de 2018, el magistrado doctor Luis Manuel Lasso Lozano, en auto de ponente, rechazó la demanda de nulidad electoral interpuesta por la señora Gladys Hernández.[14] ix) Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de súplica debido a que las razones eran las mismas del auto del 31 de mayo de 2018, dejado sin efecto.[15] x) Los otros dos magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirieron auto del 7 de diciembre de 2018, en el que revocaron la decisión del 19 de septiembre de esa anualidad.[16] xi) El 3 de mayo de 2019, se llevó acabo audiencia inicial dentro del proceso de nulidad electoral; en la diligencia no se resolvieron las excepciones previas propuestas por el apoderado de la parte demandada, pues el magistrado ponente aseguró que ello solo tiene lugar en la sentencia.[17] xii) El 11 de julio de 2019, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de única sentencia en la que declaró probada la excepción de inepta demanda, por cuanto la resolución demandada no era un acto de nombramiento sino de incorporación y, en consecuencia, ese no era el medio de control adecuado para discutir la legalidad de la resolución demandada.[18] xiii) El 13 de agosto de 2019, la demandante presentó solicitud de aclaración de sentencia para que se le informara cuál es la instancia adecuada para recurrir la decisión que declara probada la excepción de inepta demanda.[19] xiv) Por medio de auto del 22 de agosto de 2019, el Tribunal declara improcedente la solicitud de aclaración, debido a que la excepción fue declarada en sentencia de única instancia, contra la que no procede recurso alguno.[20] 2.5.

Análisis de la Sala La señora Gladys Patricia Hernández Rojas interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a interponer acciones públicas y derechos de las mujeres, afectados con la sentencia de única instancia del 11 de julio de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad electoral 25000-23-41-000-2018-00504-00.

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primer lugar, establecer si el sub judice cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, o si se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: Los requisitos de procedencia en el caso concreto De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, pues no se encuentra satisfecha la subsidiariedad propia de este tipo de amparos constitucionales, de acuerdo con los siguientes argumentos: La señora Gladys Patricia Hernández cuestiona el trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2018-00504-00, debido a que en la sentencia del 11 de julio de 2019 se declaró probada la excepción previa de inepta demanda, cuando dicha decisión debió adoptarse en la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de ese mismo año. Pues bien, analizada la grabación de la audiencia inicial allegada a este proceso en medio magnético, la Sala advierte que el magistrado ponente informó a los presentes, es decir, a la señora Gladys Hernández como parte demandante, al apoderado del invías como parte demandada y al representante del Ministerio Público, que el objeto de la diligencia era el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.

Posteriormente, el apoderado del invías solicitó al director del proceso que se decidiera, es esa instancia y en virtud del saneamiento, sobre la excepción previa de inepta demanda propuesta en la contestación del medio de control; el anterior requerimiento fue resuelto de forma desfavorable por el magistrado, quien indicó que ello se decidiría en la sentencia, por cuanto el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla la resolución de excepciones en la audiencia inicial.

La parte demandada insistió en la resolución de la citada excepción, pero el juzgador mantuvo su argumento y lo sustentó en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, el magistrado dejó constancia de la notificación en estrados y consultó a las partes sobre la eventual interposición de recursos contra lo decidido en la audiencia, a lo que la demandante respondió, en el minuto 32:44 de la grabación, «no presento recursos».

De acuerdo con lo anterior, la no interposición de recursos por parte de la demandante permite concluir que se encontraba conforme con las medidas adoptadas por el fallador. En ese sentido, no es procedente que acuda en sede de tutela a cuestionar decisiones adoptadas en un proceso ordinario, contra las que no agotó todos los medios judiciales de defensa a su disposición, pues ello configura una falta de subsidiariedad que impide el conocimiento de fondo del presente asunto.

Así, el requisito de subsidiariedad es fundamental para la procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, dado el carácter reservado y excepcional de este medio de amparo, el cual es apto para proteger derechos fundamentales bajo inminente afectación, pero no para subsanar la inactividad judicial de las partes. En consecuencia, lo que corresponde es rechazar la acción de tutela de la referencia por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia. 3 Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Patricia Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, por cuanto la decisión que hoy se cuestiona no fue controvertida dentro del proceso ordinario a través de las vías legales dispuestas para ello y, por tanto, se rechazará el presente medio de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Patricia Hernández Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: en caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000- 2018-00504-00.

Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado Cuarto: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 32 a 33 del expediente de tutela [2] Folios 43 al 46 del expediente de tutela [3] Folios 63 a 67 vuelto [4] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Consulta de Procesos Nacional Unificada [8] Consulta de Procesos Nacional Unificada [9] Folios 76 a 79 del expediente ordinario [10] Folios 81 a 85 vuelto del expediente ordinario [11] Folio 101 del expediente ordinario [12] Folios 110 a 112 del expediente ordinario [13] Folios 148 a 125 del expediente ordinario [14] Folios 155 a 158 del expediente ordinario [15] Folios 160 y 161 del expediente ordinario [16] Folios 165 al 170 vuelto del expediente ordinario [17] Folios 273 a 275 y cd, del expediente ordinario [18] Folios 315 a 326 del expediente ordinario [19] Folios 329 a 332 del expediente ordinario [20] Folios 342 a 343 vuelto del expediente ordinario