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11001-03-15-000-2019-04778-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-02-06

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Octavia Iniesta Salcedo De Ángel Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA - Medio judicial idóneo En el sub lite, como se vio, la parte actora cuestiona la providencia del 12 de septiembre de 2019, dictada en Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó el recurso extraordinario de revisión que propuso contra la sentencia del 9 de agosto de 2019.

En criterio de la Sala, es claro que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no interpuso recurso de súplica contra la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión. De conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica «procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario».

Conviene reiterar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por ende, no puede utilizarse para reemplazar los recursos judiciales que no fueron oportunamente agotados. Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en cuanto a la providencia del 12 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2019-04778-00(AC) Actor:OCTAVIA INIESTA SALCEDO DE ÁNGEL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la tutela interpuesta por Octavia Iniesta Salcedo de Ángel, Nemesio Martínez Palomino, Mabelis Martínez Salcedo, Álvaro Enrique Martínez Salcedo, Freddy José Martínez Salcedo, Martha Cecilia Martínez Salcedo, Miriam Esther Martínez Salcedo, Wilmer Alfonso Martínez Salcedo y Daniel David Martínez Salcedo contra la sentencia del 9 de agosto de 2019 y el auto del 12 de septiembre de 2019, dictados por el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitaron «revocar, anular la sentencia de segunda instancia contenida en el Acta No. 101 del 09 de agosto de 2019 Radicado No. 20001-33-33-006-2015-00045-01 (…) del Tribunal Administrativo del Cesar Distrito Judicial de Valledupar por Defecto Sustantivo, Procedimental y Constitucional»[1]. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Los actores interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Valledupar, por estimar que fue responsable de la muerte del señor Humberto Luis Martínez Salcedo, ocurrida el 17 de marzo de 2013, en un accidente de tránsito. En concreto, alegaron que hubo responsabilidad del Estado porque una señal de tránsito de detención obligatoria se encontraba tapada con vegetación y eso impidió que la víctima se detuviera para evitar el choque. 2.2.

Por sentencia del 30 de enero de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró demostrada la concurrencia de culpas, derivada de la falta de precaución de la víctima al cruzar la intersección vehicular (50 %) y de la falla en el servicio de mantenimiento de las señales de tránsito (50 %).

Además, el juzgado condenó en costas al municipio de Valledupar. 2.3. El municipio de Valledupar apeló esa decisión, por cuanto, en su criterio, hubo culpa exclusiva de la víctima. 2.4. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En síntesis, consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima, pues, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 y pese a la falta de visibilidad de la señal de pare, la víctima estaba obligada a detenerse en el cruce. El tribunal demandado se abstuvo de imponer condena en costas. 2.5. El 14 de agosto de 2019, la parte actora interpuso recurso de revisión contra la sentencia del 9 de agosto de 2019. 2.6.

Por auto del 12 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador del proceso de reparación directa rechazó el recurso de revisión, por cuanto «el legislador fue claro al establecer que para efectos de que proceda el Recurso Extraordinario de Revisión, es necesario que verse sobre procesos que promuevan la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo – lo cual no ocurre en este caso-, pues de la demanda se desprende que los daños irrogados en el presente proceso, se derivan de un accidente de tránsito en el que fallece una persona»[2]. 3.

Argumentos de la tutela 3.1. Sin sustentar, la parte actora manifestó que el auto del 12 de septiembre de 2019 fue dictado con desconocimiento de lo previsto en los artículos 7, 14, 42 [numeral 7] y 46 del Código General del Proceso y 29 y 42 de la Constitución Política. 3.2. Respecto de la sentencia del 9 de agosto de 2019, los demandantes manifestaron, textualmente, lo siguiente: Que a sido demasiado injusto la manera como se decantó la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal administrativo del Cesar, donde en gracia de difusión todo iter mediante el recorrido procesal, se hace necesario reseñar las múltiples fisuras, donde existen errores de orden legal y procesal, tan descollante, cuando estamos frente a unos hechos que se encuentran segmentado en pruebas y fehacientes y contundente a la luz de la sana critica, fueron incorporadas a la foliatura, las cuales dan cuentan, como se produjo el accidente de tránsito donde perdió la vida el motociclista HUMBERTO LUIS MARTINEZ SALCEDO (q.e.p.d.), así lo manifestaron los testigos anteriormente mencionado al igual que los informen policiales emitidos por la policía nacional, sobre la verdad o realidad jurídica lo que merece un verdadero epanortosis frente al proferido fallo de segunda instancia, donde la injusticia debe ser revisada ante el consejo de estado dicha sentencia pronunciada por el tribunal administrativo del Cesar, puesto que la ley injusta no es derecho si no lo contrario del derecho, frente a la solidaridad y la dignidad humana es por eso que el constituyente de 1991, supero la visión ética. tradicional del principio de la dignidad del hombre, estableciendo una concesión normativa vinculante, como lo trae en reiterada la corte constitucional en nuestra opción es por un estado social de derecho en sentido estricto, y como tal actúa obedeciendo los dictados de los beneficios en los más elementales derechos de los ciudadanos mediante un estado como agente de justicia social "en verdad la solidaridad como principio normativo rector de nuestro ordenamiento jurídico a fin de superar las injusticia cometidas por los órganos jurisdiccionales que administran justicia con fundamento en la solidaridad, la equidad como pilares fundamentales del derecho que le existe a las personas cuando llevan al derecho hechos que se estructuran mediante la prueba instrumenta, tanto es la veracidad pero aquí argumentando y manifestando que la contestación de la demanda fue contestada de manera extemporánea por la entidades demandadas alcaldía del municipio de Valledupar y el tránsito de municipal, habida cuenta de los hechos acaecido, como el caso en estudio, sea cometido una monumental y craso errores, que deben ser amparados a través de este mecanismo transitorio como es la acción de tutela, para que se revise en su defecto se ampare los derechos fundamentales del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y Vías de Hechos Sustancial (sic para todo)[3]. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 18 de noviembre de 2019[4], el Despacho Sustanciador requirió a la parte actora para que: (i) aportara copia de la sentencia del 9 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar; (ii) expusiera de manera clara y sucinta los hechos y omisiones que generan la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, y (iii) identificara y sustentara la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 4.2.

Mediante memorial del 24 de octubre de 2019[5], los demandantes se pronunciaron frente al requerimiento. En concreto, aportaron copia de la sentencia del 9 de agosto de 2019 y reiteraron las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 4.3. Por auto del 9 de diciembre de 2019, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y, en calidad de tercero con interés, al alcalde municipal de Valledupar. 4.4.

La Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[6]. 5. Intervenciones 5.1. El vicepresidente del Tribunal Administrativo del Cesar pidió que se denegara la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la sentencia del 9 de agosto de 2019 estuvo debidamente sustentada, pues tuvo en cuenta el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa. 5.1.2.

Que no se evidenció la falla en el servicio, puesto que no se demostró que el municipio de Valledupar estuviera informado de la obstrucción de la señal de tránsito. 5.1.3. Que también quedó demostrada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, en todo caso, el señor estaba obligado a detenerse en la intersección vehicular. 5.2. El municipio de Valledupar no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.

Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con los presupuestos de subsidiariedad frente a la providencia del 12 de septiembre de 2019 y de relevancia constitucional en cuanto a la sentencia del 9 de agosto de 2019. 2.2. De la subsidiariedad frente la providencia del 12 de septiembre de 2019 2.2.1.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.2.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[10]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.2.3.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.2.4.

En el sub lite, como se vio, la parte actora cuestiona la providencia del 12 de septiembre de 2019, dictada en Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó el recurso extraordinario de revisión que propuso contra la sentencia del 9 de agosto de 2019. 2.2.5. En criterio de la Sala, es claro que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no interpuso recurso de súplica contra la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión. De conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica «procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario». 0 2.2.6.

Conviene reiterar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por ende, no puede utilizarse para reemplazar los recursos judiciales que no fueron oportunamente agotados. Asumir lo contrario derivaría en el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial y convertiría a la tutela en un medio para corregir las omisiones cometidas por las partes o intervinientes en los procesos judiciales. 2.2.7.

Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en cuanto a la providencia del 12 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.3. De la relevancia constitucional frente a la sentencia del 9 de agosto de 2019 2.3.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[11] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.2.

Respecto de la carga mínima de argumentación, la Sala debe precisar que justamente por la informalidad que caracteriza a la tutela, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo únicamente debe contener i) la explicación, con la mayor claridad posible, de la acción o la omisión que motiva la acción de tutela; ii) el derecho fundamental que se considera amenazado o vulnerado; iii) el nombre de la autoridad u órgano autor del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También establece que «no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado». 2.3.3. En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 2.3.4. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 2.3.5.

Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»[12]. 2.3.6. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional». 2.3.7.

Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 2.4.

En el caso concreto, los demandantes alegaron que la sentencia del 9 de agosto de 2019 vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Vale la pena reiterar las razones que se expusieron en la demanda de tutela y que ya fueron citadas en los antecedentes de esta providencia: Que a sido demasiado injusto la manera como se decantó la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal administrativo del Cesar, donde en gracia de difusión todo iter mediante el recorrido procesal, se hace necesario reseñar las múltiples fisuras, donde existen errores de orden legal y procesal, tan descollante, cuando estamos frente a unos hechos que se encuentran segmentado en pruebas y fehacientes y contundente a la luz de la sana critica, fueron incorporadas a la foliatura, las cuales dan cuentan, como se produjo el accidente de tránsito donde perdió la vida el motociclista HUMBERTO LUIS MARTINEZ SALCEDO (q.e.p.d.), así lo manifestaron los testigos anteriormente mencionado al igual que los informen policiales emitidos por la policía nacional, sobre la verdad o realidad jurídica lo que merece un verdadero epanortosis frente al proferido fallo de segunda instancia, donde la injusticia debe ser revisada ante el consejo de estado dicha sentencia pronunciada por el tribunal administrativo del Cesar, puesto que la ley injusta no es derecho si no lo contrario del derecho, frente a la solidaridad y la dignidad humana es por eso que el constituyente de 1991, supero la visión ética. tradicional del principio de la dignidad del hombre, estableciendo una concesión normativa vinculante, como lo trae en reiterada la corte constitucional en nuestra opción es por un estado social de derecho en sentido estricto, y como tal actúa obedeciendo los dictados de los beneficios en los más elementales derechos de los ciudadanos mediante un estado como agente de justicia social "en verdad la solidaridad como principio normativo rector de nuestro ordenamiento jurídico a fin de superar las injusticia cometidas por los órganos jurisdiccionales que administran justicia con fundamento en la solidaridad, la equidad como pilares fundamentales del derecho que le existe a las personas cuando llevan al derecho hechos que se estructuran mediante la prueba instrumenta, tanto es la veracidad pero aquí argumentando y manifestando que la contestación de la demanda fue contestada de manera extemporánea por la entidades demandadas alcaldía del municipio de Valledupar y el tránsito de municipal, habida cuenta de los hechos acaecido, como el caso en estudio, sea cometido una monumental y craso errores, que deben ser amparados a través de este mecanismo transitorio como es la acción de tutela, para que se revise en su defecto se ampare los derechos fundamentales del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y Vías de Hechos Sustancial (sic para todo)[13]. 2.4.1.

El Despacho Sustanciador, por auto del 18 de noviembre de 2019[14], requirió a la parte actora para que, entre otras cosas, expusiera de manera clara y sucinta los hechos y omisiones que generan la vulneración o amenaza del derecho fundamental y para que identificara y sustentara la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.4.2.

Mediante memorial del 24 de octubre de 2019[15], los demandantes reiteraron los siguientes aspectos de la demanda de tutela: las pretensiones, el juramento de no haber interpuesto tutela por los mismos hechos, el capítulo sobre la competencia para decidir la tutela y las direcciones de notificación. Es decir, nada dijeron sobre la exposición clara y sucinta de los hechos y omisiones que generan la vulneración o amenaza del derecho fundamental y sobre la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.4.3.

En criterio de la Sala, es evidente que la parte demandante no cumplió con la obligación de sustentar de manera adecuada y suficiente la demanda de tutela, toda vez que no expuso de manera concreta cuál fue el error cometido en la sentencia del 9 de agosto de 2019. Como se vio, pese al requerimiento formulado por el Despacho Ponente, los actores no identificaron de manera concreta errores en la valoración probatoria, en el procedimiento o en la aplicación normativa.

De hecho, la parte actora ni siquiera explicó cuál era la relevancia constitucional del asunto. 2.4.4. Como se dijo, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.4.5.

Siendo así, la Sala considera que la solicitud de amparo presentada por los demandantes no cumple con la carga mínima de argumentar las razones por las que estiman que la providencia judicial cuestionada presuntamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción tutela interpuesta por Octavia Iniesta Salcedo de Ángel y otros, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591. 3.

Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 40 del expediente de tutela. [2] Folio 90 del anexo. [3] Folio 34 del expediente. [4] Folio 121 ibídem. [5] Folios 139 a 142 ibídem. [6] Folios 157 a 160 ib. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [11] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Sentencia C-483 de 2008. [13] Folio 34 del expediente. [14] Folio 121 del expediente. [15] Folios 139 a 142 ib.