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11001-03-15-000-2019-03274-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-03-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Oleoducto Central S. A. (En Adelante Ocensa)·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado providencia de cuya revisión se trata Revisado el expediente se advierte que, en efecto, los magistrados profirieron sentencia del 24 de abril de 2019, en el proceso de tutela en el que se cuestionaron providencias judiciales que guardan relación con las que ahora se cuestionan, en tanto tienen que ver con la competencia para conocer la acción de grupo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03274-01(AC)A Actor: OLEODUCTO CENTRAL S. A. (EN ADELANTE OCENSA) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ANTECEDENTES 1. El 30 de noviembre de 2017[1], OCENSA presentó acción de tutela, identificada con el número 11001-03-15-000-2017-03247-00, contra las providencias del 17 de julio y 29 de septiembre de 2017, mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Sucre negó la acumulación de la acción de grupo nro. 11001-33-42-052-2016-00717-00, que se está tramitando en el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, a la acción de grupo nro. 7001-23-33-000-2014-00234-00, que se estaba tramitando en el aludido tribunal. 2.

El 24 de abril de 2019[2], esta Sección[3] denegó las pretensiones de la acción de tutela. La anterior decisión fue revocada por la Sección Quinta de esta corporación, que, en providencia del 13 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: ACEPTAR como coadyuvantes de la presente acción de tutela a la sociedad Ecopetrol S.A. y al Ministerio de Minas y Energía.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia dictada el 24 de abril de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional para, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Oleoducto Central S.A. Ocensa, que se encontraron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS los autos interlocutorios del 17 de julio y 29 de septiembre de 2017, dictados por el Tribunal Administrativo de Sucre, y le concederá a la referida autoridad judicial el término de quince (15) días para que dicte una providencia de reemplazo en la que adopte las medidas necesarias para la correcta integración del grupo y para evitar la coexistencia de las dos acciones teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…). 3.

Posteriormente, el 15 de julio de 2019[4], OCENSA presentó la acción de tutela de la referencia para que se deje sin efecto: (i) el auto del 10 de octubre de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, al resolver un recurso de queja[5], declaró la falta de competencia funcional para conocer del recurso y ordenó al Tribunal Administrativo de Sucre enviar la acción de grupo nro. 7001-23-33-000-2014-00234-00 a los jueces administrativos de Sincelejo, y (ii) del auto del 9 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, remitió la acción de grupo a los jueces administrativos de Sincelejo. 4.

En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, en providencia del 30 de octubre de 2019[6], declaró improcedente la acción de tutela. La sociedad demandante impugnó y al magistrado sustanciador correspondió el asunto por reparto. 5. El 27 de febrero de 2020, los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Milton Chaves García[7] manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con fundamento en el artículo 56-6 del CPP.

En concreto, señalaron que conocieron: (…) en primera instancia de la acción de tutela nro. 11001-03-15-000- 2017-03247-00, en la que OCENSA S.A. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir las decisiones judiciales que negaron la acumulación de la acción de grupo que cursa en el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá a la que se tramita en el tribunal.

(…) Estimamos que el conocimiento previo que tenemos del asunto de la referencia afecta nuestra imparcialidad. Y si bien en la acción de tutela de la referencia no se cuestionan dichas decisiones, lo cierto es que las mismas le sirven de fundamento a las pretensiones que formula Ocensa S.A. en la nueva acción de tutela. CONSIDERACIONES 1.

El despacho se abstiene de resolver el impedimento presentado por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por carencia de objeto, en razón a que el magistrado presentó renuncia a su cargo a partir del 1 de marzo de 2020. 2. Como se sabe, el impedimento y la recusación son mecanismos previstos para garantizar los principios de independencia e imparcialidad del juez que tiene competencia para conocer de la actuación. La independencia e imparcialidad hacen parte del derecho al debido proceso, en tanto aseguran que la decisión sea adoptada por un juez independiente, imparcial y plenamente competente para decidir, según la ley.

La Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que tanto los impedimentos como las recusaciones “están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem”[8]. 3. En el caso concreto, se invocó la causal del artículo 56-6 del CPP[9], que alude a que el juez hubiera conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior.

Revisado el expediente se advierte que, en efecto, los magistrados Carvajal Basto y Chaves García profirieron sentencia del 24 de abril de 2019, en el proceso de tutela en el que se cuestionaron providencias judiciales que guardan relación con las que ahora se cuestionan, en tanto tienen que ver con la competencia para conocer la acción de grupo nro. 7001-23-33-000-2014- 00234-00.

En consecuencia, el despacho

RESUELVE

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, por lo anteriormente expuesto. 2. Ordenar el sorteo de 2 conjueces para integrar la sala de decisión que resolverá la segunda instancia del asunto de la referencia. Realizado el sorteo, comuníquese la designación. Notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Información obtenida del sistema de información judicial. [2] Ib. [3] El suscrito ponente no participó de la sala en que se profirió la sentencia, porque tenía permiso autorizado. [4] Folios 1-16 [5] Dictado dentro de la acción de grupo nro. 7001-23-33-000-2014-00234-00, que se interpuso contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocaburos, Oleoducto Central S.A., Ecopetrol S.A., Finosca S.A.S y Petro Inversiones Ltda por un derrame de petróleo en el puerto de embarque de Coveñas, Sucre. [6] Folios 236-238 [7] F. 359. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [9] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.