GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Revoca / INCUMPLIMIENTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN / TERMINACIÓN DE OBRA PÚBLICA / EXTENSIÓN DE PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATO - No constituye el hecho que directamente amenaza y/o vulnera el derecho colectivo protegido [L]a dilación en el cumplimiento del contrato No. PAF-ATF-103-2013 no constituye en estricto sentido el hecho que directamente amenaza y/o vulnera el derecho colectivo relacionado con la seguridad y salubridad públicas, sino las específicas situaciones fácticas consideradas por el Tribunal, en esencia: i) la falta de una debida señalización que evite accidentes; ii) la mala ubicación, en las calles, de los equipos de trabajo de INGEMAS durante la realización de los trabajos de las obras; iii) la exposición de los escombros y materiales empleados para la construcción; y, iv) la ruptura de las calles como consecuencia de las tuberías a instalar, lo que genera orificios que pueden provocar accidentes.
Lo anterior resulta importante remarcarlo puesto que, tratándose del único derecho colectivo declarado vulnerado por el Tribunal, es decir el relacionado con la seguridad y salubridad públicas, en tanto se realicen las actividades necesarias para contrarrestar las situaciones fácticas antedichas, con independencia de que el plazo del contrato se encuentre vigente, las órdenes impartidas en el medio de control incoado no estarían siendo desconocidas.
En ese contexto, el Despacho no encuentra que en los informes emitidos con posterioridad a la sentencia de 13 de diciembre de 2018 se concluya que persistan las situaciones vinculadas esencialmente a la falta de una debida señalización que evite accidentes, la mala ubicación de los equipos de trabajos de INGEMAS, la exposición de los escombros y materiales empleados para la construcción y los orificios que se generan por la ruptura de las calles, ni mucho menos que frente a las órdenes impartidas a ese respecto por el Tribunal hayan sido incumplidas por la negligencia y capricho de las personas destinatarias.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 88001-23-33-000-2018-00018-02(AP)A Actor: CARMELO JESÚS PÉREZ MARIMÓN Y OTROS Demandado: FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Procede el Despacho a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 29 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se impuso a Juan G. Soler Cabado, representante legal de INGEMÁS S.A. y a Elizabeth Young Duffis, representante legal de VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P., una multa de 10 S.M.L.M.V. para cada uno. I.
ANTECEDENTES El señor Carmelo Jesús Pérez Marimón y otros1 en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, interpuso demanda el 7 de marzo de 2018 en contra de la Financiera de Desarrollo Territorial (en adelante también FINDETER), INGENIERÍA DE MANUTENCIÓN ASTURIANA S.A. (en adelante también INGEMAS) y PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P.2 (en adelante también PROACTIVA), en procura de obtener el amparo de los derechos colectivos consagrados en los literales b)3, e)4, g)5 y n)6 del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
El 13 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores). “PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones propuestas por PROACTIVA, hoy VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos a la seguridad y libre movilidad y salubridad pública, invocados en la acción popular impetrada por Carmelo Jesús Pérez Marimón y Otros, por las razones de dichas en este fallo.
“TERCERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda. “CUARTO: DECLARAR responsables a INGEMAS S.A., VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. y FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. solidariamente por la violación de los derechos invocados y en consecuencia se DISPONE la protección de los mismos. “QUINTO: ORDÉNASE a INGEMAS S.A. en calidad de contratista: “- Que en el término improrrogable de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este proveído, culmine la obra objeto del contrato No. PAF-ATF-103-2013 (incluye estación de bombeo y redes secundarias).
“- Implementar de manera inmediata y hasta la culminación del contrato, las medidas de seguridad en las vías y/o calles donde actualmente se adelantan las obras, tales como: señalización, retiro de equipos y materiales que obstruyan el paso de personas y vehículos y su reubicación en zonas donde no afecte la movilidad, aislamiento de los residuos peligrosos que atenten contra la seguridad personal y pública de la comunidad.
“- A través de la Secretaría de Servicios Públicos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, garantizar la seguridad y libre movilidad de las personas que transitan y habitan en los sectores que comprometen la construcción del sistema de alcantarillado sanitario Distrito 4. “SEXTO: ORDÉNASE a VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P., en calidad de Interventor del Contrato: “- Hacer el respectivo seguimiento a la ejecución de la obra y rendir informe detallado a este despacho, cada treinta (30) días durante el plazo concedido para la terminación de la obra, sobre los avances correspondientes.
“- Hacerle seguimiento al contratista para que garantice el cumplimiento de la orden respecto a la implementación de las medidas de seguridad en las vías y/o calles donde actualmente se adelantan las obras. “SÉPTIMO: ORDÉNASE a FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de FINDETER S.A., vigilar el desarrollo y ejecución del contrato y exigir al contratista el cumplimiento del mismo, pagar los trabajos contratados en la forma establecida en el contrato, previa autorización por parte del interventor y las demás obligaciones pactadas en el contrato No. PAF-ATF-103-2013.
“OCTAVO: COMPÚLSESE copia a la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para lo de su competencia, en relación con toda la contratación estudiada en esta acción popular, así como la ejecución de los recursos que específicamente fueron asignados para la Construcción del Sistema de Alcantarillado del Distrito 3 de la Isla de San Andrés. “NOVENO: CONFÓRMESE un Comité de Verificación de esta sentencia integrado por el Magistrado Ponente, los accionantes a través de su representante, el representante legal de INGEMAS S.A., el representante legal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., un representante de la empresa VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. y el agente del Ministerio Público.
“OCTAVO: LEVÁNTESE las medidas cautelares decretadas en el proceso. “NOVENO: ENVÍESE copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público Centralizado de las acciones populares y de las acciones de grupo que se interpongan en el país”. II. EL INCIDENTE DE DESACATO • El 29 de noviembre de 20117 el señor Carmelo Pérez Marimón solicitó que se diera apertura al incidente de desacato, por estimar que las empresas obligadas al cumplimiento de la sentencia de 13 de diciembre de 2018 han hecho caso omiso.
Afirmó que casi un año después de dicha providencia no existía un avance significativo de las obras y que, si bien INGEMAS ha solicitado prórrogas, se presenta una demora en la ejecución del proyecto. • En el auto de 10 de diciembre de 20198, el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina indicó que, dado que en la audiencia de verificación del 31 de julio de 2019 las partes informaron que habían acordado el 31 de octubre de 2019 como nueva fecha de terminación del contrato, vencido dicho plazo se hacía necesario verificar el cumplimiento efectivo de las ordenes impartidas en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, razón por la cual resolvió dar apertura al trámite incidental por desacato en contra de las siguientes personas: Juan G. Soler Cabado, representante legal de INGEMAS, Elizabeth Young Duffis, representante legal de VEOLIA y Buenaventura Osorio Martínez, representante legal de la Fiduciaria de Bogotá S.A. (en adelante también la Fiduciaria) • En el término de traslado, se pronunciaron las partes así: ◦ FINDETER y la Fiduciaria (vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica – FINDETER), en un solo escrito9 y a través del mismo apoderado, de una parte, solicitaron su desvinculación del incidente en la medida en que no recaía sobre ellas ninguna responsabilidad jurídica ni técnica en las posibles causas del supuesto desacato y, de otro lado, indicaron, con base en el informe de supervisión de 13 de diciembre de 2019, que faltaban por finalizar: (1) los componentes de cerramiento de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR), específicamente la instalación de la malla de cerramiento, las pruebas eléctricas y la autorización de conexión eléctrica por parte de SOPESA, que son de una magnitud secundaria y que están ad portas de terminarse; y (2) la conexión con el emisario final, componente que constituye el factor determinante para la ejecución total de la obra, respecto del cual se superó la condición objetiva que no permitía su avance y se suscribió el acta de inicio para realizar la conexión el 3 de diciembre de 2019, estableciéndose como fecha de terminación el 31 de enero de 2020. ◦ VEOLIA10 señaló que ha cumplido con la sentencia y que ha presentado mensualmente informes al Tribunal sobre el estado de avance de las obras ejecutadas, así como de las situaciones que han afectado la finalización de los trabajos.
Entre las referidas situaciones aludió a los informes mensuales de octubre y noviembre de 2019, en los que se puso en conocimiento que: (1) el 9 de septiembre de 2019 INVIAS, mediante Resolución No. 4801, concedió el permiso para el cruce de vía nacional para la conexión de la impulsión al emisario final y que hasta el 20 de noviembre de 2019 fue radicado el certificado de pago de las pólizas requeridas por dicho instituto, constituidas por la Gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante también la Gobernación), beneficiaria del permiso;
(2) las obras del componente eléctrico se encuentran finalizadas desde el mes de julio de 2019, sin perjuicio de que la demolición y reemplazo de las tapas de las cajas construidas finalizaron el 11 de octubre de 2019 y que está pendiente el recibo a satisfacción de SOPESA, trámite que una vez realizado posibilitará la electrificación de la EBAR y poner a prueba todos los equipos electromecánicos instalados; y (3) durante los meses de septiembre a noviembre la isla presenta la temporada invernal más fuerte del año, lo que retrasa en cierta forma la terminación de las labores de la EBAR, razón por la cual, tan pronto la situación climática permita realizar las labores de adecuación de terreno y pavimentación de las zonas duras de la EBAR se pintarán las fachadas de los edificios y se realizarán los acabados y limpieza respectiva. ◦ INGEMAS11 indicó que, por virtud del otrosí No. 13 de 31 de octubre de 2019, el plazo de ejecución del contrato fue ampliado hasta el 31 de enero de 2020, lo que obedeció a demoras que no le eran imputables a la empresa, teniendo en cuenta la situación de los siguientes frentes de la obra: (1) Tratándose de la EBAR, con posterioridad a la audiencia de 31 de julio de 2019, específicamente el 23 de agosto de 2019, el acceso provisional a aquella por la vía Laureles fue cerrado por el dueño del predio, lo que ha obligado a la empresa a usar vía privadas e improvisar servidumbres con algunos vecinos para el paso de maquinaria y materiales, situación que no ha sido atendida por ninguna de las demás partes interesadas en el proyecto.
Señaló que debido a los errores en los diseños que le fueron entregados y que habían sido elaborados por VEOLIA, la empresa debió recomponer las cajas eléctricas, dado que SOPESA no aprobó lo ejecutado, lo que retrasó en cuatro (4) meses más el cronograma para la finalización de las pruebas eléctricas en la EBAR. El 19 de octubre de 2019, luego de la terminación de las tapas y de su aprobación por la interventoría, se procedió con el tendido del cable de media tensión. Agregó que se está finalizando el proceso de certificación según el reglamento RETIE y posterior recepción por parte de SOPESA.
Sin perjuicio de las inconsistencias y errores advertidos por la empresa frente a los planos definitivos del cerramiento, viales, andenes y cárcamos de pluviales, indicó que estos le fueron entregados a aquella hasta el 14 de agosto de 2019 y que únicamente se encuentra pendiente la instalación de la malla, el acabado de zonas donde el muro de bloque resulta visible y la instalación del portón metálico (obra que se realizará una vez no sea necesario el tránsito de materiales y maquinaria al interior del recinto), tareas que quedarían listas antes de que finalizara el mes de diciembre de 2019.
También se refirió a que la secuencia lógica de la obra conlleva que otras actividades como la terminación de pavimentos y andenes no se pueda ejecutar sin que finalice la ejecución del cerramiento, de lo contrario, el uso de maquinaria y transporte de materiales se obstaculizaría. Añadió que, si bien las demoras en las definiciones técnicas y jurídicas a cargo de VEOLIA y FINDETER en el cerramiento y en otros aspectos han conducido a que la planificación y ejecución de las obras de pavimentos y cerramientos no se hayan podido realizar en temporadas secas, sino en meses de lluvias elevadas (septiembre a noviembre de 2019) que dejan el terreno en imposibilidad de ser intervenido, las obras de pavimentos, andenes y parqueaderos se encuentran prácticamente concluidas, restando únicamente tareas menores de limpieza y empradización que no afectan la entrada en funcionamiento de la EBAR.
(2) En relación con la conexión de la línea de impulsión al emisario, que técnicamente conlleva el paso de tubería desde la carrera 13 y a través de la vía circunvalar nacional, el permiso por parte del INVIAS fue entregado hasta el 9 de septiembre de 2019 y en el trámite de la obtención de las pólizas requeridas la Gobernación se tomó casi 3 meses, pues sólo hasta el 3 de diciembre de 2019 pudo entrar en vigencia dicho permiso, luego de que el referido instituto las aprobara.
Afirmó que las obras deberán terminarse en el mes de enero de 2020. (3) La finalización de pruebas hidráulicas y atención de PQR’s de la comunidad han sido prácticamente finalizadas, ello en la medida en que las PQR’s abiertas se deben a que los peticionarios exigen intervenciones y arreglos que la empresa no está en la obligación de realizar, puesto que no se derivan de las actividades ejecutadas por ella.
Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que ello no hace parte de las actividades principales de la obra sino del cierre social del proyecto, razón por la cual no afectan la entrada en funcionamiento de la red instalada y de la EBAR. • Con posterioridad a que las partes se pronunciaran en los términos expuestos, en cumplimiento de los informes mensuales ordenados en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, fueron allegados los escritos del 13 de enero de 2010, por la Gobernación12, con corte a 29 de diciembre de 2019 y el de 21 de enero de 2010 por VEOLIA13, con corte a 14 de enero de 2020, en los que se indicó lo siguiente: ◦ La Gobernación señaló que, (1) en relación con la estación de bombeo, SOPESA se encuentra haciendo una revisión en los transformadores para energizar y se trabaja en la conexión eléctrica para el edificio administrativo.
Asimismo, se fundieron andenes al costado del edificio administrativo, se comenzó a instalar portón y se estaban soldando soportes arriba y debajo de la malla de cerramiento, presentándose un porcentaje de avance físico total del 96.4%. (2) Tratándose de las redes, únicamente se encuentra pendiente la línea de impulsión, que tiene un avance del 99,1%, dado que falta el cruce vial para empalme con la EBAR, que incluye la caja de válvula a construir sobre dicha línea ◦ VEOLIA indicó que (1) la parte eléctrica se encuentra finalizada y que se está surtiendo el trámite con RETIE y SOPESA para el recibo de las obras eléctricas.
Asimismo, en relación con (2) la conexión de la línea de impulsión con la línea del emisario submarino ubicada en la carretera circunvalar, a la altura de la cabecera de la pista del aeropuerto, si bien ya se cuenta con el permiso del INVIAS para la ejecución de este cruce, se está a la espera de los accesorios metálicos para el empalme con la línea de impulsión existente, específicamente dos uniones metálicas universales de 18”, las cuales no se encuentran en existencia en bodegas, por lo que deben ser fabricadas y traídas a la isla.
Lo anterior, dado que al momento de presentar las tuberías se evidenció que a pesar de que la existente era de 18”, los accesorios metálicos de 18” adquiridos por el contratista no encajaban, dado que la tubería existente era antigua con una norma de fabricación diferente a las que actualmente se utilizan en Colombia. • Mediante providencia de 29 de enero de 201014, el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “PRIMERO: DECLÁRESE en desacato de las ordenes emitidas por este Tribunal en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, al señor JUAN G. SOLER CABADO en calidad de representante legal de INGEMAS S.A. y a la Dra. ELIZABETH YOUNG DUFFIS, en calidad de representante legal de VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. y en consecuencia, con base en lo expuesto en la parte motiva de este proveído, IMPÓNGASE a cada uno de ellos, las siguientes multas: SANCIONADO MULTA JUAN G. SOLER CABADO en calidad de representante legal de INGEMAS S.A. (10) S.M.L.M.V. Dra. ELIZABETH YOUNG DUFFIS, en calidad de representante legal de Veolia Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. (10) S.M.L.M.V. “SEGUNDO:
COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio más expedito. “TERCERO: Envíese al H. Consejo de Estado para surtir el grado de consulta en el efecto devolutivo conforme lo prevé el artículo 41º de la Ley 472 de 1998”. Como fundamento de la decisión, el Tribunal indicó que, si bien se evidenciaba el cumplimiento total de algunas órdenes y parcial de otras, la orden principal referente a la terminación de la obra objeto del contrato No. PAF-ATF-103-2013 no ha sido acatada.
Específicamente, señaló que antes del 31 de octubre de 2019, fecha en la que vencía el plazo del contrato, prorrogado por virtud del otrosí No. 12 de 24 de julio de 2019, el contratista solicitó una nueva prórroga, situación que ha incidido en la no finalización de la obra en los plazos fijados en la sentencia de 13 de diciembre de 2008. Cuestionó que la obra estaba en mora mucho antes del inicio del presente medio de control y que fue precisamente esa demora y la grave afectación que en materia de inseguridad en las vías por materiales de construcción, aguas residuales en las calles, vectores, mosquitos, etc, lo que motivó a la comunidad y vecinos del sector a incoar la acción popular en aras de proteger y restablecer los derechos colectivos conculcados.
Agregó que, si bien de la lectura de los informes pareciera que las entidades obligadas están cumpliendo con las órdenes de la sentencia, ello es apenas formal, puesto que aparecen unas justificaciones y explicaciones que, en caso de habérsele dado el direccionamiento y la gestión debidos, hubieran sido innecesarias tantas prórrogas del contrato para lograr su cumplimiento y hacerlo en el plazo inicial original.
Advirtió que únicamente respecto de INGEMAS y VEOLIA se observa una falta de diligencia y eficacia en el desarrollo de las actividades que les corresponden para alcanzar la ejecución del 100% de la obra, responsabilidad que recae sobre sus representantes. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación, en su condición de superior jerárquico, es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a los señores Juan G. Soler Cabado y Elizabeth Young Duffis, representantes legales de INGEMAS y VEOLIA, respectivamente.
De igual manera, es competente este Despacho para decidir si debe o no revocarse la aludida sanción, en atención a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 199815. 2. El incidente de desacato en el medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, al que le corresponde decidir si debe revocarse o no. Objetivamente, el desacato se entiende como una conducta que evidencia el simple incumplimiento de cualquier orden impartida en el medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin atenderla.
Desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento. El tipo de desacato que interesa para asuntos como el presente es el segundo de aquellos, el que surge desde el punto de vista subjetivo, dado que en ocasiones el incumplimiento es producido por razones ajenas a la voluntad del destinatario de la orden que se incumple, caso en el cual, en principio, no habría lugar a sanción. Entonces, para sancionar no es suficiente con que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, la negligencia o el capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.
Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos, como lo es el relacionado con el acatamiento de la sentencia, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso.
En el incidente son de recibo y se deben estudiar todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos. Solo la sanción se consulta con el superior jerárquico, sin que en contra de ella o respecto del auto que decida no sancionar proceda recurso alguno. 3.
El caso concreto Observa el Despacho que el Tribunal fundamenta la decisión consultada, esencialmente, en la inobservancia de los plazos concedidos para la terminación del contrato No. PAF-ATF-103-2013, plazo que, de acuerdo con las pruebas que obran el expediente, fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2020, en virtud del otrosí No. 13 de 31 de octubre de 2019.
Lo primero que debe advertir el Despacho es que las órdenes impartidas por el Tribunal y que estuvieron referidas al plazo de ejecución del referido contrato fueron modificadas por esta Corporación en reciente sentencia de 6 de febrero de 2020, así: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 13 de diciembre de 2018 en el proceso de la referencia, los cuales quedarán así: “QUINTO: ORDÉNASE a INGEMAS S.A. en calidad de contratista implementar de manera inmediata y hasta la culminación del contrato, las medidas de seguridad en las vías y/o calles donde actualmente se adelantan las obras, tales como: señalización, retiro de equipos y materiales que obstruyan el paso de personas y vehículos y su reubicación en zonas donde no afecte la movilidad, aislamiento de los residuos peligrosos que atenten contra la seguridad personal y pública de la comunidad.
“SEXTO: ORDÉNASE a VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P., en calidad de Interventor del Contrato: “– Hacer el respectivo seguimiento a la ejecución de la obra y rendir informe detallado a este despacho, cada treinta (30) días hasta la terminación de la obra, sobre los avances correspondientes. “– Hacerle seguimiento al contratista para que garantice el cumplimiento de la orden respecto a la implementación de las medidas de seguridad en las vías y/o calles donde actualmente se adelantan las obras.
“SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 13 de diciembre de 2018 en el proceso de la referencia”. Según lo indicó esta Corporación, la dilación en el cumplimiento del contrato No. PAF-ATF-103-2013 no constituye en estricto sentido el hecho que directamente amenaza y/o vulnera el derecho colectivo relacionado con la seguridad y salubridad públicas, sino las específicas situaciones fácticas consideradas por el Tribunal, en esencia: i) la falta de una debida señalización que evite accidentes; ii) la mala ubicación, en las calles, de los equipos de trabajo de INGEMAS durante la realización de los trabajos de las obras; iii) la exposición de los escombros y materiales empleados para la construcción; y, iv) la ruptura de las calles como consecuencia de las tuberías a instalar, lo que genera orificios que pueden provocar accidentes.
Lo anterior resulta importante remarcarlo puesto que, tratándose del único derecho colectivo declarado vulnerado por el Tribunal, es decir el relacionado con la seguridad y salubridad públicas, en tanto se realicen las actividades necesarias para contrarrestar las situaciones fácticas antedichas, con independencia de que el plazo del contrato se encuentre vigente, las ordenes impartidas en el medio de control incoado no estarían siendo desconocidas.
En ese contexto, el Despacho no encuentra que en los informes emitidos con posterioridad a la sentencia de 13 de diciembre de 2018 se concluya que persistan las situaciones vinculadas esencialmente a la falta de una debida señalización que evite accidentes, la mala ubicación de los equipos de trabajos de INGEMAS, la exposición de los escombros y materiales empleados para la construcción y los orificios que se generan por la ruptura de las calles, ni mucho menos que frente a las ordenes impartidas a ese respecto por el Tribunal hayan sido incumplidas por la negligencia y capricho de las personas destinatarias.
Finalmente, el Despacho desea llamar la atención sobre lo que esta Corporación advirtió en la sentencia de 6 de febrero de 2020, en el sentido de que la fijación de plazos improrrogables para el cumplimiento de un contrato, en el caso hipotético en el que los retrasos o demoras en el cronograma de ejecución constituyan el hecho que amenace y/o vulnere derechos colectivos, debe encontrarse suficientemente fundamentado desde las distintas ópticas involucradas (técnica, financiera y jurídica), con mayor razón si en la dinámica de la ejecución contractual escapa a las posibilidades del juez el control de los imprevistos y de hechos no atribuibles a las partes contratantes que pueden presentarse y que inciden en dichos retrasos o demoras.
Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que falta muy poco para el cumplimiento de lo aprobado en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, el despacho instará al Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que continúe el trámite de verificación del cumplimiento y adopte las medidas que estime pertinentes para lograr la real protección del derecho declarado vulnerado en dicha sentencia, específicamente, el relacionado con la seguridad y salubridad públicas; para el efecto, y de ser necesario, podrá iniciar nuevamente el incidente de desacato contra la persona o personas renuentes a cumplir lo ordenado en dicha sentencia judicial, siempre y cuando tengan relación con la falta de una debida señalización que evite accidentes; la mala ubicación, en las calles, de los equipos de trabajo de INGEMAS durante la realización de los trabajos de las obras, la exposición de los escombros y materiales empleados para la construcción y la ruptura de las calles como consecuencia de las tuberías a instalar.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada del 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que continúe el trámite de cumplimiento y adopte las medidas que estime pertinentes con miras a lograr el cumplimiento de las órdenes que impuso en la sentencia del 13 de diciembre de 2018; para el efecto, podrá iniciar nuevamente el incidente de desacato contra la persona o personas renuentes a cumplir lo ordenado en dicha providencia judicial.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO