HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Corresponde al juez ordinario [P]ara el Despacho resulta imprescindible que el juez natural se pronuncie sobre la petición de libertad del señor [E], para que un operador jurídico de dicha especialidad determine si se traspasaron o no los términos de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (…) Entonces, se insiste, para que procediera el estudio de fondo del hábeas corpus era necesario que se hubieran surtido todos los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.
En el caso concreto, el solicitante no agotó los mecanismos intrasistémicos del proceso penal, ya que no se ha obtenido respuesta sobre la solicitud de fijar fecha para la audiencia de libertad. Bajo ese contexto, le está vedado al juez constitucional realizar el correspondiente cómputo del término de que trata artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dado que, en este punto procesal, ese estudio corresponde única y exclusivamente al juez de control de garantías, por ser el competente a la luz del procedimiento intrasistémico que dispone la ley para la obtención de la libertad provisional.
Para el Despacho resulta claro que el accionante cuenta todavía con los mecanismos ordinarios para materializar su petición de libertad, toda vez que puede acudir ante el juez penal para efectos de que considere su petición de libertad por vencimiento de términos, respecto de lo cual deberán agotar todos los recursos que estén a su alcance.
(…) es evidente que el peticionario busca sustituir el proceso penal ordinario, dado que pretende, en esta oportunidad, que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso penal, puesto que no se ha resuelto sobre la programación de la audiencia de libertad. En suma, en el presente caso la parte accionante plantea la abrogación del juez penal para efectos de que sea decidida su petición de libertad, situación que resulta improcedente a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, por cuanto, se insiste, no se han agotados las vías ordinarias.
En consecuencia, por las razones esbozadas en precedencia, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00411-01(HC) Actor: EVER NAVARRO GÓMEZ Demandado: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006 y el artículo 1° del Decreto 700 de 2017, procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra la providencia de 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negó la solicitud de hábeas corpus por considerarla improcedente.
La providencia será confirmada. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ever Navarro Gómez, detenido en el centro de reclusión de San Sebastián de Ternera, Cartagena, presentó acción constitucional de hábeas corpus, porque, en su criterio, su detención se ha prolongado de forma ilegal, porque no se ha fijado fecha para celebrar la audiencia acusatoria, a pesar de que habían trascurrido 151 días desde la presentación del escrito de acusación, por lo que objetivamente debía decretarse su libertad.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La petición de hábeas corpus El 20 de mayo del año en curso, el señor Ever Navarro Gómez, actuando a través de apoderado, presentó escrito contentivo de la acción de hábeas corpus, para cuyo efecto adujo que su derecho a la libertad se había menoscabado de manera ilegal, dado que, a la fecha, habían transcurrido 151 días sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral (c. digital).
En concreto, se solicitó que se accediera a lo siguiente: Se solicita que el despacho que se le asigne el conocimiento de esta acción constitucional, de manera excepcional, actúe como juez natural y se proceda a resolver de fondo la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada, por presentarse violación de las garantías constitucionales o legales del señor Ever Navarro Gómez, que se dislumbra (sic) en la no materialización de fecha para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Como fundamentos fácticos de la solicitud, se narraron los siguientes hechos: La Fiscalía 19 Especializada Unidad de Vida de Cartagena avocó conocimiento de la causa número 13001600112920190528, que tenía por objeto la investigación de las presuntas conductas punibles de homicidio agravado y calificado, en concurso con el porte ilegal de armas de fuego, imputadas al señor Ever Navarro Gómez[1].
El 19 de diciembre de 2019, la Fiscalía antes mencionada presentó escrito de acusación en la oficina del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena (Bolívar). El 17 de febrero de 2020, se presentó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena poder otorgado al abogado Carlos Alberto Gómez, diligencia en la que, además, se “preguntó por una posible fecha optativa para celebración de la audiencia de acusación”, frente a lo que se le contestó que “era muy pronto para señalarla ya que ni siquiera se había emitido el auto que avoca conocimiento”.
Con ocasión de la crisis provocada por la pandemia del Covid-19 se presentó la suspensión de las actividades judiciales desde el 24 de marzo del año en curso, de la cual no se tiene certeza de su terminación y que, se adujo, ha afectado el proceso penal narrado. Así, para el peticionario, desde el momento en el que se radicó el escrito de acusación -19 de diciembre de 2019- a la fecha, han transcurrido 151 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de acusación, lo cual impone el decreto inmediato de su libertad.
Agregó que, si bien no ha sido culpa de la administración de justicia resolver sobre su libertad, lo cierto es que tampoco podía achacarse la responsabilidad de la dilación al acusado en el proceso penal, lo cual configuraba una causal objetiva de libertad. Afirmó que había solicitado, reiteradamente, a través de correo electrónico asignado por el sistema penal acusatorio de Cartagena, la programación de audiencias, sin que, a la fecha, hubiera obtenido respuesta.
Adujo que debía tenerse en cuenta que “por ser un hecho de notoriedad pública” en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Sebastián de Ternera, Cartagena, “ya se presentaron las primeras víctimas de este virus mortal”. 2.- El trámite de primera instancia Mediante providencia de 20 de mayo del año en curso, el magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, a quien le correspondió conocer del asunto, avocó conocimiento de la acción de hábeas corpus; ordenó oficiar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, con el fin de que indicara si el apoderado presentó solicitud de libertad en el proceso penal; a la Fiscalía 19 Especializada y al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para que manifestaran si “se realizó o no audiencia de formulación de acusación”, y a la Cárcel de San Sebastián de Ternera para que informara la fecha de entrada del señor Ever Navarro Gómez a ese centro de reclusión[2] (c. digital).
Los requeridos no respondieron a las solicitudes. 3.- La providencia recurrida Mediante providencia de 20 de mayo del año en curso (c. digital), el magistrado a cargo negó la acción de hábeas corpus. En su criterio, la solicitud resultaba improcedente, ya que no se había realizado la solicitud de libertad ante el juez natural y, por tanto, no se habían agotado los medios ordinarios que tenía el peticionario a su disposición. Así lo dijo: [A]l constituir el presunto vencimiento de términos para la realización de la Audiencia de Formulación de Acusación, una violación del debido proceso, la misma debe ser ventilada al interior del proceso ordinario para que sea el Juez Natural quien emita pronunciamiento al respecto; de manera tal que no teniendo este Despacho la virtualidad constitucional de reemplazar al funcionario natural que ha venido conociendo de las decisiones que hoy mantienen privado de la libertad al accionante, no es posible predicar la prosperidad del amparo solicitado (…).
Así las cosas, para la procedencia de la presente acción de habeas corpus, era necesario que el solicitante agotara previamente los medios ordinarios, cuál era la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante la instancia de control de garantías, que una vez decidida en esa instancia y presentados los recursos correspondientes, habilitaría la resolución de fondo del presente habeas corpus. 4.- La impugnación Una vez fue notificada la anterior decisión, mediante escrito de 21 de mayo del año en curso, el accionante presentó recurso de apelación. Manifestó que sí se elevaron solicitudes, vía electrónica, al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena y hasta el momento no se ha “informado fecha de la diligencia” –audiencias de acusación y de libertad-.
Además, se había solicitado que, excepcionalmente y a través de la presente acción, el operador jurídico actuara como juez natural (c. digital). El siguientes fue el razonamiento: El despacho basó su decisión en que se elevó solicitud ante la central de servicios, vía electrónica en fecha 14 de mayo de 2020 y no era tiempo suficiente para esperar fecha para audiencia. Lo cual es preciso señalar que esa fue la segunda solicitud, ya que la primera fue el 4 de mayo de 2020, como fue acreditado y no se ha informado fecha de dicha diligencia, lo que genera vulneración al derecho de defensa y legalidad, en concordancia con el principio de dignidad, la vida y la salud, además el debido acceso a la administración de justicia, razón por la cual se solicitó excepcionalmente que se actuara como juez natural, toda vez que al no designarse un juez natural se supliera por parte del fallador.
Situación que además se acredita porque los entes vinculados y accionados no contestaron el traslado, ya que no tenían base para desvirtuar la acción constitucional. Mediante auto de 21 de mayo de los corrientes, el Tribunal Administrativo a quo concedió el recurso de apelación, para cuyo efecto la Secretaría remitió el expediente a esta Corporación solo hasta el 26 siguiente, correspondiéndole por reparto a este Despacho[3].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Compete a la suscrita Magistrada desatar la impugnación interpuesta contra la providencia de 20 de mayo de 2020, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, pues dicha norma establece que, cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural, el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual. 2. - Presupuestos formales El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 –que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de hábeas corpus– determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de hábeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente.
En el sub examine, una vez revisada la petición, se precisa que no se cumplió con el requisito del juramento antes referido, para efectos de que el juez constitucional determine que no se han interpuesto múltiples acciones de esta naturaleza por la misma causa, o ya se haya decidido alguna. Al respecto, la sentencia C-187 de 2006 estableció que ante la ausencia del mencionado requisito el juez debe verificar, por cualquier medio, que no se hayan interpuesto o decidido otras peticiones de esta naturaleza.
En todo caso, ante la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 1095 de 2006, el operador jurídico debía adelantar el trámite, siempre que la información suministrada fuera suficiente para tal efecto[4]. Por lo anterior, se procedió a verificar la base de datos de Siglo XXI, sin que se haya advertido la interposición de otras acciones de este tipo y, además, se considera que la información suministrada resulta suficiente para pronunciarse de fondo respecto de la solicitud. 3.- Sobre la práctica de entrevistas en el trámite del hábeas corpus De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, la autoridad judicial competente procurará entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus, pero se podrá prescindir de aquella si no se considera necesaria.
En la sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar el mencionado artículo, mencionó que: El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial el deber de entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial.
Esta importante previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste derecho fundamental lleva ínsita no solo la protección de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato.
La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez decida no adelantarla, deberá explicar en la respectiva providencia las razones de su determinación. Para la Corte, la atribución así asignada es constitucional, pues, dada la independencia del funcionario y el ejercicio de su autonomía, nada obsta para que el legislador le permita decidir en las condiciones descritas por el texto que se examina, más aún cuando puede ocurrir que estime como suficientes los demás elementos probatorios recaudados, con lo cual se garantiza la eficacia de la administración de justicia. Para el Despacho la entrevista a la que hace referencia la sentencia C-187 de 2006 se torna necesaria cuando se advierta que: i) con las pruebas que obran en el expediente no es posible resolver el hábeas corpus; ii) los sindicados no pueden acceder a los canales ordinarios para poner en conocimiento de las autoridades las condiciones especiales y particulares en las que pudieran encontrarse; iii) se pueda evidenciar un total desconocimiento de los derechos del capturado –art. 303 de la Ley 906 de 2004[5]- y iv) cuando el juez, bajo su prudente juicio y por las particularidades del caso, la considere necesaria.
En este punto, se torna innecesaria la realización la entrevista en el centro de reclusión del detenido, ya que el material probatorio allegado al expediente resulta suficiente para decidir sobre el hábeas corpus y, además, el acusado cuenta con una defensa técnica de confianza, por lo que no se advierte vulneración a sus derechos, dado que se pueden materializar las peticiones a que haya lugar por su intermedio. 4.- Caso concreto Problema jurídico: corresponde al Despacho determinar si la privación de la libertad que sufre el señor Ever Navarro Gómez se ha prolongado de forma ilegal o arbitraria.
El hábeas corpus tiene sus antecedentes remotos en el Digesto[6], la Carta Magna de 1215 y el Hábeas Corpus Act de 1679 en Inglaterra, normativas en las que se reconoció como un instrumento reivindicatorio del derecho fundamental a la libertad. La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 30 que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
La acción constitucional de hábeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo. El hábeas corpus no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, es por esta razón que, para su ejercicio, se requiere agotar todos los mecanismos internos y propios del proceso penal.
De otra parte, el juez constitucional del hábeas corpus –ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad– no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible[7].
La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos que dan lugar a la procedencia del hábeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional[8].
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso”[9].
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención[10]. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.
De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el hábeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo[11]. Se desprende de lo anterior, que para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.
De allí que el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido[12]. En ese orden de ideas, el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria especialidad penal, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación[13].
En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas en el proceso penal. En el sub examine, de varias impresiones de pantalla allegadas al proceso, se advierte que el 4 de mayo del año en curso, el peticionario solicitó, mediante correo electrónico, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito y a la Fiscalía 19 Especializada de Cartagena certificación acerca de la programación de la audiencia de acusación para el señor Ever Navarro Gómez y, además, pidió que se fijara fecha para la “audiencia de libertad por vencimiento de términos”.
En efecto, tal como narró en su impugnación, el peticionario considera suficiente para la procedencia de la acción de hábeas corpus que haya enviado la solicitud de programación de audiencia de libertad al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, en punto a que se consideren agotados los mecanismos ordinarios para acceder a la libertad.
Además, a su juicio, la no respuesta de dichas solicitudes habilitaba al juez constitucional para que se pronunciara directamente sobre la libertad del señor Ever Navarro Gómez. Sin embargo, para el Despacho resulta imprescindible que el juez natural se pronuncie sobre la petición de libertad del señor Ever Navarro Gómez, para que un operador jurídico de dicha especialidad determine si se traspasaron o no los términos de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por las razones que pasan a explicarse.
En primer lugar, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resulta procedente que, a través de la acción constitucional de hábeas corpus, como garantía del derecho fundamental a la libertad, el juez se pronuncie directamente siempre que se advierta “razonablemente el advenimiento de un mal mayor”, la causación de un perjuicio irremediable o una vía de hecho[14].
Por esta razón, solo en caso de verificar tales requerimientos el Despacho considerará procedente pronunciarse sobre la petición de libertad por vencimiento de términos. Una vez verificado el software siglo XXI con el nombre completo del acusado, debe aclararse que no se advierte que se hubiera fijado fecha para la resolución de la petición de libertad.
El siguiente cuadro ilustra lo anterior[15]: [pic] Por lo anterior, el Despacho procedió a comunicarse vía telefónica con el centro de Servicios Judiciales de Cartagena, para efectos de corroborar si se le dio o no trámite a la solicitud de programación de la audiencia de libertad[16], para lo cual la encargada del mismo, una vez verificado el correo electrónico determinado para tales efectos –progaudienciaspcsjcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co-, manifestó que no se encontró el correo electrónico presentado por el apoderado del señor Ever Navarro Gómez.
Ahora bien, de las impresiones de pantalla allegadas al expediente con el fin de demostrar que se hicieron los requerimientos de libertad, se precisa que no es posible establecer con certeza que los correos que ahí se enuncian en efecto se hubieran enviado, toda vez que no existe certificación de acuse de recibido por parte del servidor al cual fueron enviados.
Esto resulta relevante, porque es necesario verificar que el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena recibió la solicitud de programar la audiencia de libertad interpuesta por el apoderado del señor Ever Navarro Gómez para considerar que guardó silencio frente a su trámite y, como consecuencia, se menoscabó el artículo 160 de la Ley 906 de 2004[17].
Esto se puede evidenciar en la siguiente imagen: [pic] Así, para el Despacho no es claro si la petición de libertad, en efecto, fue recibida por el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para considerar que, por razones ajenas a la prestación del servicio, no se le dio trámite a la misma, en procura de que el juez constitucional resolviera directamente sobre la libertad del señor Ever Navarro Gómez.
Por lo anterior, no es dable entender en este asunto que exista un perjuicio irremediable que pueda dar cabida a la medida excepcional solicitada por el peticionario de que el juez constitucional sustituya al penal, puesto que no se advierte una actuación arbitraria o una vía de hecho, por parte de los operadores judiciales. Ahora bien, de acuerdo con el literal c, del artículo 6°[18] del acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, las solicitudes de prórroga, sustitución y revocatorias de medidas de aseguramiento con persona privada de la libertad no se han visto suspendidas por causa de la pandemia, pues, por el contrario, se encuentran celebrándose de manera virtual.
Por esta razón, es claro que este tipo de peticiones no se han visto afectadas con motivo de la emergencia sanitaria, luego no le asiste razón al peticionario al afirmar lo contrario y, por tanto, tampoco es procedente resolver directamente la petición de libertad del señor Ever Navarro Gómez por esta causa. En efecto, se constató que el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, por virtud del Decreto-Ley 546 de 2020, habilitó varios correos para efectos de recepcionar las peticiones de la comunidad.
Además, cuenta con un soporte web - https://centro-de-servicios-judiciales-spa-de- cartagena.webnode.com.co/- y una cuenta en Twitter -@spa_cartagena-, para tales menesteres. Por ende, para el Despacho los juzgados de control de garantías de Cartagena no han visto suspendida su actividad por causa de la pandemia provocada por el Covid-19 y, por ende, resulta plausible elevar las solicitudes pertinentes a los mecanismos electrónicos habilitados para tal fin.
Para el Despacho, lo antes mencionado implica la procedencia y necesidad de que el juez natural se pronuncie sobre la petición de libertad por vencimiento de términos del señor Ever Navarro Gómez, toda vez que no resulta posible pronunciarse directamente sobre la misma, máxime si se tiene en cuenta que no es posible determinar que, en efecto, aquella –la solicitud- se hubiera enviado al correo oficial del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena.
Así, es claro que se considera que no se agotaron todos los medios intrasistémicos, tal como lo consideró el a quo en primera instancia, puesto que el juez penal no ha emitido pronunciamiento alguno acerca del vencimiento de términos alegado por el señor Ever Navarro Gómez. Además, no existe motivo para que se proceda a resolver sobre la petición de libertad directamente, de conformidad con los parámetros establecidos para tal fin por la jurisprudencia. No obstante, resulta procedente requerir al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para que adopten las medidas necesarias y pertinentes para que se formalice la solicitud de programación de audiencia de libertad presentada por el apoderado del señor Ever Navarro Gómez, en los términos del artículo 160[19] de la Ley 906 de 2004.
Esta deberá celebrarse dentro de los 3 días siguientes a la fecha de recepción de esta providencia. Entonces, se insiste, para que procediera el estudio de fondo del hábeas corpus era necesario que se hubieran surtido todos los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. En el caso concreto, el solicitante no agotó los mecanismos intrasistémicos del proceso penal, ya que no se ha obtenido respuesta sobre la solicitud de fijar fecha para la audiencia de libertad.
Bajo ese contexto, le está vedado al juez constitucional realizar el correspondiente cómputo del término de que trata artículo 317[20] de la Ley 906 de 2004, dado que, en este punto procesal, ese estudio corresponde única y exclusivamente al juez de control de garantías, por ser el competente a la luz del procedimiento intrasistémico que dispone la ley para la obtención de la libertad provisional.
Para el Despacho resulta claro que el accionante cuenta todavía con los mecanismos ordinarios para materializar su petición de libertad, toda vez que puede acudir ante el juez penal para efectos de que considere su petición de libertad por vencimiento de términos, respecto de lo cual deberán agotar todos los recursos que estén a su alcance.
Es claro que el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para que los procesados accedan a su libertad, ya que el proceso penal cuenta con herramientas suficientes para que los interesados materialicen sus peticiones y que aquellas sean resueltas conforme a la ley. A similar conclusión llegó la Corte Suprema de Justicia en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004: Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[21].
De conformidad con lo expuesto en la petición de hábeas corpus, es evidente que el peticionario busca sustituir el proceso penal ordinario, dado que pretende, en esta oportunidad, que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso penal, puesto que no se ha resuelto sobre la programación de la audiencia de libertad. En suma, en el presente caso la parte accionante plantea la abrogación del juez penal para efectos de que sea decidida su petición de libertad, situación que resulta improcedente a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, por cuanto, se insiste, no se han agotados las vías ordinarias.
En consecuencia, por las razones esbozadas en precedencia, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, esto es, la proferida el 20 de mayo de 2020, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita al señor Ever Navarro Gómez en el lugar de reclusión carcelaria. Igualmente, NOTIFICAR a su apoderado, señor Carlos Alberto Velasco Gómez.
TERCERO: EXHÓRTESE, por el medio más expedito, al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para que adopten las medidas necesarias y pertinentes para que se formalice la solicitud de programación de audiencia de libertad presentada por el señor Ever Navarro Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
QUINTO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
SEXTO: Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Se deja constancia de que en el escrito de acusación, de 19 de diciembre de 2019, se nombró al peticionario como “EBer” y no “EVer”. [2] A cada uno de ellos se les otorgó una hora para responder a la solicitud. [3] Debe dejarse constancia de que el expediente no fue remitido en su totalidad a esta Corporación, por lo que se requirió al a quo para que enviara la impugnación interpuesta por el accionante, la cual se pasó al Despacho solo hasta el 28 de mayo de 2020, a las 10:40 a.m. [4] “[D]ada la prevalencia de la garantía constitucional del hábeas corpus, es acorde con la misma Constitución que el legislador disponga que la ausencia de uno de los requisitos señalados, no impide que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello, por cuanto el carácter sumario de la acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno”.
Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006. [5] “Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la reta la persona que este indique. 3.
Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible.
De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa”. [6] A partir de la figura del “homine libero exhibendo”, cuya finalidad era que ninguna persona libre fuera detenida o privada irregularmente de su libertad por otra; de modo que era una acción entre particulares que no tenía como objetivo la protección frente a las autoridades públicas. [7] Cf.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de diciembre de 2012, exp. 2012-01182- 01(HC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [8] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Nos. 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, M.P. Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas. [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, rad. 14.153 de septiembre 27 de 2000. [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, rad. 27.661, M.P. Javier Zapata Ortiz. [12] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de hábeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006.
En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P. Víctor Hernando Alvarado. Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de mayo de 2018, exp. 52704, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. [15] Consulta realizada el 28 de mayo de 2020, a las 2:00 p.m., en la página web de la Rama Judicial.
En el siguiente link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#Deta lleProceso [16] Dicha comunicación resultó pertinente, porque ninguno de los requeridos en este procedimiento contestaron el requerimiento del a quo. [17] “(…) Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”. [18] “Excepciones a la suspensión de términos en materia penal.
Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia penal: 6.1. Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos: (…) b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual”. [19] “(…) Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”. [20] “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) Parágrafo 1º. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)”. [21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 23 de octubre de 2007, radicado 28.598.