ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Coronavirus COVID 19 / REGRESO Y MIGRACIÓN DE RETORNO DE CONNACIONALES – No acreditada situación de debilidad manifiesta, emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO - Repatriación desde Malta / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL - No acreditada / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN – Restricciones válidas por crisis sanitaria En el asunto que le compete a la Sala en esta instancia, no se evidencia que los actores se encuentren en una emergencia humanitaria, más allá de la que naturalmente están atravesando todos los ciudadanos por cuenta del COVID -19.
Además, los perfiles del migrante colombiano son distintos y así como hay viajeros sin suficientes recursos, otros cuentan con seguros de viaje, dinero o la posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que ante esta emergencia, solo se puede apoyar exclusivamente a aquellas personas con necesidades comprobadas de asistencia. En todo caso, no es competencia ni de la Cancillería ni de los Consulados en el Exterior pagar tiquetes aéreos u hospedaje, excepto en situaciones humanitarias.
En este caso los actores no solo solicitan el retorno a Colombia a través de un vuelo humanitario, sino que exigen que se les cubran los costos por el pasaje aéreo, además del hospedaje que deban cubrir en la ciudad de Bogotá, en tanto que muchos de ellos no son residentes o no tienen vivienda en esta ciudad, luego, para cumplir con los protocolos de bioseguridad, se debe garantizárseles este hospedaje en las mismas condiciones (de igualdad) que los connacionales que se encontraban en China.
Al respecto debe aclararse que dicha petición resulta improcedente a la luz de la Resolución 1032 de 2020, mediante la cual Migración Colombia estableció el protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero (…) Como se lee, el referido acto administrativo, en desarrollo del Decreto Legislativo 439 de 2020, reglamentó el protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero, estableciéndose para el efecto unas obligaciones por parte de quienes eventualmente podrían acceder a un vuelo humanitario por una emergencia o condiciones de vulnerabilidad manifiesta, las cuales incluyen asumir el costo de los tiquetes aéreos así como el hospedaje que deba cubrirse para efectos de cumplir con la cuarentena en Bogotá una vez sean repatriados.
(…) Es por ello que, en principio no puede predicarse una vulneración al derecho a la igualdad invocado por los actores, en tanto que: i) no se demostró que las condiciones en que fueron autorizados otros connacionales para ingresar al país, sean similares a las que afrontan los accionantes y ii) no se acreditó que los demandantes se encuentren en una especial situación de debilidad manifiesta, emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito como lo dispone el decreto legislativo.
(…) De modo que, se insiste, en este caso particular, el juez de tutela no cuenta con los elementos probatorios suficientes para analizar la situación particular de cada uno de los 150 colombianos accionantes que se encuentran en Malta, para poder determinar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados, sobre todo cuando se pretende el amparo de los mismos de una manera genérica, sin atender a las especiales circunstancias en las que fueron dictadas las medidas que restringen -sin desconocer el núcleo esencial- algunos derechos como lo son la libertad de locomoción y libre circulación de personas en el territorio nacional.
Se insiste, la posibilidad de acceder a un vuelo humanitario obedece a la posibilidad de acreditar una situación de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, es decir, una condición de vulnerabilidad que amerite la intervención de las autoridades colombianas con miras a asegurar el núcleo esencial de los derechos fundamentales deprecados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01215-01(AC) Actor: LORENA ALEXANDRA FRANCO CUEVAS Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 7 de mayo de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo de tutela solicitado.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el día 28 de abril de 2020 por correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Lorena Alexandra Franco Cuevas, María Margarita Guerra Zúñiga y Lajonell Arturo Pulido Cruz abogados en ejercicio, presentaron acción de tutela en calidad de agentes oficiosos “de los ciudadanos colombianos y extranjeros residentes en Colombia, que por cualquier motivo se encuentran en el exterior”, especialmente las personas que se describen a continuación y que se encuentran en Malta: 1.
Paulina Monsalve Castañeda identificada con CC No 1.125.465.593. 2. Alexander Bojaca Romero identificado con CC No 80.148.650. 3. Nathaly Castañeda Agudelo identificada con CC No 1.018.427.781. 4. Laura De La Rosa Lara identificada con CC No 1.016.016.190. 5. Jhonatan Quiñonez Ávila identificado con CC No 1.017.240.830. 6. Mateo Salazar Gómez identificado con CC No 1.039.466.846. 7.
Claudia Andrea Suárez Tamayo identificada con CC No 32.070.013. 8. Daniela Sofia Restrepo Mira identificada con CC No 1.038.335.326. 9. Alba Rocío Casas Castro identificada con CC No 1.090.373.116. 10. Luisa Fernanda Quiroga Martínez identificada con CC 1.013.642.384. 11. Manuela Mejía Saavedra identificada con CC No 1.152.459.178. 12. Marcela Pinzón Carreño identificada con CC No 52.899.924. 13.
Santiago Oviedo Pérez identificado con CC No 1.193.127.176. 14. Michelle Natalia Montaña Contreras ident. CC No 1.016.067.961. 15. Valentina Espitia Galvis identificada con CC No 1.053.847.622. 16. Myriam Liliana Galindo Moreno identificada con CC No 52.153.031. 17. Iván Darío Camelo Mejía identificado con CC No 1.033.685.705. 18. Angie Julieth Romero Espinosa identificada con CC No 1.022.429.628. 19.
Anna Sofia Calderón Galván identificada con CC No 1.003.825.409. 20. María Camila Mosquera Devia identificada con CC No 1.107.083.157. 21. Mariana Zuluaga Giraldo identificada con CC No 1.000.415.477. 22. Jenny Dayana Castiblanco Valderrama ident. con CC No 53.030.723. 23. David Holguín Gómez identificado con CC No 1.007.235.022. 24. María Alejandra Padilla Cruz identificada con CC No 1.144.058.304. 25.
María Alejandra Puerto Gómez identificada con CC No 1.072.655.910. 26. Valentina León Román identificada con CC No 1.090.179.328. 27. Verónica Sanabria Cortés identificada con CC No 1.071.162.519. 28. Jenifer Andrea Cepeda Cáceres identificada con CC No 1.010.189.623. 29. Wilson Alexander Marroquín Seguro ident. con CC No 1.037.582.698. 30.
Robinson Almeida identificado con CC No 1.000.621.091. 31. Santiago Monsalve Duque identificado con CC No 1.000.438.057. 32. Elkin Rodríguez identificado con CC No 80.127.213. 33. Luis Arturo Perlaza Cuero identificado con CC No 1.061.694.056. 34. María Kamila Guerra Reales identificada con CC No 1.081.829.932. 35. Johana Betancur Escobar identificada con CC No 1.128.440.468. 36.
Juan Sebastián Arce Arango identificado con CC No 1.075.294.020. 37. Yadira Roa Arias identificada con CC No 1.121.821.168. 38. Doris Rocío Ruiz Céspedes identificada con CC No 1.032.384.115. 39. Edgar Mauricio Castro Rodríguez identificado con CC No 1.109.108.664. 40. Ana María López Ospina identificada con CC No 1.036.949.327. 41. Brayan Andrés Ruiz Ayala identificado con CC No 1.036.946.078. 42.
Julián Steeven Ramírez Estrada identificado con CC No 1.152.224.082. 43. Octavio Augusto Urazán identificado con CC No 79.660.925. 44. Wilson Bustos León identificado con CC No 79.605.279. 45. Gladys Johana Riaño Contreras identificado con CC No 52.361.943. 46. Laura Valentina Bustos Riaño identificada con CC No 1.023.977.679. 47. Samuel Bustos Riaño identificado con CC No 1.022.682.182. 48.
Allison Yineth Rodríguez Martínez identificada con CC No 1.013.681.746. 49. Gina Paola Moncada Romero identificada con CC No 1.026.560.583. 50. Juan Agustín Arango López identificado con CC No 1.007.826.216. 51. Aura Daniela Guzmán Ramírez identificada con CC No 1.019.076.257. 52. Diego Fernando Guauta Rodríguez identificado con CC No 1.032.480.808. 53.
Juan David Franco Amador identificado con CC No 1.037.649.885. 54. Andrés Alfonso Coronado Moreno identificado con CC No 1.047.379.604. 55. Andrés Felipe Figueroa Betancourt identificado con CC No 1.026.585.997. 56. Hetser Mauricio Figueroa Betancourt identificado con CC No 1.026.581.196. 57. Jairo Ernesto Sánchez Galindo identificado con CC No 80.013.672. 58.
Gina Lorena Peña Pereira identificada con CC No 52.998.062. 59. Ivan David Osorio Gómez identificado con CC No 1.094.267.398. 60. José Olmes Pérez identificado con CC No 1.097.388.757. 61. Julieth Magaly Tinoco Chacón identificada con CC No 1.015.427.002. 62. Sandra Milena Moreno Pinilla identificada con CC No 53.032.967. 63. Jhon Edward Fonseca Niño identificado con CC No 1.118.548.739. 64.
Miguel Antonio Espitia Corcho identificado con CC No 1.103.601. 65. Jennyfer Quintero Gómez identificada con CC No 1.036.930.214. 66. Andrés Felipe Sosa Oyuela identificado con CC No 1.110.590.315. 67. Jenny Paola Pacheco Ríos identificada con CC No 1.101.687.202. 68. Natalia Salazar López identificada con CC No 1.017.188.558. 69. Diana Diaz identificada con CC No 1.022.375.196. 70.
Cristina Ávila Amezquita identificada con CC No 60.265.070. 71. Angye Daniela Urrego Rincón identificada con CC No 1.233.491.717. 72. Jessica Alejandra Urrego Rincón identificada con CC No 1.001.332.353. 73. Claudia Teresa Rincón Rojas identificada con CC No 1.030.593.109. 74. Rubén Darío Hawasly Berrocal identificado con CC No 78.710.962. 75.
Maira Alejandra Escobar Mendoza identificada con CC No 40.938.190. 76. Ronald Arcila Moreno identificado con CC No 7.719.331. 77. Olga Lucía Montoya Salazar identificada con CC No 1.047.994.460. 78. Claudia María Fuentes identificada con CC No 43.455.592. 79. Manuel León identificado con CC No 1.015.446.502. 80. Camila Andrea Martínez Chacón identificada con CC No 1.061.789.565. 81.
Henry Scott Galván Camacho identificado con CC No 1.006.441.689. 82. Cristian Andrés Torres Ruiz identificado con CC No 1.121.867.502. 83. Seleny Moyano Camacho identificada con CC No 1.121.886.928. 84. Kevin Moyano Camacho identificado con CC No 1.121.886.927. 85. Sebastián Arias Rayo identificado con CC No 1.037.662.081. 86. Karol Michell Mccready Muñoz identificada con CC No 1.039.472.051. 87.
Laura Katherine Caseley Contreras identificada con la CC No 1.069.728.583. 88. Carlos Andrés Hurtado Pineda identificado con CC No 75.098.437. 89. Andrés Giovanny López Cortes identificados con CC No 1.019.063.631. 90. Yonny Fernando Betancourth Callderin ident. con CC No 1.121.868.424. 91. Michelle Camila Maldonado Calderón identificada con CC No 1.019.148.733. 92.
Luisa Fernanda Cucaita Jiménez identificada con CC No 1.026.250.248. 93. Santiago Sánchez Bustamante identificado con CC No 1.001.773.141. 94. Sixto Darío Polanía identificado con CC No 1.075.234.059. 95. Katherine Daniela Rincón Acuña identificada con CC No 1.019.051.159. 96. Franklin Andrés Rodríguez González identificado con CC No 1.121.845.514. 97.
Andrea Nataly Galeano Cipagauta identificada con CC No 1.018.443.566. 98. Jessica Paola González Royero identificada con CC No 1.214.726.422. 99. Julián Esteban González Villalba identificado con CC No 1.015.455.257. 100. Catalina González Gallón identificada con CC No 43.614.504. 101. Jorge Alejandro Vanegas Diez identificado con CC No 98.633.837. 102.
Miguel Ángel Sánchez Reina identificado con CC No 1.012.439.512. 103. Leonardo Guerrero Guijarro identificado con CC No 1.022.369.805. 104. Lielis Elieth Pérez López identificada con CC No 1.118.821.374. 105. David Alonso Bermúdez Márquez identificado con CC No 1.118.827.421. 106. Luis Felipe Pérez Zuleta identificado con CC No 1.128.483.300. 107.
Laura Sofía López Castro identificada con CC No 1.020.838.573. 108. Jineth Paola López Rativa identificada con CC No 1.033.716.228. 109. Lady Johana Cardona Parga identificada con CC No 1.014.228.726. 110. Juan David Martínez Londoño identificado con CC No 1.017.179.229. 111. Gabriel Sebastián Arias Duarte identificado con CC No 1.110.506.738. 112.
Catalina Valencia Cuarta identificada con CC No 43.189.805. 113. Laura Osorio Gómez identificada con CC No 1.152.441.075. 114. Peter Uscategui Sánchez identificado con CC No 74.186.028. 115. Nicolás Bautista identificado con CC No 1.019.140.141. 116. Cesar Augusto Mora Mera identificado con CC No 1.030.560.745. 117. Daniela Alejandra Lozano Medina identificada con CC No 1.052.405.956. 118.
Cristian David González Riveros identificado con CC No 1.098.715.555. 119. Libardo Escobar Segura identificado con CC No 1.037.613.399. 120. Pablo Ardila Parra identificado con TI No 1.004.779.946. 121. Walter Alexis Sánchez Calixto identificado con CC No 74.754.574. 122. Neyder Andrés Sarmiento Mantilla identificado con CC No 1.102.386.862. 123.
Carolina Gallego Posada identificada con CC No 1.128.280.731. 124. Leidy Rocío Trujillo Roa identificada con CC No 1.010.177.172. 125. Ana María Pulido Ospina identificada con CC No 1.015.445.134. 126. Jessika Lizeth Casallas Ortiz identificada con CC No 1.026.258.991. 127. Carlos Arturo Cuevas Pineda identificado con CC No 1.049.626.246. 128.
Juan Manuel Ruiz Gómez identificado con CC No 1.144.044.358. 129. Sival David Quiñones Duran identificado con CC No 1.019.109.066. 130. Vivian Andrea Giraldo Gallo identificada con CC No 1.036.394.651. 131. Luisa Fernanda González Barrios identificada con CC No 1.018.469.300. 132. Jhonatan Reinel Rodríguez Lozano ident. con CC No 1.124.216.791. 133.
Juan Sebastián Arce Arango identificado con CC No 1.075.294.020. 134. Alexandra Norely Fuentes Ortiz identificada con CC No 1.100.944.979. 135. Yesenia Ruiz Diaz identificada con CC No 1.104.129.156. 136. Andrés Giovanny López Cortés identificado con CC No 1.019.063.631. 137. Brayan Camilo Ramírez Vargas identificado con CC No 1.014.269.727. 138.
Álvaro Yair Perdomo Mora identificado con CC No 1.017.130.733. 139. Sirley Johana David Úsuga identificada con CC No 1.152.194.170. 140. Juan Manuel Ruíz identificado con CC No 1.144.044.358. 141. Carol Stefanny Barón Galvis identificada con CC No 1.033.793.689. 142. Andrés Camilo Ovalle Ortiz identificado con CC No 1.122.821.403. 143. John Harley Vargas Cuellar identificado con CC No 1.016.086.835. 144.
Santiago Estrada Salazar identificado con CC No 1.017.240.685. 145. María Paula Perilla Cárdenas identificada con CC No 1.032.420.049. 146. Sara Mariño Cárdenas identificada con CC No 1.152.458.541. 147. Ana Milena Inestrosa Murillo identificada con CC No 32.107.245. 148. Alexandra Mercedes Paredes Riatiga ident. con CC No 1.083.039.095. 149.
Ffion Eleri Sleeman identificada con CE No 439745. 150. Jorge Andrés Hernández Cifuentes identificado con CC No. 1037607523. La solicitud se efectuó con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre circulación, a la familia, a la salud, la dignidad humana y al mínimo vital, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Consulado de Colombia en Roma, la Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, y la Defensoría del Pueblo.
Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de tales derechos ante la omisión de otorgar de manera pronta y oportuna un trato igualitario respecto a la migración a Colombia, igual al de otros connacionales que han logrado trasladarse al país, con ocasión de la emergencia suscitada por la pandemia del COVID-19.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones: «De conformidad con el artículo 23 del decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente despacho: 1. Declarar que la parte accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, a la libre circulación, a la familia, a la salud y al mínimo vital de los ciudadanos colombianos que se encuentran en el exterior. 2.
De conformidad con la anterior declaración, se sirva proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la libre circulación, a la dignidad humana, a la familia, a la salud y al mínimo vital de la parte accionante, de la siguiente forma: A. Ordenar a la Nación – Presidencia de la República en cabeza del Señor presidente Iván Duque Márquez determinar claramente, vía decreto legislativo según las funciones conferidas por el decreto 417 de 2020, las medidas para contrarrestar los efectos de la pandemia para los colombianos que se encuentran en el exterior.
B. Ordenar a (sic) al departamento administrativo de Migración Colombia a eliminar como obligación para el ingreso de colombianos y extranjeros residentes en Colombia las cargas económicas establecidas en los numerales 3.3 y 3.5 del artículo tercero de la resolución 1032 del 8 de abril de 2020. C. Ordenar a la Nación – Presidencia de la República en cabeza del Señor presidente Iván Duque Márquez;
Ministerio de Relaciones Exteriores | Consulado de Colombia en Roma; Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, AUTORIZAR y COORDINAR la repatriación de los colombianos que se encuentran en Malta, bajo condiciones de salud adecuadas de conformidad con los protocolos establecidos por la Organización Mundial de la Salud de la forma más expedita posible, ya sea en el avión Júpiter de la Fuerza Aérea Colombiana o en su defecto en el medio que se considere pertinente sin limitaciones de carácter económico para los pasajeros.
D. Ordenar a la Nación – Presidencia de la República en cabeza del Señor presidente Iván Duque Márquez; Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores gestionar la acomodación para el periodo de cuarentena, a los pasajeros que lleguen en vuelos de repatriación, en las mismas condiciones de igualdad al tratamiento recibido por los colombianos procedentes de Wuhan, toda vez que no todas las personas tienen su domicilio en la ciudad Bogotá y no cuentan con recursos económicos para sufragar los gastos de acomodación durante la cuarentena obligatoria».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos Precisaron que, de cara a la pandemia por el Coronavirus o COVID – 19 diferentes Estados alrededor del mundo han adoptado diversas medidas para contener la propagación del virus. Puntualizaron que, en lo que corresponde a la situación particular de Colombia, de conformidad con las funciones conferidas en el estado de emergencia, para mitigar los efectos de la pandemia, el gobierno ha proferido los decretos 418, 420, 434, 436, 438, 439, 440, 441, 444, 457, 458, 460, 461, 462, 463, 464, 467, 468, 469, 471, 475, 476, 482, 486, 487, 488, 491, 492, 493, 499, 500, 507, 512, 513, 516, 517, 518, 519, 520, 522, 527, 528, 530, 531, 532, 533, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 544, 545, 546, 551, 552, 553, 554, 555, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 564, 565, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 579, 580, 581, 582, 591 y 593 del 2020.
Destacaron que por medio del Decreto 439 de 2020 (extendido por el decreto 569 de 2020) “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”, el gobierno dispuso: “Suspender por el término de 30 días calendario a partir de las 00:00 horas del 23/03/2020 el desembarque con fines de ingreso o conexión de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.
Solo se permitirá desembarque con fines ingreso en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, con autorización previa de la Aeronáutica Civil y Migración Colombia. Se exceptúan de la medida tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga de empresas de carga aérea, quienes deberán cumplir con los protocolos establecidos”.
(Subrayado y negrita por fuera del texto) Anotaron que mediante los Decretos 402, 412 y 439 de 2020, el gobierno cerró las fronteras terrestres, marítimas, fluviales y aéreas del territorio colombiano, tanto para colombianos, como para extranjeros residentes en el país, con la excepción de los vuelos humanitarios, por fuerza mayor o caso fortuito.
Comentaron que los colombianos y los extranjeros residentes en Colombia, que por cualquier causa se encuentran en el exterior, están soportando los mismos perjuicios causados por la pandemia que los habitantes que se encuentran en territorio colombiano, ya que el virus ha afectado a todas las naciones sin ninguna discriminación. Resaltaron que de conformidad con las facultades otorgadas con el Decreto 417 de 2020, el gobierno no ha emitido ningún decreto ley para mitigar los efectos económicos y sociales causados por la pandemia a los colombianos y extranjeros residentes en territorio nacional, que por cualquier causa se encuentran en el exterior, estando en la obligación de hacerlo.
Aseguraron que la omisión por parte del gobierno de ejercer las facultades adquiridas con el Decreto 417 del 2020, para la protección de los perjuicios causados por la pandemia a la población colombiana en el exterior, representa una marginalización de estos ciudadanos por parte del Estado, y los coloca en una posición de desigualdad manifiesta, toda vez que, por una parte, en virtud de las mismas facultades, emite medidas para proteger a los ciudadanos al interior del país y, por la otra, cierra las fronteras y no emite ninguna medida especial para proteger a los ciudadanos que se encuentran por fuera del territorio, dejándolos a la deriva y, si tienen suerte, de poder encontrar un vuelo humanitario para poder ingresar de nuevo al territorio nacional de conformidad con la excepción prevista en el Decreto 439 de 2020 (extendido por el Decreto 569 de 2020).
Señalaron que el gobierno nacional no trata a todos los colombianos en el exterior en condiciones de igualdad, toda vez que, por una parte “dispone los recursos y hace propaganda en medios de comunicación para repatriar a un grupo de 14 compatriotas en Wuhan (China)”. Mientras que, por la otra, varios grupos de colombianos tienen que tutelar su derecho a regresar al país, como en caso de las 37 personas repatriadas de Houston (USA), los 112 colombianos provenientes de Lima (Perú), los 169 connacionales que arribaron de Cusco (Perú), entre otros que tuvieron que pagar o buscar cómo sufragar los costos de los vuelos de repatriación, colocándolos en una posición de debilidad manifiesta por razones económicas para afrontar la pandemia, violando las disposiciones del artículo 13 de la Constitución. Manifestaron que existen varios hechos notorios que comprueban lo afirmado con anterioridad, solo basta con ver las noticias en televisión o en Internet, para evidenciar que hay varios grupos de colombianos en diferentes países tratando de conseguir los escasos vuelos humanitarios; a manera de ejemplo se encuentran: el grupo de 14 estudiantes y varios adultos que están en Canadá, los colombianos varados en India, en Dubái, y para el caso bajo estudio, el grupo de más de 140 colombianos que se encuentran en Malta.
Sostuvieron que, son diferentes los motivos por las cuales los accionantes arribaron a territorio maltés, entre las que se encuentran principalmente estudio y turismo. Relataron que, como consecuencia de las medidas tomadas tanto por el gobierno colombiano, como por el maltés, con el fin de mitigar los efectos de la pandemia, la economía en los dos países se redujo únicamente al ejercicio de actividades consideradas “esenciales”.
Precisaron que, como consecuencia de las medidas mencionadas la gran mayoría de los accionantes han excedido el límite presupuestal con el que contaban para el pago de las necesidades básicas como alojamiento, alimentación y salud ya que, de conformidad con su situación migratoria como estudiantes y turistas, no se encuentran autorizados para ejercer ningún tipo de trabajo u oficio en dicho país, puesto que no cuentan con la correspondiente visa de trabajo (con la excepción de 2 o 3 personas que tienen visa de trabajo, pero tampoco pueden ejercer su actividad durante la pandemia).
Resaltaron que, en virtud de que el Estado colombiano se encuentra bajo la modalidad de cuarentena obligatoria, no han podido recibir ayuda económica por parte de sus familiares que se encuentran en Colombia. Adicionalmente, durante esta situación, muchas de sus visas y permisos están expirando, dejándolos en situación de ilegalidad. Mencionaron que esta situación ha convertido a los colombianos y los extranjeros residentes en Colombia, que se encuentran por fuera del territorio, en un grupo marginado en virtud de su condición económica, creada por la indiferencia del gobierno colombiano en expedir medidas especiales para la mitigación de los efectos económicos y sociales para afrontar la pandemia en referencia a este sector de la población colombiana, violando el derecho a la igualdad al amparo de la ley en las circunstancias del estado de emergencia establecido por medio del Decreto 417 de 2020.
Comentaron que los accionantes no los cobija el sistema de seguridad social colombiano por estar por fuera de su jurisdicción territorial, y a la vez no cuentan con asistencia médica por parte del sistema de salud maltés. Destacaron que el día 8 de abril de 2020 Migración Colombia expidió la Resolución No. 1032 “Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”. 3.
Sustento de la vulneración Destacaron que, con el fin de prever y financiar este tipo de situaciones humanitarias, el artículo 6 de la Ley 1465 de 2011 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Migraciones y se expiden normas para la protección de los colombianos en el exterior”, estableció el fondo especial para las migraciones el cual fue reglamentado por el Decreto 4976 de 2011 “Por medio del cual se reglamenta el “Fondo Especial para las Migraciones del Sistema Nacional de Migraciones y se dictan otras disposiciones”.
“ARTÍCULO 6o. FONDO ESPECIAL PARA LAS MIGRACIONES. El Sistema Nacional de Migraciones, SNM, contará con un Fondo Especial para las Migraciones, el cual funcionará como una cuenta adscrita al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los recursos del Fondo Especial para las Migraciones se destinarán para apoyar económicamente al Ministerio de Relaciones Exteriores en los casos especiales de vulnerabilidad y por razones humanitarias, cuando se requiera asistencia y protección inmediata a nuestros connacionales en el exterior”.
Indicaron que el Ministerio de Defensa, en sus diferentes instituciones tienen a su disposición diferentes tipos de naves y aeronaves las cuales podrían servir para la repatriación de los colombianos a la deriva en diferentes países, a manera de ejemplo, está el avión Júpiter tipo Boeing 767 con el cual se repatrió al grupo de 14 ciudadanos de la ciudad china de Wuhan, el cual tiene una capacidad para el transporte de 190 pasajeros y un alcance de 5.400 millas náuticas las cuales le permiten realizar vuelos transatlánticos, de conformidad con la página web de la Presidencia y de la Fuerza Aérea Colombiana.
Sustentaron que el Departamento Administrativo de Migración Colombia no tuvo en cuenta la situación de marginalidad por razones económicas en la que el mismo Estado colombiano ha colocado a la población que se encuentra en el exterior, por su omisión en la expedición de las medidas para conjurar los efectos de la pandemia, para los cuales se encuentra facultado por el decreto 417 de 2020, sumada a la prohibición de acceso al territorio nacional establecidas por medio de los decretos 402, 412 y 439 de 2020 (extendida por el Decreto 569 de 2020).
Aseguraron que con la expedición de los numerales 3.3 y 3.5 del artículo tercero de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, Migración Colombia ha establecido una carga adicional, esto es, un límite económico para la repatriación de colombianos en vuelos humanitarios, lo cual atenta contra la dignidad humana de los connacionales, toda vez que impone el interés económico sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos que se encuentran desprotegidos en las condiciones de este estado de emergencia global.
Alegaron que, el límite económico para la repatriación de los colombianos que se encontraban en Wuhan (China) no fue un impedimento ni para el envío del avión de propiedad de la fuerza aérea colombiana, ni para la adecuación del centro de alto rendimiento para el protocolo de cuarentena, con lo cual los numerales 3.3 y 3.5 violan las disposiciones del artículo 13 de la Constitución referente a la protección y trato por parte de la autoridades a las personas que se encuentran en similares circunstancias, puesto que tanto los ciudadanos que se encontraban en Wuhan, como los que se encuentran en otros lugares por fuera del territorio colombiano, merecen la misma consideración por parte del Estado colombiano ya que todos son ciudadanos y se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Agregaron que la mayoría de los colombianos que se encuentran en Malta no cuentan con los recursos económicos para sostener sus necesidades básicas, para adquirir tiquetes aéreos o para pagar los gastos de hospedaje durante el tiempo de cuarentena obligatoria al arribo a Colombia, y es por esa razón que se solicita por medio de esta acción de tutela asistencia humanitaria.
Mencionaron que el gobierno de la República de Malta cerró su espacio aéreo desde el día 20 de marzo de 2020 y no se encuentra abierto en la actualidad, por lo que la mayoría de los actores perdieron sus respectivos vuelos de regreso al país, ya que estaban en la obligación de hacer escala en otros países con tráfico aéreo de pasajeros cerrados como España, Italia, Francia o Alemania y ya no existe ningún vuelo directo Malta- Colombia o viceversa. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 29 de abril de 2020, la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los demandantes[1], al presidente de la República de Colombia, a la ministra de Relaciones Exteriores, al director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al embajador de Colombia en Roma, al ministro de Transporte, al ministro de Defensa y a la Procuraduría General de la Nación, para que rindieran el informe correspondiente sobre los hechos planteados en la tutela.
En cuanto a las pruebas solicitadas, el magistrado sustanciador decretó las requeridas tendientes a que se solicitara al Ministerio de Relaciones Exteriores que remitiera: i) certificación del saldo disponible de la cuenta del Fondo Nacional de Migrantes; ii) informara sobre la posibilidad de un pronto vuelo para los colombianos con la información de cada peticionario sobre esta situación. 5.
Argumentos de defensa 5.1 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La entidad acusada contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que ese órgano no está legitimado en la causa por pasiva, puesto que no representa a la Nación frente a actos de gobierno, ya que esas decisiones son asumidas judicialmente por los ministros de cada ramo y no por el señor presidente de la República.
Agregó que las funciones de la entidad se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al presidente, según las funciones consignadas en el artículo 189 de la Constitución Política. Manifestó que la tutela no debe prosperar, ante el planteamiento de hechos futuros inciertos, no para precaver vulneraciones hipotéticas como las planteadas por los accionantes; asimismo, no se demostró un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez de tutela.
Anotó que en este caso los actos que declararon la Emergencia Económica Social y Ecológica, gozan de presunción de legalidad al igual que las medidas de aislamiento preventivo por la pandemia generada por el COVID -19, las cuales son objeto de control por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según corresponda. Insistió en que la tutela es improcedente pues no se probó un riesgo inminente que habilite el amparo y que la situación se puede manejar a través de apoyos familiares y solidarios, mientras se resuelven sus solicitudes en el marco de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, que implica que los repatriados deben sufragar los gastos propios de transporte desde el exterior y las medidas de autoaislamiento obligatorio. 5.2.
Ministerio de Transporte La entidad vinculada al proceso contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que dicha cartera no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que la Resolución 1031 del 8 de abril de 2020 que dispuso el protocolo de repatriación fue expedida por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, entidad que es la llamada a dar respuesta a los interrogantes que con ello se genere en sede de tutela.
Comentó que, en todo caso, la acción de tutela se torna improcedente en tanto que los accionantes deben acreditar los requisitos dispuestos para tal fin, de cara a la normativa señalada. 5.3. Ministerio de Defensa Nacional La entidad acusada contestó la tutela en los siguientes términos: Explicó que la acción de tutela no procede, en tanto que los actores no demostraron que no cuentan con apoyo familiar para solventar esta situación en Malta.
Igualmente, tampoco su vida y salud se encuentran en riesgo ya que como informó la Cancillería, dichos ciudadanos han tenido apoyo del consulado. Insistió en que no se probó la situación de vulnerabilidad de los accionantes, puesto que, no obstante, la informalidad del amparo constitucional, quien pretenda acudir a la tutela debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se genera un perjuicio, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la misma.
Anotó que debe prevalecer el interés general sobre el particular, en conexión con el principio de solidaridad, al considerar que en este momento la prioridad del Gobierno Nacional es garantizar la seguridad de sus habitantes evitando la propagación del virus y el contacto de posibles infectados con la población, por ello, precisó que es conveniente que aún no se abra el espacio aéreo del país para ingreso de nacionales y extranjeros.
Resaltó que, en cuanto a la solicitud del vuelo humanitario desde Malta, la Fuerza Aérea Colombiana tiene recursos limitados, además de que está prestando apoyo al Gobierno Nacional en la contención de propagación de la pandemia, mediante vuelos de apoyo de traslado de insumos, medicamentos y víveres en todo el país. Aclaró que, en lo que tiene que ver con el vuelo humanitario que realizó la Fuerza Aérea colombiana para repatriar a connacionales de Wuhan, tuvo lugar conforme a las órdenes del Gobierno Nacional “en consideración a que en Wuhan fue el inicio de la pandemia, por lo tanto el foco de infección era muy alto y corría peligro las vidas de los connacionales”. 5.4.
Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Las entidades vinculadas al trámite, pese a que fueron debidamente notificadas, no rindieron informe. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 7 de mayo de 2020, denegó el amparo de tutela deprecado.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Indicó que, en principio la acción de tutela resulta procedente para la solicitud del amparo deprecada por los actores, debido a la pandemia generada por el Coronavirus y la imposibilidad de que los accionantes hayan podido retornar al país, de manera que no disponen de otro mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales.
Explicó que, con anterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia en Colombia, los Ministerios de Salud y Protección Social y de Transporte, expidieron la Resolución No. 408 del 15 de marzo de 2020 por medio de la cual adoptaron medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero por vía aérea y suspendió su ingreso al territorio colombiano. Destacó que, por su parte el Gobierno Nacional expidió los decretos legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo de 2020, en los que declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, derivado de la pandemia por el COVID – 19.
Sostuvo que, en el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020 se suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros provenientes del exterior por vía aérea, desde las 00:00 horas del 23 de marzo de 2020, salvo “en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, (sic) autorización de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia en el marco de sus competencias”.
Precisó que, además, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia expidió la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 “por la cual se establece el protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”, que empezó a regir a partir de las 00:00 horas del 10 de abril del año en curso.
Expuso que este protocolo establece que Migración Colombia debe coordinar y apoyar a la Cancillería colombiana, para la consolidación del listado de personas a repatriar y el cumplimiento de todas las condiciones. Indicó que, asimismo, los solicitantes deben asumir los gastos de traslados y los demás que se deriven de los lineamientos fijados por la pandemia del COVID-19, tales como hospedaje y manutención para el aislamiento al que deben someterse, entre otras obligaciones.
Destacó que se trata entonces de una serie de medidas orientadas a atender la crisis del país ante el contagio humano con las herramientas recomendadas por las autoridades sanitarias entre ellas el aislamiento social que por lo mismo incluye limitar la movilidad, al tiempo que busca proteger a los connacionales en el extranjero, que estén en condición vulnerable.
Argumentó que la tensión entre los derechos fundamentales de los accionantes y las medidas de salud pública en pro del interés general, debe abordarse desde el marco de las limitaciones a esos derechos en el actual Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Sostuvo que la limitación a la libertad de locomoción se ha dado en el caso de los accionantes, porque no han podido regresar a Colombia bajo las actuales circunstancias.
Resaltó que, no obstante, ese derecho no es absoluto, más ante la situación excepcional que afronta el país, pues encuentra límites justificados en el principio de solidaridad social y salud pública, como lo adujo el Ministerio de Defensa Nacional. Comentó que, las medidas del Estado de Emergencia actual conllevan una restricción a los derechos individuales de los colombianos, en el grado estrictamente necesario, mientras no afecte su núcleo esencial.
Consideró que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la restricción de la operación aérea en el caso de los accionantes, son necesarias, encaminadas a fomentar pautas y parámetros en procura de la humanidad. Señaló que estos criterios buscan proteger el interés general -incluso global- con factores de salubridad pública, para garantizar los derechos a la vida y la salud, ante el inminente riesgo de contagio por el COVID -19.
Destacó que la protección eficaz para los derechos de los accionantes es el protocolo previsto en la Resolución 1032 de 2020 de Migración Colombia, que define los criterios que garantizan la posibilidad del retorno de los connacionales al territorio colombiano. Señaló que la repatriación de ciudadanos colombianos es viable, siempre que el beneficiario cumpla con los requisitos y deberes correlativos previstos en las normas respectivas.
Estableció que en este caso no se encuentra demostrado que la suspensión del tránsito aéreo en el territorio colombiano vulnere los derechos a la vida, la seguridad social, la salud y la dignidad humana de los accionantes. Ninguna prueba obra sobre esa afectación, ni que su permanencia en la República de Malta, implique un mayor riesgo de contagio o menores condiciones en la atención de salud.
Agregó que la medida de aislamiento preventivo obligatorio aplica a todos los colombianos (al igual que a las demás personas de la República de Malta, según lo refieren los accionantes) lo que patentiza el trato igualitario para los connacionales. Manifestó que, aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores no rindió el informe, se deduce que ellos han recibido la información adecuada y se han adelantado las gestiones necesarias para verificar la aplicación del protocolo de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, pero -se insiste- no acreditaron una circunstancia especial que amerite una intervención del juez constitucional.
Indicó que, por otro lado, no se vulneró el derecho a la igualdad de los accionantes al comparar este caso con el de los connacionales repatriados desde Wuhan, China, puesto que ese vuelo humanitario se realizó bajo condiciones diferentes. Expuso que, según los informes de la Organización Mundial de la Salud y como es un hecho notorio, la ciudad de Wuhan fue el foco de la infección por Coronavirus COVID -19, circunstancia que justificó en su momento, la urgencia de la repatriación de los ciudadanos colombianos en China, debido a que esa zona estaba gravemente afectada como no ocurría con el territorio colombiano. Apuntó que, asimismo, las restricciones al espacio aéreo diferían de las actuales como lo explicó el Ministerio de Defensa Nacional en este caso.
Concluyó que estas circunstancias diferenciales implican que las medidas adoptadas en el caso de Wuhan no son extensivas a las de los connacionales que se encuentran en la República de Malta. Más cuando no se acreditaron situaciones especiales que ameriten una intervención del juez constitucional. 7. La Impugnación Inconformes con la decisión, los actores la impugnaron.
Como fundamento del recurso expusieron lo siguiente: Indicaron que, en la definición del estudio a resolver, la sala de decisión del tribunal erró en la identificación de la parte demandante, toda vez que, si bien los efectos de las pretensiones invocadas en el escrito de tutela incluyen a los ciudadanos colombianos que se encuentran en Malta, la acción constitucional se invocó en calidad de agentes oficiosos de todos los ciudadanos colombianos y extranjeros residentes en Colombia, que por cualquier motivo se encuentran en el exterior.
Precisaron que, tanto los hechos como las pretensiones de la acción de tutela son claros en solicitar el estudio de la vulneración del derecho a la igualdad causado por el Estado a los accionantes al dejar por fuera de la protección legal a los ciudadanos colombianos que se encuentran en el exterior, al omitir adoptar las medidas que mitiguen los efectos causados a éstos por la pandemia mundial del COVID-19, en virtud a las facultades otorgadas por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, y la vulneración del núcleo esencial de los derechos a la libertad de locomoción, a la familia, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, causado por la falta de su regulación por medio de un decreto legislativo, toda vez que fueron limitados absolutamente con la expedición de los Decretos 402, 412 y 439 de 2020 (extendido por el decreto 596).
Sostuvieron que, los mencionados decretos restringieron el ingreso y salida de cualquier persona por las fronteras terrestres, marítimas, fluviales y aéreas del territorio colombiano, salvo la excepción de vuelos con carácter humanitario. De estos decretos únicamente el 439 de 2020 y su extensión fueron emitidos durante el Estado de Emergencia. Comentaron que, la Ley Estatutaria 137 de 1994 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia" ha sido clara en establecer que incluso durante los estados de emergencia, se prohíbe la suspensión de los derechos humanos tangibles e intangibles, como los que fueron invocados como violados en la presente acción de tutela, los cuales además tienen doble connotación en el ordenamiento jurídico, al ser considerados a su vez como derechos fundamentales.
Sustentaron que es evidente el beneficio social que la expedición de los decretos referidos implica para la mitigación de los efectos de la pandemia en Colombia, pero el estudio constitucional solicitado en la acción de tutela recae directamente en la ausencia total de regulación en la limitación de los mencionados derechos fundamentales y humanos vulnerados a la población colombiana que se encuentra en el exterior.
Destacaron que no existe fuente normativa de igual jerarquía que garantice la protección del derecho a la locomoción de los ciudadanos colombianos en el exterior, únicamente existe una que lo limita, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico constitucional y legal, máxime cuando los efectos de los decretos durante estados de emergencia económica y social, tienen una duración permanente, incluso si el término del estado de excepción llega a su fin, requiriendo reforma legislativa para su modificación. Sostuvieron que es un hecho notorio que muchos países únicamente prestan los servicios de salud si se cuenta con recursos económicos, como en el caso de Vivian Andrea Giraldo, actora en este trámite procesal, quien se encuentra en territorio maltés en estado de embarazo y no cuenta con atención médica para su gestación por parte del sistema maltés toda vez que su seguro médico internacional expiró el 9 de abril de 2020 y por causa de la pandemia no ha podido regresar al país, quien al igual no cuenta con los recursos económicos para sufragar sus gastos de gestación o parto, los cuales pueden oscilar entre tres mil y cinco mil euros; además no cuenta con soporte psicológico y se siente en estado depresivo.
Sustentaron que el estado migratorio es altamente relevante, toda vez que tanto en Colombia, como en otros países, se necesita de autorización legal para trabajar, para lo cual, únicamente dos de las 150 personas de las descritas en la acción de tutela tenían, pero que, por no ser de los oficios declarados de primera necesidad, tampoco pudieron ejercer su oficio.
La mayoría de los accionantes son estudiantes quienes no están autorizados para laborar. Precisaron que la limitación en el acceso a recursos económicos se agudiza cuando los connacionales se encuentran en un país con una divisa de mayor valor al peso colombiano, que para el caso de los ciudadanos en Malta es el Euro. Hecho que pone en situación de vulnerabilidad a estos ciudadanos por razones económicas toda vez que la capacidad de compra de los colombianos se reduce exponencialmente, comoquiera que el costo básico de vida es exageradamente superior a Colombia.
Alegaron que muchos de los actores no cuentan con suficientes recursos para proveer sus necesidades básicas de alimentación y hospedaje, y pese a esto, el consulado de Colombia en Roma ha exigido el pago anticipado de quince (15) días de hospedaje en la ciudad de Bogotá para efectos de realizar la cuarentena obligatoria al arribo a Bogotá, en un vuelo sobre el cual no existe ninguna certeza de si va o no a realizar en el futuro próximo, lo cual induce en mayor desigualdad económica a los ciudadanos que ya lo pagaron, a la vez que discrimina a los que no cuentan con los recursos económicos para hacerlo, teniendo en cuenta que de los accionantes únicamente 63 son residentes de Bogotá. Explicaron que, para el caso del pago de los tiquetes aéreos de regreso, únicamente 30 de los 150 accionantes pueden costear un tiquete por un valor de máximo de setecientos (700) euros.
A su vez, la mayoría de los accionantes cuentan con sus respectivos tiquetes de regreso al país, pero por las condiciones actuales, es imposible utilizar el servicio aéreo de transporte de pasajeros para regresar a Colombia. Resaltaron que el Estado ha desconocido la calidad de los accionantes como ciudadanos residentes en Colombia, creando un estado de incertidumbre, ya que no existen normas ni procedimientos claros que regulen la limitación impuesta a su derecho de locomoción, pero muchos de los accionantes, aún desde el extranjero cumplen con los deberes ciudadanos de carácter tributario, para lo cual anuncian que anexan la declaración de renta, con el fin de probar este argumento.
Arguyeron que, la decisión del Tribunal es contradictoria en lo concerniente a la carga probatoria, toda vez que para los accionantes la eleva, y para los accionados la libera. Por un lado, advierte la existencia de vulneración de los derechos fundamentales, pero se excusa en la falta de evidencia probatoria, como si los hechos de la demanda no estuvieran revestidos de credibilidad, la cual valga decir, se encuentra reforzada por el juramento constitucional elevado por los accionantes.
Mientras que, por el otro lado, especula que el Ministerio de Relaciones Exteriores que no contestó la acción constitucional ha cumplido con sus obligaciones legales, en contravía de la presunción de veracidad sobre los hechos que se señala en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Agregaron que, de la misma manera en que omite el valor probatorio de los hechos, se escuda en la falta de evidencia probatoria del daño individual, advirtiendo a su vez que no encontró ninguna prueba sobre su afectación, en contravía del ejercicio de su facultad oficiosa.
Concluyeron que resulta igualmente contradictorio que el Tribunal afirme que la situación de las más de 7.000 personas en el exterior no se puede comparar con lo acontecido en Wuhan, China (vuelo humanitario efectuado por la Fuerza aérea para repatriar a los connacionales que se encontraban en dicha ciudad) ya que las circunstancias fueron diferentes por ser el foco de la pandemia, como si el virus no se hubiera esparcido a nivel mundial.
Además, habla del principio de solidaridad aplaudiendo el argumento del Ministerio de Defensa en el que sostiene que las condiciones de los connacionales en China fueron diferentes. Esa, afirma, es la actitud que se debería tener por parte del Estado, que aún sin que la Organización Mundial de la Salud declarara la pandemia, el Estado se hizo cargo en sus obligaciones humanitarias para con sus ciudadanos en riesgo en el exterior.
Lo que no es comprensible, es que después de ser declarada la pandemia, la solidaridad humanitaria mostrada por el gobierno colombiano con sus ciudadanos en el exterior, principalmente por la fuerza aérea colombiana en múltiples medios de comunicación, se limitó a la utilización de las aeronaves con capacidad de carga de pasajeros, al transporte de carga, que, si bien es importante, también se puede hacer por vía terrestre, marítima y fluvial.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 2.1. Legitimación en la causa por pasiva La Sala destaca que en el trámite de primera instancia la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte, en sus escritos de contestación de la demanda, formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando cada una de ellas que las funciones que legalmente les corresponde desarrollar no guardan relación con la situación fáctica expuesta por la parte actora en el escrito de tutela, sin que sobre ello se pronunciara el juez constitucional de primera instancia, por lo que se resolverá en esta sede.
Al respecto, se advierte que las referidas entidades públicas fueron vinculadas a la presente acción de tutela como autoridades accionadas, precisamente en razón a las funciones que les corresponde cumplir, relacionadas con la situación de la parte accionante, no solo en tiempos de excepción, sino como legislación ordinaria permanente. En efecto, el artículo 115 de la Constitución Política prevé que el Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, en ese orden, el Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.
El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ahora, respecto del Ministerio de Transporte, se encuentra que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Transporte, se adoptaron medidas extraordinarias estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus en virtud de las cuales se suspendió hasta el 30 de mayo de 2020 el ingreso al territorio colombiano, por vía aérea, de pasajeros provenientes del extranjero, salvo para los colombianos, los residentes en Colombia y las personas pertenecientes a cuerpos diplomáticos debidamente acreditados en el país, quienes deben someterse a aislamiento y cuarentena de 14 días.
De manera que, la cartera de transporte también está involucrada con los actos administrativos y decretos expedidos antes del Estado de Excepción y durante el mismo, respecto a las medidas que restringen el ingreso de personas al país por vía aérea, terrestre o fluvial. En tales condiciones, no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades anteriormente mencionadas. 2.2.
Legitimación en la causa por activa y agencia oficiosa Previamente a abordar el estudio de fondo de la solicitud de amparo, la Sala encuentra necesario determinar si en el sub examine se cumple con la legitimación en la causa por activa, pues solo en el evento de encontrarse acreditada, habrá lugar al estudio en primera medida de los requisitos de procedibilidad adjetiva de esta acción y, superados estos, el análisis de los defectos planteados en el escrito de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “[…] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[2]. Específicamente, el artículo 10° del decreto nombrado en precedencia establece lo siguiente: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”. Al respecto, el máximo órgano en materia constitucional en la sentencia T- 552 de 2006, de forma clara, sostuvo: “[…] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […]” (Negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la vocación de prosperidad del amparo está supeditada a la relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad del mismo, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección. En el caso objeto de estudio, los abogados Lorena Alexandra Franco Cuevas, María Margarita Guerra Zúñiga y Lajonell Arturo Pulido Cruz presentaron la acción de tutela en representación de los 150 colombianos que se encuentran en Malta y en general de “todos los colombianos en el exterior”.
Las razones por las cuales los actores se encuentran en imposibilidad física que les impide actuar directamente u otorgar poder a los profesionales del derecho en comento y promover por sí mismos la protección de sus derechos fundamentales, se debe que actualmente se encuentran en Malta, y que en virtud de las medidas adoptadas con el fin de evitar la propagación del virus COVID – 19, no han podido salir ni tampoco enviar, con la apostilla requerida, el poder requerido.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la figura bajo la cual acuden los accionantes es la agencia oficiosa, razón por la cual determinará si las razones que para tal efecto se expusieron encuadran dentro de lo que la Corte Constitucional ha establecido al respecto. En providencia del 14 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-01339- 00 esta Sala de decisión consideró lo siguiente: En la Sentencia T-072/19[3], la Alta Corte señaló que “[…] son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente […]”.
Asimismo, esta Corporación en la sentencia T-493 de 1993[4] precisó lo siguiente: “[…] El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor […]”.
Nótese que para que opere la agencia oficiosa deben existir unas circunstancias físicas o mentales que le impidan actuar por sí mismo al titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, es decir, debe configurarse una situación específica y de tal magnitud que resulte evidente que la persona no puede promover directamente la protección de sus derechos.
Como ilustración de eventos en los que la Corte Constitucional estableció que había lugar a la agencia oficiosa, se encuentran las siguientes providencias: - Sentencia T-342/94: “[…] Los señores Ariel Uribe Orozco y Jorge Alberto Restrepo González, en su condición de agentes oficiosos de los integrantes de la comunidad indígena "Nukak-Maku", solicitan se tutelen los derechos a la diversidad étnica y cultural de dichos indígenas […] A juicio de la Sala, la agencia oficiosa es procedente no sólo porque los petentes declararon dicha circunstancia, sino porque evaluadas las circunstancias actuales de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboro que éstos no están en condiciones de promover su propia defensa […]”. - Sentencia T-414/99: “[…] Ahora bien, en el asunto sometido a examen, el accionante en su calidad de afiliado al Instituto de Seguros Sociales solicita en nombre de su hija, de quien afirma se encuentra incapacitada mentalmente - por cuanto padece de esquizofrenia crónica-, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida y a la dignidad presuntamente vulnerados por la conducta omisiva de la accionada en atenderla para tratar el problema psiquiátrico que padece en la actualidad.
En efecto, según diagnósticos médicos que se anexaron al proceso, la señora Gloria Cecilia Orozco “padece de enfermedad mental - esquizofrenia crónica -, cuya patología involucra la disociación de las funciones psíquicas, de manera que la agenciada se encuentra incapacitada en forma permanente para laborar, lo que hace que dependa económicamente de su padre […] Así las cosas, el accionante por las circunstancias anotadas, está legitimado para solicitar en representación de su hija el amparo correspondiente a través de la acción de tutela, pues cuando una persona no ejerce en forma directa la acción, no estando en capacidad de hacerlo por ella misma dada su situación física y sicológica, puede ser representada por otra a través del mecanismo de la representación legal, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 […]”. - Sentencia T-025/04: “[…] Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad -, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas.
Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados […]”. - Sentencia T-004/13: “[…] Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el señor Luis Antonio Nuñez manifestó que actúa como agente oficioso de su esposa María Inés Muñoz de Nuñez.
En segundo lugar, el agente asevera que su esposa tiene un delicado estado de salud, situación que le impide interponer la acción de tutela, a su vez, esta condición es confirmada con la historia clínica y por Salud Total EPS quien asegura que la señora María Inés tiene “secuelas de accidente cerebrovascular, gastrostomía, desnutrición proteico calórica, actualmente con ulceras y escaras sobreinfectadas, quien por su condición médica actual, está en programa de atención domiciliaria”[21].
Lo anterior, le permite inferir a la Sala que la señora María Inés no se encuentra en condiciones de propender de manera autónoma por la protección de sus derechos fundamentales […]”. Como se observa de los casos expuestos previamente, para que se configure la agencia oficiosa debe existir una razón suficiente que le permita al juez constitucional advertir la imposibilidad de que la persona titular del derecho pueda acudir por sí misma en defensa de sus garantías fundamentales”.
En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que i) obra manifestación de los señores Lorena Alexandra Franco Cuevas, María Margarita Guerra Zúñiga y Lajonell Arturo Pulido Cruz de actuar como agentes oficiosos y ii) se aducen una serie de circunstancias que imposibilitan a los 150 colombianos descritos en el inicio de esta providencia, para acudir directamente en defensa de sus derechos fundamentales.
Frente a esos argumentos mediante los cuales los agentes justifican su actuación, la Sala advierte que si bien no corresponden exactamente a situaciones en las que la Corte Constitucional ha encontrado configurada la agencia oficiosa, lo cierto es que habrá lugar a flexibilizar dicha figura en el caso sub examine, en virtud a la situación particular y especial que aqueja al país – y al mundo- por cuenta de la pandemia del Covid-19.
En ese orden de ideas, en atención a las medidas y recomendaciones adoptadas por el Gobierno Nacional y con el fin de garantizar la defensa de los derechos fundamentales de la parte accionante en medio del Estado de excepción decretado, la Sala superará la falta de legitimación en la causa por activa y procederá con el estudio del caso concreto de los 150 colombianos que se encuentran en Malta.
No sucede lo mismo con la afirmación según la cual, los agentes oficiosos dicen actuar en representación de todos los colombianos que se encuentran en el exterior, de manera genérica, sin individualizar a cada uno de ellos. Sobre la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional ha precisado que, en los procesos de tutela, se acredita en los siguientes eventos: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”[5].
Como se lee, quien acude a la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales, debe acreditar que es la persona de quien se predica la vulneración, o tener la representación legal del titular de los derechos o cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado. En el caso bajo estudio, los impugnantes dicen actuar en representación de todos los colombianos en el exterior.
Sin embargo, esta población en el extranjero conforma un grupo de personas indeterminado. No puede dejarse de lado que, los derechos fundamentales son subjetivos y, por ende, deben ser plenamente determinables respecto de quiénes se predica la vulneración. En ese orden de ideas, no puede invocarse la protección de los derechos fundamentales de “todos los colombianos en el exterior” sin tener individualizados a los titulares de tales garantías, más aun cuando lo que se pretende es que el juez de tutela conceda el amparo constitucional de los mismos.
Sobre la conceptualización de los derechos fundamentales y sus titulares, la Corte Constitucional precisó, lo siguiente: “ (…) Por su parte, a pesar de que la conceptualización de los derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional ha variado de posturas filosóficas, en las que se definieron como derechos subjetivos que pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca racional (sentencias T-002, T-418, T-419 y T-420 de 1992), o como derechos que surgen por la positivización constitucional (sentencia T- 240 de 1993), o como derechos que hacen efectiva la dignidad humana (sentencias T-801 de 1998 y T-881 de 2002), lo cierto es que todas las perspectivas coinciden en el carácter subjetivo del derecho fundamental.
Así, la sentencia T-227 de 2003, dejó en claro que “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”. En este orden de ideas, un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular”[6].
Como se lee, el máximo órgano constitucional precisó que, para que un derecho fundamental sea protegido por vía de tutela, debe demostrarse la afectación subjetiva o individual del demandante. En el caso bajo estudio, los accionantes únicamente individualizan a los 150 colombianos que se encuentran en Malta, sin caracterizar personas adicionales que se encuentren en otros lugares del mundo, lo que impide que el juez de tutela se pronuncie sobre los derechos fundamentales de una colectividad indeterminada, como sucede en este caso.
Así las cosas, el estudio se centrará única y exclusivamente en las personas individualizadas en esta acción de tutela que se encuentran en Malta. 2.3. Solicitud probatoria en segunda instancia Según se tiene, los actores en el escrito de impugnación solicitaron que se oficiara: i) al Ministerio de Defensa con el fin de que emita una certificación de las naves y aeronaves con capacidad para el transporte de pasajeros, que se encuentren al servicio de las instituciones del sector defensa (policía, armada, ejercito, fuerza aérea colombiana) en las que se incluya la capacidad de carga de pasajeros de cada una de ellas, al igual que el itinerario del avión Júpiter tipo Boeing 767, y ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores o a quien corresponda para que emita certificación del saldo disponible para la protección humanitaria de los colombianos que se encuentran en el exterior que está disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Migraciones, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1465 de 2011.
Igualmente, se aportaron las documentales correspondientes a: i) declaraciones de renta de algunos connacionales ii) certificaciones de estado de embarazo de Vivian Giraldo y iii) facturas de pago de la estadía en cuarentena en la ciudad de Bogotá. Sobre el particular, debe precisarse que, en lo que corresponde al oficio que se solicita librar al Ministerio de Relaciones Exteriores, dicha prueba fue decretada en el trámite de primera instancia. Frente al oficio dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que certifique las naves y aeronaves con capacidad para el transporte de pasajeros y el itinerario del avión Júpiter, la Sala encuentra que dicha solicitud probatoria resulta inconducente e impertinente para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los actores, pues no le corresponde a esa cartera ministerial coordinar los vuelos humanitarios de los ciudadanos colombianos que se encuentren en el extranjero.
Cualquier determinación sobre el particular debe coordinarse entre la Cancillería y sus consulados, Migración Colombia y la presidencia de la República. Ahora, en relación con la documental aportada, la Sala se pronunciará sobre la misma en el acápite siguiente sobre la resolución del caso concreto. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela deprecado.
Para el efecto se deberá establecer si, en el asunto de la referencia, las autoridades administrativas acusadas, desconocen o ponen en riesgo los derechos fundamentales de los actores, de cara a la presunta conducta omisiva que han adoptado frente a la emergencia suscitada por la pandemia del COVID – 19, puntualmente, por la ausencia de medidas diligentes y coordinadas con el gobierno de Malta, con miras a que se garantice el retorno de los actores a Colombia, dadas las circunstancias que atraviesan en el país extranjero, comoquiera que muchos de ellos no pudieron continuar sus estudios ni aspirar a un trabajo para proveerse su sostenimiento.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) derecho a la igualdad y libertad de locomoción en tiempos de Estado de Emergencia Económica y Social por el COVID – 19 y ii) el caso concreto. 4. Derecho a la igualdad y la libertad de locomoción en tiempos del Estado de Emergencia Económica y Social por el COVID – 19 El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social de cara a la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID 19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[7]. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[8], PCSJA20-11518[9], PCSJA20-11526[10], PCSJA20 11532[11], PCSJA20-11546[12], PCSJA20-11549[13] y PCSJA20-11556[14], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos, prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. En ese contexto, esta Sala de Decisión advierte que las medidas adoptadas por los Estados de diferentes latitudes apuntan todos a una misma dirección: la contención del virus y la regresividad o aplanamiento de la curva de contagio.
Para ello, ha sido necesario dictar una serie de directrices que, en el marco de un estado de excepción por la Emergencia Económica y Social que se decretó desde el 17 de marzo de 2020 en Colombia, necesariamente restringen -aun cuando no desconocen- algunos derechos, como la libertad de circulación o locomoción en el territorio nacional.
Lo propio sucede con el acceso fronterizo por vía aérea, marítima o terrestre al país el cual se encuentra cerrado, al menos por el tiempo que dure el Estado de Emergencia. Ello, se insiste, con el único propósito de evitar una desmesurada propagación del virus que azota al país y al mundo entero. La parálisis del transporte aéreo ha generado que varios ciudadanos colombianos que migraron por razones de estudio, trabajo o simplemente por placer, hayan tenido que cumplir con las medidas de cuarentena en lugares que no esperaban.
Así, el gobierno colombiano, en desarrollo del Estado de Emergencia, ha expedido una serie de decretos para garantizar que las medidas de asilamiento preventivo obligatorio se cumplan, todo, claramente, como garante de la salubridad pública nacional. Sin embargo, paulatinamente se han llevado a cabo excepciones a la restricción área bajo los denominados “vuelos humanitarios”, como la alternativa para el retorno de varios ciudadanos colombianos en el exterior.
En efecto, el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020 que suspendió por 30 días el ingreso de pasajeros por vía aérea provenientes del extranjero, así como el Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020 que prorrogó la restricción por el término de duración del Estado de Emergencia, contemplaron la posibilidad de llevar a cabo vuelos por emergencia humanitaria.
Al respecto, el artículo 5 del Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020 dispone: “Artículo 5. Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Durante el término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de pandemia derivada Coronavirus COVID-19, suspender el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.
Sólo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco sus competencias. Parágrafo 1.
Se exceptúan de lo anterior a los tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga de carga aérea, quienes deberán cumplir con el protocolo establecido por Ministerio Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Parágrafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades competentes sobre asunto en particular.
Parágrafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa de Migración Colombia, en marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio soberanía del Estado. Parágrafo 4. La suspensión podrá levantarse por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, previo concepto del Ministerio Salud y Protección Social, antes del término contemplado en el presente artículo si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten”.
Ahora, el fundamento de esta disposición, en desarrollo del Estado de Excepción en el que opera actualmente Colombia, encuentra sustento además, en que “el carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación - la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte”.
Es decir, las restricciones del ingreso al país reposan sobre la base del interés público nacional ante el brote por COVID – 19, el cual es sumamente contagioso, lo que implica necesariamente suspender el ingreso de pasajeros procedentes del exterior al territorio colombiano, ya que: -de acuerdo con el precitado Decreto Legislativo- (i) previene la facilidad de transmisión del virus persona a persona, (ii) impide que el transporte de pasajeros que provengan de países, áreas o territorios contagiados, ingrese al territorio colombiano por medio del tránsito aéreo, (iii) el Ministerio de Salud y de Protección Social informó que existen casos positivos de COVID-19 que fueron importados de países del mundo que evidencian contagio, y (iv) procura evitar la sobrecarga del Sistema de Seguridad Social en Salud por las personas que provengan del extranjero y sean positivas de COVID-19.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. “De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras”[15].
Sin embargo, el derecho a la igualdad, bajo el prisma de un Estado de Emergencia como el que atraviesa Colombia, dada la dimensión de la pandemia y las medidas adoptadas para evitar su propagación, debe atender a un juicio especialmente cauteloso de las condiciones personales o jurídicas de los connacionales repatriados, pues lo cierto es que, no todos los ciudadanos que viven en el extranjero afrontan las mismas circunstancias que ameriten un trato diferencial y humanitario para su retorno a casa. 5.
Caso concreto Para la parte actora sus derechos fundamentales se desconocieron por parte de las autoridades demandadas en consideración a que, a la fecha, no ha sido posible su regreso a Colombia desde Malta, comoquiera que, tanto la administración central como las autoridades competentes y facultadas para ello, han adoptado una conducta omisiva para autorizar y coordinar con el gobierno de Malta su regreso al territorio nacional, de cara a la situación humanitaria que atraviesan por la pandemia del COVID – 19 en territorio extranjero, lo que ha truncado sus estudios y aspiraciones laborales para obtener su sustento, además que otros se encontraban en dicho territorio por razones de turismo.
Lo anterior toda vez que, a juicio de la parte actora, se ha otorgado un tratamiento migratorio desigual, pues a otros connacionales ubicados en otros países se les ha permitido retornar al país sin ningún tipo de limitación económica (asunción del costo de los pasajes) como lo fue el caso de los colombianos en Wuhan, China que fueron repatriados en un avión de la Fuerza Aérea.
Asimismo, los accionantes indican que no cuentan con el auxilio que cubra los componentes de salud, alojamiento y alimentación y, finalmente, que se encuentran en inminente peligro de afrontar en total aislamiento, en un país extranjero, una eventual infección del COVID-19. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó el amparo en primera instancia, por cuanto, según explicó, no se evidencia una vulneración del derecho a la igualdad de los actores frente a otros ciudadanos colombianos que, encontrándose en el exterior, han sido autorizados para ingresar nuevamente al país, pues no es posible determinar y comparar las circunstancias en que uno y otro caso ha tenido el gobierno nacional para otorgar dicha autorización. Además, destaca que en el proceso no se demostraron las situaciones particulares de cada uno de los colombianos en territorio maltés, de manera que no existe prueba alguna que acredite las condiciones excepcionales que permitan el regreso a Colombia mediante un vuelo de carácter humanitario, en los términos del decreto legislativo.
Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó con fundamento en que, por un lado, la señora Vivian Andrea Giraldo, actora en este trámite procesal, se encuentra en territorio maltés en estado de embarazo y no cuenta con atención médica para su gestación por parte del sistema de Malta, toda vez que su seguro médico internacional expiró el 9 de abril de 2020 y por causa de la pandemia no ha podido regresar al país, quien al igual no cuenta con los recursos económicos para sufragar sus gastos de gestación o parto, los cuales pueden oscilar entre tres mil y cinco mil euros.
Asimismo, sostuvieron que tanto los hechos como las pretensiones de la acción de tutela son claros en solicitar el estudio de la vulneración del derecho a la igualdad causado por el Estado a los accionantes al dejar por fuera de la protección legal a los ciudadanos colombianos que se encuentran en el exterior (puntualmente en lo que corresponde al vuelo humanitario que fue realizado desde la ciudad de Wuhan, China en el avión Júpiter de la Fuerza Aérea), al omitir adoptar las medidas que mitiguen los efectos causados a éstos por la pandemia mundial del COVID-19, en virtud a las facultades otorgadas por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, y la vulneración del núcleo esencial de los derechos a la libertad de locomoción, a la familia, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, causado por la falta de su regulación por medio de un decreto legislativo, toda vez que fueron limitados absolutamente con la expedición de los Decretos 402, 412 y 439 de 2020 (extendido por el decreto 596).
Destacaron que no existe fuente normativa de igual jerarquía que garantice la protección del derecho a la locomoción de los ciudadanos colombianos en el exterior, únicamente existe una que lo limita, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico constitucional y legal, máxime cuando los efectos de los decretos durante estados de emergencia económica y social, tienen una duración permanente, incluso si el término del estado de excepción llega a su fin, requiriendo reforma legislativa para su modificación. Agregaron que, al tiempo que el Tribunal omite el valor probatorio de los hechos, se escuda en la falta de evidencia probatoria del daño individual, advirtiendo a su vez que no encontró ninguna prueba sobre su afectación, en contravía del ejercicio de su facultad oficiosa.
Al respecto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de tutela deprecado, por las siguientes razones. En lo que concierne al derecho a la igualdad, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, el hecho que previamente el Gobierno Nacional hubiere autorizado vuelos provenientes del exterior, ello de entrada no se traduce en una vulneración del mencionado bien jurídico de los actores, pues resulta indispensable para hacer dicho juicio de igualdad, verificar las condiciones del país de origen de las personas que aspiran regresar e incluso, de las medidas que se encuentren vigentes en los Estados donde deban efectuarse escalas.
En lo que tiene que ver puntualmente con el vuelo humanitario efectuado desde la ciudad de Wuhan, China a Bogotá, Colombia, resulta claro para la Sala que las circunstancias en ese caso varían diametralmente de las expuestas en el asunto bajo análisis. Ello en atención a que, los colombianos residentes en esa ciudad asiática, epicentro del Coronavirus, fueron repatriados en el avión Júpiter de la Fuerza Aérea Colombiano, el 27 de febrero de 2020, cuando: i) aún no habían casos de COVID -19 en Colombia, ii) no se había declarado la emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, iii) no se había decretado el estado de excepción por la Emergencia Económica, Social y Ecológica por cuenta de la pandemia y iv) no se había expedido el decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, mediante el cual se restringió el ingreso de pasajeros al territorio nacional por vía aérea.
Quiere decir lo anterior que, las medidas adoptadas con posterioridad al estado de excepción que atraviesa Colombia, no son comparables con la decisión que en su momento el Gobierno Nacional adoptó frente a los colombianos que se encontraban en Wuhan, China, quienes atravesaban una alta probabilidad de contagio, mientras que en Colombia aún no se reportaban casos.
Para ello, adoptó las medidas de bioseguridad necesarias para contener cualquier riesgo de propagación en el territorio nacional, adecuando el centro de alto rendimiento en Bogotá, para que los connacionales repatriados de la referida ciudad China, pasaran la cuarentena obligatoria. En iguales términos, el derecho a la libertad de locomoción y las fronteras internacionales, aun no se veían restringidos para el momento en que los ciudadanos colombianos en Wuhan fueron repatriados, de manera que la operación humanitaria por cuenta de la Fuerza Aérea en territorio Chino, fue posible.
Ahora, como quedó expuesto en el acápite anterior, las restricciones del ingreso al país reposan sobre la base del interés público nacional ante el brote por COVID – 19, el cual es sumamente contagioso, lo que implica necesariamente suspender el ingreso de pasajeros procedentes del exterior al territorio colombiano. El Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020 solo dispuso una excepción a la restricción aérea para ingresar al país, consistente en que: “Sólo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco sus competencias”.
Los supuestos que prevé la norma, son claros en señalar que solo excepcionalmente se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en eventos de emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito. En el asunto que le compete a la Sala en esta instancia, no se evidencia que los actores se encuentren en una emergencia humanitaria, más allá de la que naturalmente están atravesando todos los ciudadanos por cuenta del COVID -19.
Además, los perfiles del migrante colombiano son distintos y así como hay viajeros sin suficientes recursos, otros cuentan con seguros de viaje, dinero o la posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que ante esta emergencia, solo se puede apoyar exclusivamente a aquellas personas con necesidades comprobadas de asistencia. En todo caso, no es competencia ni de la Cancillería ni de los Consulados en el Exterior pagar tiquetes aéreos u hospedaje, excepto en situaciones humanitarias.
En este caso los actores no solo solicitan el retorno a Colombia a través de un vuelo humanitario, sino que exigen que se les cubran los costos por el pasaje aéreo, además del hospedaje que deban cubrir en la ciudad de Bogotá, en tanto que muchos de ellos no son residentes o no tienen vivienda en esta ciudad, luego, para cumplir con los protocolos de bioseguridad, se debe garantizárseles este hospedaje en las mismas condiciones (de igualdad) que los connacionales que se encontraban en China.
Al respecto debe aclararse que dicha petición resulta improcedente a la luz de la Resolución 1032 de 2020, mediante la cual Migración Colombia estableció el protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero, en tanto que, dicha normativa establece en el artículo 3, como obligaciones de los ciudadanos colombianos o residentes extranjeros a repatriar, las siguientes: “ARTÍCULO 3°.
De las obligaciones del ciudadano nacional o extranjero residente a repatriar. Los nacionales y extranjeros residenciados en Colombia que pretendan ser objeto de la repatriación humanitaria, deberán brindar la siguiente información para que se evalué si es procedente o no su ingreso a territorio nacional: 3.1. Para efectos de que se evalúe la posibilidad de establecer un canal humanitario que permita retorno al país, los ciudadanos nacionales y extranjeros residentes en Colombia deberán suministrar la siguiente información al consulado de Colombia con competencia jurisdiccional en la ciudad en la que se encuentre: a. Nombres completos. b. Documento de identidad colombiano y número de pasaporte. c. Para extranjeros residentes permanentes, incluir también nacionalidad y número de cédula de extranjería. d. Estado migratorio y tiempo en que se encuentra el connacional en el exterior (Residente, turismo, irregular, etc.). e. Eventuales condiciones especiales como discapacidad, condiciones médicas, menores de edad, entre otras. f. Tipo de parentesco, en caso que aplique. g. Dirección en Colombia, correo electrónico y teléfono celular. h. Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia. 3.2.
Aportar de manera veraz la información que le sea requerida por el Consulado, informando su estado de salud y en especial si ha presentado síntomas afines a Covid-19. 3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior. 3.4. Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. 3.5.
Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros. 3.6. Previo a su llegada al territorio nacional, diligenciar de manera veraz, el formulario de declaración de estado de salud, que se encuentra en la página web de Migración Colombia,https://www.migracioncolombia.gov.co/controlpreventivocontraelc oronavirus. 3.7.
Suscribir el Acta de Compromiso que será entregada por el Consulado, según formato anexo No. 1. 3.8. Los ocupantes del vuelo, es decir pasajeros y tripulantes, deben cumplir con todas las medidas de seguridad biológica establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, como uso de tapabocas, guantes, gel antibacterial, aislamiento social y lavado de manos, entre otros.
Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así como cumplir con el aislamiento preventivo y las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social”. (Se resalta). Como se lee, el referido acto administrativo, en desarrollo del Decreto Legislativo 439 de 2020, reglamentó el protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero, estableciéndose para el efecto unas obligaciones por parte de quienes eventualmente podrían acceder a un vuelo humanitario por una emergencia o condiciones de vulnerabilidad manifiesta, las cuales incluyen asumir el costo de los tiquetes aéreos así como el hospedaje que deba cubrirse para efectos de cumplir con la cuarentena en Bogotá una vez sean repatriados.
De modo que, escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, determinar la legalidad o conveniencia, tanto del decreto legislativo que restringió el acceso de todos los viajeros internacionales por vía aérea, terrestre o fluvial, como del acto administrativo que desarrollo dicho decreto, en cuanto al protocolo para repatriar a quienes se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, pues ello le corresponde única y exclusivamente a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, mediante los controles de constitucionalidad y legalidad, respectivamente.
Además, una situación de emergencia como en la que nos encontramos exige la toma de decisiones orientadas a la contención y mitigación de esta pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, en el entendido que tanto la OMS como terceros países reconocen que la restricción de la circulación de personas y viajeros es una medida necesaria y efectiva para hacer frente a esta contingencia, por lo cual resulta adecuado dar una asistencia temporal como la que se está preparando, evitando por el momento la continuación de los vuelos internacionales, decisión en todo caso sustentada con la posición del Ministerio de Salud y Protección Social, ente competente en materia de salud pública en el país. Ahora, si bien hasta antes de la entrada en vigor de esta medida se logró el retorno de 3301 personas a través de la acción conjunta de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, a partir de los decretos legislativos un gran número de connacionales sin residencia permanente en el exterior no ha podido regresar al país. Es por ello que, en principio no puede predicarse una vulneración al derecho a la igualdad invocado por los actores, en tanto que: i) no se demostró que las condiciones en que fueron autorizados otros connacionales para ingresar al país, sean similares a las que afrontan los accionantes y ii) no se acreditó que los demandantes se encuentren en una especial situación de debilidad manifiesta, emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito como lo dispone el decreto legislativo.
Nótese que el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, dispone: Art. 18. "El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho".
En este caso, se insiste, no existe evidencia que de los 150 colombianos en Malta que reclaman el amparo de sus derechos fundamentales en este asunto, se encuentran en una condición especial de vulnerabilidad, con excepción de la señora Vivian Andrea Giraldo, actora en este trámite procesal, quien se halla en territorio maltés en estado de embarazo y quien afirma no contar con atención médica para su gestación por parte del sistema de Malta, toda vez que su seguro médico internacional expiró el 9 de abril de 2020 y por causa de la pandemia no ha podido regresar al país, según las pruebas aportadas en segunda instancia por los agentes oficiosos.
Al respecto, cabe señalar, puntualmente en lo que corresponde a la señora Vivian Andrea Giraldo que, si bien ella amerita un tratamiento especial por su estado de gravidez, lo cierto es que esta circunstancia se puso en conocimiento solo hasta el escrito de impugnación, de manera que ni el a quo ni las demás partes del proceso pudieron pronunciarse sobre su especial situación. Con todo, la Sala no puede pasar por alto su especial circunstancia de manera que, aun cuando no se advierte que las autoridades demandadas hayan amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales con su conducta omisiva o negativa, frente a un posible vuelo humanitario con miras a que fuera repatriada a Colombia, pues no se probó que en efecto la señora Vivian Andrea Giraldo haya requerido en el consulado de Colombia en Roma dicha atención, ni tampoco se cuenta con una respuesta por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores ni de Migración Colombia en este trámite procesal, lo propio en esta situación, es conminar a todas las autoridades intervinientes en la coordinación y verificación de requisitos para acceder a un vuelo humanitario, que realicen las actuaciones pertinentes para garantizar las condiciones de la madre gestante y, de ser posible, el retorno a Colombia de la señora Vivian Andrea Giraldo, en los términos del protocolo previsto en la Resolución 1032 de 2020.
Para el efecto, se conminará a Migración Colombia, a la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consulado de Colombia en la ciudad de Roma, que verifiquen el caso de la señora Vivian Andrea Giraldo quien se encuentra en estado de embarazo según las pruebas aportadas en segunda instancia a este trámite tutelar para que, en el marco de sus competencias, analicen las circunstancias de vulnerabilidad de dicha ciudadana y de ser posible autoricen y coordinen la repatriación de la misma.
Ello, se insiste, teniendo en cuenta las obligaciones que establece el protocolo de retorno previsto por Migración Colombia. Visto así el asunto, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el a quo, en el sentido de que la restricción que cobija actualmente a los actores para retornar al país, no obedece a un comportamiento caprichoso o arbitrario de las entidades accionadas, sino que encuentra su sustento en una emergencia sanitaria que ha afectado a distintos países a nivel mundial y respecto a la cual se han tenido que adoptar estas medidas, que en el caso concreto resultan justificadas.
Ahora, en cuanto a la solicitud de los actores relativa a que se ordene al gobierno nacional que dicte las medidas necesarias dentro del estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica, para regular y coordinar la situación que afrontan los ciudadanos colombianos -o extranjero residente- en el exterior, debe resaltarse que ello escapa de la competencia del juez de tutela, en tanto que, sus facultades se limitan al amparo de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados, sin que pueda ordenar al gobierno nacional que adopte una u otra medida en el Estado de Excepción decretado, en virtud de la independencia las ramas del poder público.
En tales condiciones, no se encuentra que los derechos fundamentales invocados por los accionantes se hayan vulnerado o amenazado por parte de las autoridades colombianas, pues como viene de exponerse en párrafos precedentes, las medidas adoptadas por el gobierno colombiano, como bien lo explica el decreto legislativo que impuso la restricción de ingreso por vía aérea al país, obedecen al vertiginoso escalamiento del brote Coronavirus COVID - 19, que actualmente representa una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, de las cuales Colombia no está exenta.
Adicionalmente, de acuerdo con el escrito de tutela, gran parte de los actores que se encuentran en Malta, corresponden a estudiantes, situación que pone en evidencia una circunstancia y es que, a este tipo de viajeros se les exige seguros de salud y recursos financieros que deben demostrar al momento de la solicitud de la visa respectiva.
Ahora, aun cuando se advierte que algunos de los actores se encontraban por razones de turismo en Malta, lo cual eventualmente podría constituir una situación de emergencia en tanto que, a diferencia de los estudiantes, estas personas sí cuentan con una residencia permanente en Colombia y no en dicho país, viéndose obligados a pasar la cuarentena en aeropuertos o asumiendo altos costos que no estaban previstos para asumir un hospedaje, no se determinó con precisión en el escrito de tutela quiénes correspondían a estudiantes, quiénes a turistas y las condiciones de vulnerabilidad que cada uno de estos podrían estar afrontando, como ausencia de alojamiento y falta de seguros de viaje.
De modo que, se insiste, en este caso particular, el juez de tutela no cuenta con los elementos probatorios suficientes para analizar la situación particular de cada uno de los 150 colombianos accionantes que se encuentran en Malta, para poder determinar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados, sobre todo cuando se pretende el amparo de los mismos de una manera genérica, sin atender a las especiales circunstancias en las que fueron dictadas las medidas que restringen -sin desconocer el núcleo esencial- algunos derechos como lo son la libertad de locomoción y libre circulación de personas en el territorio nacional.
Se insiste, la posibilidad de acceder a un vuelo humanitario obedece a la posibilidad de acreditar una situación de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, es decir, una condición de vulnerabilidad que amerite la intervención de las autoridades colombianas con miras a asegurar el núcleo esencial de los derechos fundamentales deprecados.
En todo caso, se advierte que, si alguno de los accionantes se encuentra en alguna de las circunstancias excepcionales que trae el decreto legislativo para acceder a un vuelo humanitario en los términos del protocolo previsto por Migración Colombia en la Resolución 1032 de 2020, así deberá acreditarlo ante las autoridades colombianas, esto es, el consulado de Colombia en Roma, el cual tiene el deber de estudiar y responder cada caso particular, según corresponda.
Visto así el asunto, la sentencia del 7 de mayo de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A denegó el amparo de tutela deprecado, habrá de confirmarse en su integridad. Con todo, se conminará a Migración Colombia, a la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consulado de Colombia en la ciudad de Roma, que verifiquen el caso de la señora Vivian Andrea Giraldo quien se encuentra en estado de embarazo según las pruebas aportadas en segunda instancia a este trámite tutelar para que, en el marco de sus competencias, analicen las circunstancias de vulnerabilidad de dicha ciudadana y de ser posible autoricen y coordinen la repatriación de la misma.
Ello, en el marco de las obligaciones que establece el protocolo de retorno previsto por Migración Colombia en la Resolución 1032 de 2020. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la providencia del 7 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Conmínase a Migración Colombia, a la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consulado de Colombia en la ciudad de Roma, Italia, que verifiquen el caso de la señora Vivian Andrea Giraldo quien se encuentra en estado de embarazo según las pruebas aportadas en segunda instancia a este trámite tutelar para que, en el marco de sus competencias, analicen las circunstancias de vulnerabilidad de dicha ciudadana y de ser posible autoricen y coordinen la repatriación de la misma.
Ello, en el marco de las obligaciones que establece el protocolo de retorno previsto por Migración Colombia en la Resolución 1032 de 2020.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Mediante el correo electrónico dispuesto para el efecto [2] Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [3] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Corte Constitucional.
Sentencia T-493 de 28 de octubre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011 [6] Corte Constitucional, sentencia T-659 de 2007 [7] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [8] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [9]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [10] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [11] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [12] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [13] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [14] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [15] Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017.