ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES - Por imposibilidad de presentar demanda de alimentos de forma virtual / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Coronavirus COVID 19 / ACUERDO DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Acatamiento de las normas presidenciales para conjurar la crisis de salubridad pública [L]a petición presentada por la accionante dirigida a que se permita la radicación de demandas en forma virtual no se acompasa con la magnitud de la calamidad pública que se enfrenta en todo el territorio nacional, por cuanto implica la disposición de recursos económicos y de infraestructura tecnológica con los que no cuenta actualmente el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los precisos términos referidos en la contestación de la acción de tutela de la referencia. Debe recordarse que el gasto público implica una apropiación del presupuesto para cada vigencia, de modo que para la implementación de la justicia digital no solo es suficiente la existencia de una necesidad en tal sentido, sino que se debe contar con presupuesto para ese propósito, finalidad esta que debe estar sujeta a los principios que rigen la contratación estatal.
Por consiguiente, la petición de amparo será denegada, bajo la premisa de que la Corporación accionada no ha quebrantado los derechos fundamentales de los menores hijos de la señora [L], sobre la base de considerar que las medidas adoptadas que implican la suspensión de términos judiciales y la imposibilidad de radicación de demandas devienen del acatamiento de las normas presidenciales emitidas para conjurar la crisis de salubridad pública generada por la enfermedad Covid-19.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01950-00(AC) Actor: LILIANA ANDREA APONTE JAIME Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Liliana Andrea Aponte Jaime en contra del Consejo de Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Liliana Andrea Aponte Jaime, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Nicolás Hernández Aponte, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la alimentación de sus hijos, a la vida en condiciones dignas y “otros derechos fundamentales conexos”, los cuales considera quebrantados con la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, derivada de la pandemia por Covid- 19, en razón a que se le ha imposibilitado instaurar una demanda ejecutiva de alimentos en contra del padre de aquellos, dirigida a hacer efectiva la cuota alimentaria a la que se obligó a cancelar.
En consecuencia, la actora solicitó: “Tutelar a mis hijos ANDRÉS FELIPE y NICOLÁS HERNÁNDEZ APONTE, el derecho a la alimentación, a la vida en condiciones dignas y otros derechos”. 2. Hechos Afirmó que el 13 de diciembre de 2013 contrajo matrimonio con el señor Martín Emilio Hernández Cárdenas, quien es el padre de sus hijos Andrés Felipe (17 años de edad) y Nicolás Hernández Aponte (8 años de edad).
Sostuvo que en junio de 2018 se pactó de manera verbal y personal una cuota alimentaria para los menores por valor de $800.000 mensuales, monto que fue entregado en forma cumplida hasta mayo de 2019. Ante el incumplimiento del valor acordado con posterioridad a esa fecha, citó al señor Martín Emilio Hernández Cárdenas ante la Comisaría de Familia del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), y luego de los trámites respectivos, aceptó deber la suma de $8.000.000 relacionada con las cuotas alimentarias para el periodo comprendido entre junio de 2019 y marzo de 2020.
Adujo que en la misma diligencia se estableció como cuota alimentaria el valor de $900.0000, con incremento anual correspondiente al IPC[1]; así mismo, se pactó el pago del 50% adicional de la cuota alimentaria para junio y el 100% para diciembre, por concepto de primas, además de la entrega de dos mudas de ropa completas en esos mismos meses, por valor de $200.000.
Expresó que el señor Hernández Cárdenas, a la fecha, no ha cancelado el monto de $900.000 de las cuotas de abril y mayo de 2020 ni los $8.000.000 de las cuotas pendientes de junio de 2010 a marzo del año en curso. Manifestó que hasta marzo de 2020 residió con sus hijos en la casa de una amiga en Puerto Salgar, debido a que no cuenta con los recursos económicos necesarios para subsistir de manera independiente y, actualmente habita en la casa de un familiar en La Dorada (Caldas), por la razón ya anotada. 3.
Sustento de la vulneración La demandante considera conculcado los derechos a la alimentación y a la vida digna de sus hijos, con ocasión de las medidas excepcionales dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, específicamente, la relacionada con la suspensión de términos judiciales, por cuanto está en imposibilidad de presentar una demanda ejecutiva de alimentos en contra del padre de aquellos.
Indicó que tratándose de los procesos judiciales relacionados con menores de edad, el Consejo Superior de la Judicatura debe permitir la radicación de las demandas de manera virtual, tal como ha sucedido en otro tipo de acciones propias de la jurisdicción de familia. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 19 de mayo de 2020, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura.
También se dispuso comunicar el inicio del presente trámite al señor Martín Emilio Hernández Cárdenas, como tercero con interés. 5. Argumentos de Defensa 5.1. Consejo Superior de la Judicatura A través de apoderado, contestó la acción de tutela con oposición a los argumentos planteados por la actora. Para tal fin, advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado los derechos fundamentales señalados por la demandante, si se tiene en cuenta que las medidas administrativas adoptadas referentes a la suspensión de términos judiciales y a la prohibición de ingreso de la ciudadanía a los distintos juzgados, tribunales y centros de servicios para la radicación de demandas, han obedecido a los decretos dictados por el presidente de la República dentro de la emergencia económica y sanitaria por la pandemia generada por la enfermedad Covid-19.
Por otro lado, recalcó que para la implementación de la firma digital, el expediente electrónico y la justicia digital, el Consejo Superior de la Judicatura ha adelantado desde febrero de 2019 las gestiones necesarias para el efecto; sin embargo, precisó que la implementación de la administración de justicia de manera virtual requiere de planeación, presupuesto, parámetros técnicos y la infraestructura para soportarlo, recursos con los que no se cuentan actualmente.
Añadió que para atender la actual crisis de salubridad pública, se ha implementado el trabajo en casa, la suspensión de términos procesales, así como la habilitación de audiencias y reuniones de manera virtual. Sostuvo que la suspensión se ha dado de manera progresiva, salvo en las acciones de tutela, habeas corpus, providencias emitidas por los jueces de Control de Garantías y la ejecución de penas, en las cuales no se ha aplicado la referida suspensión. Acotó que el objetivo de las herramientas tecnológicas implementadas es impedir una parálisis completa de la administración de justicia, pero no se puede desconocer que ningún país estaba preparado para asumir las consecuencias adversas que ha generado la pandemia del Covid-19 en todos los aspectos de la vida de los ciudadanos y en el funcionamiento de los distintos estamentos del país. Expuso que la Corporación implementa las medidas con el fin de garantizar la vida de todos los ciudadanos, pensando en todos los servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia y el público en general o usuarios, para lo cual debe establecer los protocolos especiales de manejo de documentos en orden a retomar algunas actividades aun en estado de emergencia al interior de la Rama Judicial y responderle a los colombianos con más servicios de administración de justicia, los cuales pueden ser consultados en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/, donde también se pueden encontrar todos los Acuerdos y Circulares sobre el tema.
Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura no desconoce la situación de los abogados y sus familias pero no puede pasar por alto que el estado de emergencia decretado por el presidente de la República, tiene por objeto contar con las herramientas excepcionales encaminadas a prestar el apoyo logístico y administrativo para atender la situación de emergencia de salud y buscar beneficios y alivios económicos.
En ese sentido, afirmó que no es posible la creación de alivios o fondos especiales para atender a las familias afectadas por las medidas implementadas, pues, tal función corresponde al poder ejecutivo dentro de las potestades asignadas constitucional y legalmente. Concluyó con la manifestación referente a que no es posible entregar ayudas a los accionantes, quienes, en gracia de discusión, no han acreditado haber presentado a los entes gubernamentales las peticiones tendientes a obtener subsidios para atender su situación particular y concreta, pues ello conllevaría una afectación del presupuesto general de la Nación en medio de un estado de excepción, situación que no es viable a través de la petición de amparo, que se caracteriza por ser residual, subsidiario y expedito.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[2] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la alimentación y a la vida en condiciones dignas de los menores hijos de la señora Liliana Andrea Aponte Jaime, con ocasión de las medidas adoptadas de suspensión de los términos judiciales a nivel nacional, derivada de la emergencia sanitaria por la enfermedad Covid-19.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) marco normativo dictado por la pandemia Covid-19; y, iii) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[4], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.3. Marco normativo expedido por la pandemia Covid-19 A través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus Covid-19.
En forma posterior, el gobierno nacional ha dictado las respectivas normas, con fundamento en las directrices y parámetros de la Organización Mundial de la Salud (OMS), para prevenir y controlar la propagación del virus y mitigar sus efectos. Las medidas de orden público implican un aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de las mismas a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean necesarias para atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19 y para garantizar los servicios indispensables del Estado.
Ahora bien, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiere a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción”.
En similar sentido, el artículo 57 de la Ley 137 de 1994, prevé que: “La acción de tutela procede aún en los estados de excepción, en los términos establecidos en la Constitución y en las disposiciones legales vigentes que la reglamentan. Por lo tanto, su presentación y tramitación no podrán ser condicionadas o restringidas”. Con fundamento en lo anterior, a través del Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, con excepción de los términos que corren en los despachos judiciales que cumplen con la función de control de garantías y en los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se pueden realizar en forma virtual, e igualmente, exceptuó el trámite de acciones de tutela.
Mediante los Acuerdos PCSJA2011521, PCSJA20-11526; PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528; PCSJA20-11529; PCSJA20-11532; PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20- 11556, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos judiciales y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la Covid-19.
De conformidad con lo previsto el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el gobierno nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas. Según lo normado en el Decreto Legislativo 564 de 2020, los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunal arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
Mediante el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, se indicó que se está construyendo un plan gradual y progresivo de normalización de los servicios judiciales, el cual se implementará a partir del 8 de junio de 2020, y preverá que existan las condiciones necesarias para la prestación del servicio segura del servicio de justicia, las que deberán mantenerse mientras su Finalmente, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio del año en curso, fue prorrogada la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional desde el 9 hasta el 30 de junio de 2020, con excepción, entre otros asuntos, de las acciones de tutela y habeas corpus, las cuales de radicarán mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones, se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
De esta manera, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de proteger no solo a los jueces, magistrados y empleados de la Rama Judicial sino también a los usuarios de la administración de justicia, ha adoptado las medidas requeridas para mitigar el riesgo de contagio del Coronavirus Covid-19, todo ello dentro del marco de los decretos dictados por el gobierno nacional para conjurar la emergencia sanitaria. 2.4 Caso concreto En el caso sub examine la parte actora alega que el Consejo Superior de la Judicatura conculca el derecho a la alimentación y a la vida en condiciones dignas de sus dos menores hijos Andrés Felipe y Nicolás Hernández Aponte, toda vez que con la medida de cierre de los despachos judiciales y la suspensión de términos decretada por la Corporación, le ha sido imposible instaurar una demanda ejecutiva de alimentos, encauzada a que el padre de aquellos cumpla con el pago de la cuota alimentaria pactada ante la Comisaría de Familia de Puerto Salgar (Cundinamarca).
Respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, la Sala considera necesario advertir que la actora no cuestiona la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en los que se suspenden los términos judiciales, decisiones frente a las cuales procede el control inmediato de legalidad o, en su defecto, el medio de control de nulidad, por cuanto, el fin perseguido se concreta en el otorgamiento de la posibilidad de instaurar de manera virtual una demanda ejecutiva de alimentos en contra del padre de sus hijos menores de edad.
En esos términos, se tiene que la tutela es procedente en este asunto, para efectos de determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. De conformidad con el marco fáctico y normativo expuesto en precedencia, se tiene que la parte actora pretende que el Consejo Superior de la Judicatura levante la medida de suspensión de términos judiciales y permita la radicación virtual de demandas, como la ejecutiva de alimentos, para garantizar los derechos fundamentales de los menores de edad.
Sobre el particular, se advierte que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura obedecen, única y exclusivamente, a razones de salubridad pública encauzadas a mitigar la transmisión exponencial del Coronavirus Covid-19, catalogado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud. Como se explicó en precedencia, el presidente de la República, con sustento en las competencias atribuidas en artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, ha expedido las normas tendientes a garantizar los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, de manera que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la obligación de acatar los decretos presidenciales y expedir la normativa dirigida a mitigar los efectos adversos de la pandemia dentro de la función de administración de justicia. En esos términos, es claro que la situación de emergencia por salubridad pública padecida a nivel mundial ha afectado a toda la ciudadanía, sin que ello implique que no se hayan adoptado las medidas o que se desconozcan los esfuerzos ingentes que realizan de manera articulada las tres ramas que integran el poder público para garantizar el acceso a la ciudadanía de los servicios esenciales que presta el Estado.
De esta manera, la petición presentada por la accionante dirigida a que se permita la radicación de demandas en forma virtual no se acompasa con la magnitud de la calamidad pública que se enfrenta en todo el territorio nacional, por cuanto implica la disposición de recursos económicos y de infraestructura tecnológica con los que no cuenta actualmente el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los precisos términos referidos en la contestación de la acción de tutela de la referencia. Debe recordarse que el gasto público implica una apropiación del presupuesto para cada vigencia, de modo que para la implementación de la justicia digital no solo es suficiente la existencia de una necesidad en tal sentido, sino que se debe contar con presupuesto para ese propósito, finalidad esta que debe estar sujeta a los principios que rigen la contratación estatal.
Por consiguiente, la petición de amparo será denegada, bajo la premisa de que la Corporación accionada no ha quebrantado los derechos fundamentales de los menores hijos de la señora Liliana Andrea Aponte Jaime, sobre la base de considerar que las medidas adoptadas que implican la suspensión de términos judiciales y la imposibilidad de radicación de demandas devienen del acatamiento de las normas presidenciales emitidas para conjurar la crisis de salubridad pública generada por la enfermedad Covid-19.
No obstante lo anterior, con ocasión de la manifestación de la demandante relacionada con el hecho de que actualmente no cuenta con los recursos económicos necesarios para su manutención y la de sus hijos menores, de manera independiente, la Sala considera oportuno señalar que puede hacer uso de las ayudas y subsidios que otorga el gobierno nacional destinados a la población que se encuentra en situación de vulnerabilidad derivada de la crisis económica generalizada que atraviesa el país por la pandemia, para cuyo propósito podrá inscribirse en los distintos programas implementados para el efecto por las autoridades locales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la petición de amparo presentada por la señora Liliana Andrea Aponte Jaime, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Índice de Precios al Consumidor. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.