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11001-03-15-000-2020-00778-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Diana Leonor Arzuaga Morón·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO - Medio idóneo y eficaz para obtener el pago del título ejecutivo contenido en condena judicial [E]sta Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver el asunto ni lograr el cumplimiento de las acreencias contenidas en títulos ejecutivos en los términos que allí se dispone, pues además de las gestiones que el solicitante puede adelantar en el procedimiento administrativo, el legislador creó procedimientos judiciales para el cobro de condenas judiciales.

Así pues, en caso de que se presente el incumplimiento total o parcial del el título ejecutivo constituido por la sentencia de condena, el beneficiario de la condena podrá optar por cualquiera de los siguientes caminos para solicitar el cumplimiento del título en los términos de la sentencia judicial (…) En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora [D], en razón a que la pretensión de pago íntegro del título ejecutivo contenido en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, tiene un mecanismo principal de protección: el procedimiento ejecutivo.

Además, en el escrito de tutela no se expuso ninguna situación de perjuicio irremediable que comprometa de manera inminente los derechos a la vida, dignidad o integridad de la parte actora y que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00778-00(AC) Actor: DIANA LEONOR ARZUAGA MORÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Diana Leonor Arzuaga Morón, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de marzo de 2020[1], Diana Leonor Arzuaga Morón, a través de apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Acreditadas como están las causales de procedencia de la acción de tutela, por la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia antes explicado, es viable conceder su amparo en el siguiente sentido: 1.- Ordenar a la entidad accionada pagar a la señora DIANA LEONOR ARZUAGA MORÓN y demás beneficiarios de la sentencia de segunda instancia, de fecha 30 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del César dentro del radicado No. 20-001-33-33-003-2013- 0087-01, la totalidad de los créditos indemnizatorios reconocidos en favor de ellos, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora DIANA LEONOR ARZUAGA MORÓN, a manos de la Fiscalía General de la Nación y el correspondiente Juzgado Penal del Circuito, en aplicación de la solidaridad dispuesta en la mencionada decisión e invocada en favor de los mismos.” 2.- Ordenar en lo sucesivo la autoridad accionada se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales.”[3] 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Diana Leonor Arzuaga Morón y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con el fin que se repararan los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto la hoy tutelante. 2.2.

El conocimiento de la demanda, en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que por sentencia del 30 de marzo de 2016 la revocó, y en su lugar, declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas, esto es, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 2.4.

El 26 de junio de 2019, la señora Diana Leonor Arzuaga Morón radicó derecho de petición ante el Grupo de Sentencias del Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de perseguir el 100% del pago de los créditos indemnizatorios impuestos en la sentencia del 30 de marzo de 2016. 2.5. En respuesta del 5 de diciembre de 2019, el coordinador del grupo de sentencias del Consejo Superior de la judicatura informó que dicho requerimiento sería resuelto desfavorablemente, porque esa entidad tiene un presupuesto independiente y autónomo frente al de la Fiscalía General de la Nación, por lo que cada entidad debe proceder con el pago en atención al porcentaje que corresponda con relación a la obligación, en este caso, el 50%. 3.

Fundamentos de la acción La accionante considera que la negativa del grupo de sentencias del Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque la figura de la solidaridad pasiva, de acuerdo con el artículo 1571 del Código civil, otorga al acreedor la garantía de dirigirse a todos los deudores solidarios en conjunto, o contra cualquiera de ellos, según su arbitrio, sin que pueda oponerse el beneficio de división. En consecuencia, lo que correspondía hacer al Consejo Superior de la Judicatura era satisfacer la obligación cuyo pago se requiere, sin perjuicio de que con posterioridad pueda buscar ante el Ministerio de Hacienda o la Fiscalía General de la Nación el 50% de lo pagado.

En síntesis, considera la accionante que la negativa del actor frente al pago total de la condena contenida en la sentencia del 30 se marzo de 2016, es contraria al marco jurídico y vulnera sus derechos fundamentales. 4. Trámite impartido 4.1. En auto del 11 de marzo de 2020, el despacho inadmitió la acción de tutela y solicitó a la parte actora que justificara el interés para actuar de los señores Cristian José Guerra López y Carlos Mario Isaza Serrano. Asimismo, para que allegara el poder especial otorgado a quien aduce tener la calidad de apoderado judicial de la señora Diana Leonor Arzuaga Morón. 4.2.

La acción de tutela fue subsanada en escrito radicado en la Secretaría de la Corporación el 15 de abril de 2020. 4.3. El 5 de mayo de 2020, el despacho ponente: (i) rechazó la acción de tutela frente al señor Carlos Mario Isaza Serrano; (ii) admitió la demanda interpuesta por la señora Diana Leonor Arzuaga contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura;

(iii) vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a las personas que constituyeron la parte activa de la acción de reparación directa, en calidad de terceros con interés; (iv) reconoció al abogado Cristián Guerra López como apoderado de la accionante, y (v) dispuso surtir las notificaciones de rigor. 4.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, remitió correo a la Secretaría General de esta Corporación en el que informó que para la notificación a los terceros, se comunicó con la señora Diana Arzuaga Morón. En dicha comunicación la accionante informó que los señores Silvia Arredondo, Edna Quiroz y Jorge Luis Arzuaga, quienes eran sus abuelos y padre, fallecieron, e informó la dirección de correo electrónico a la que podrían ser notificados que los demás vinculados.

El titular del despacho judicial anexó constancia de notificación electrónica que se remitió a los señores Jorge Mario Arzuaga, Roberto Carlos Arzuaga y Ayleen Teresa Morón. 5. Intervenciones 5.1. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Coordinadora de la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la FGN, expuso que de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda no considera pertinente emitir un pronunciamiento respecto de la prosperidad o no de las pretensiones.

No obstante, por considerar que podría ser útil en la resolución de este asunto informó lo siguiente: 5.1.1. Los beneficiarios del fallo de reparación directa, entre los que se encuentra la aquí accionante, el 19 de diciembre de 2017, presentaron cuenta de cobro con el lleno de requisitos. 5.1.2. A través de oficio No. 20181500004841 del 1 de febrero de 2018, se informó a los solicitantes que por tratarse de una condena solidaria y por cuestiones de presupuesto, cada entidad pagará el 50%, por lo que conminó a la parte solicitante a que también presentará solicitud de pago ante el CSJ. 5.1.3.

“Por temas netamente presupuestales se ha llegado al convenio que cada una de las entidades condenadas solidariamente, responde por el pago proporcional de la condena impuesta.” 5.2. La Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció frente a la acción de amparo a pesar de haber sido debidamente enterada de su existencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, preliminarmente, le corresponde a la Sala establecer, si la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Leonor Arzuaga Morón, para que se le ordene a la entidad accionada el pago de la totalidad de la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

De superar dicho estudio, se efectuará el análisis del fondo del asunto con miras a determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar el pago íntegro de la condena impuesta en solidaridad a la Rama Judicial y a la FGN, en la sentencia del 30 de marzo del 2016. 3. Subsidiariedad de la acción de tutela 3.1.

La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente, eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º–1 del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[4] que “…La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. […]”. (Resaltos fuera del texto). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

El requisito de subsidiariedad no sólo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que en concreto se atacan en la acción de tutela. 3.2. El principio de subsidiariedad, reiteradamente ha precisado la Corte, hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales, cuando: i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que, a pesar de existir, no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. Para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

Es por lo dicho, que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias[5], es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.

Y el carácter “irremediable” del perjuicio supone que éste sea inminente y grave, que comporte para el Juez de tutela asumir medidas urgentes e impostergables. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»[6]. 3.3.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” [7] De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[8] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 4.

La acción de amparo no supera el test de subsidiariedad. La parte actora cuenta con un mecanismo principal para solicitar el pago íntegro de la sentencia condenatoria a su favor 4.1. Al margen de las consideraciones que podrían plantearse frente a las respuestas emitidas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en relación con el pago de la condena contenida en la sentencia judicial cuyo pago completo pretende la hoy tutelante, esta Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver el asunto ni lograr el cumplimiento de las acreencias contenidas en títulos ejecutivos en los términos que allí se dispone, pues además de las gestiones que el solicitante puede adelantar en el procedimiento administrativo, el legislador creó procedimientos judiciales para el cobro de condenas judiciales.

Así pues, en caso de que se presente el incumplimiento total o parcial del el título ejecutivo constituido por la sentencia de condena, el beneficiario de la condena podrá optar por cualquiera de los siguientes caminos para solicitar el cumplimiento del título en los términos de la sentencia judicial, para este caso, bajo los presupuestos de la solidaridad pasiva.

Veamos: i) El interesado podrá solicitar ante el juez contencioso que se requiera a la entidad o entidades obligadas el cumplimiento inmediato de la sentencia en los términos en ella descritos y de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del CPACA[9]. Para ello basta con que el interesado presente escrito en el que indique que no se ha dado cumplimiento a la sentencia y que requiere el pago de las sumas adeudadas.

De cumplir con los requisitos de ley, el juez debe librar un requerimiento judicial en el que indique a la entidad o entidades condenadas las consecuencias legales del incumplimiento de sus obligaciones. Se hace claridad en que esta solicitud no implica el inicio de un proceso ejecutivo sino un mero requerimiento judicial. ii) También podrá el beneficiario de la condena iniciar un proceso ejecutivo ante la autoridad que conoció el proceso de condena en primera instancia[10], de conformidad con las reglas de los artículos 192, 298, 299 del CPACA y los aplicables por remisión normativa del Código Generala del Proceso. 4.2.

A este punto la Sala encuentra pertinente recordar que, la jurisprudencia constitucional[11], de manera pacífica y como regla general, ha establecido la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para lograr el pago de las sentencias judiciales en los eventos en los que el título contiene obligaciones de dar, dado que para ello la Ley estableció el proceso ejecutivo; luego, la acción de tutela en atención a su naturaleza subsidiaria no puede desplazar los mecanismos ordinarios y principales de protección de derechos fundamentales.

No se puede dejar de lado que, la Corte Constitucional también precisó que la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de obligaciones de dar no es absoluta y aceptó que cuando estén comprometidos derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad física y moral, es factible que, por medio de la acción de tutela, se ordene la ejecución de las obligaciones debidamente reconocidas.

En la sentencia T- 349 de 2014, el Tribunal Constitucional dijo: “[…] 4.2.6. Así, la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligación de dar, exige: (i) la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y (ii) que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para el resguardo de los mismos.

En tal sentido, se ha declarado la procedencia en este tipo de casos cuando existe una violación al mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física, entre otros y ésta se configure en un perjuicio irremediable. 4.2.7. En conclusión, esta Corporación ha sostenido que el proceso ejecutivo es más idóneo para garantizar el cumplimiento de obligaciones de dar que para hacer efectivas las obligaciones de hacer, pues respecto a aquellas, existen mecanismos procesales para hacer más eficaz el acatamiento.

No obstante, “en ambos casos, depende del carácter fundamental del derecho amenazado por la ausencia de ejecución de la providencia judicial -más allá de la violación al debido proceso y al derecho a la administración de justicia, desconocidos ambos por la ausencia de ejecución de la providencia-, lo que determina si el trámite ejecutivo constituye o no un mecanismo idóneo que haga improcedente la acción de tutela” Lo dicho se ubica dentro del análisis de idoneidad del mecanismo judicial principal para lograr la satisfacción de los derechos en un escenario de perjuicio irremediable que comprometa derechos fundamentales a la vida, dignidad e integridad.

No obstante, en el caso concreto no es dable proceder con un estudio en esa línea, porque la accionante no expuso ninguna situación que pueda enmarcarse en los escenarios ante descritos. 4.3. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Leonor Arzuaga Morón, en razón a que la pretensión de pago íntegro del título ejecutivo contenido en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, tiene un mecanismo principal de protección: el procedimiento ejecutivo.

Además, en el escrito de tutela no se expuso ninguna situación de perjuicio irremediable que comprometa de manera inminente los derechos a la vida, dignidad o integridad de la parte actora y que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Leonor Arzuaga Morón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno de tutela. [2] Folios 10 y 11 del escrito de subsanación de la acción de tutela. [3] Página 7 del escrito de subsanación de la acción de tutela. [4] Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000- 2019-00429-01. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03- 15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [6] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. [7] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. [8] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [9] Ley 1437 de 2011. Titulo IX. Proceso ejecutivo. Artículo 298.

ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Providencia del 15 de octubre de 2019. Proceso No. 47001-23-33-000-2019-000075-01 (63931). C.P. Alberto Montaña Plata. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T- 329 de 1994; T-720 de 2002 y T-441 de 2013.