IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en la interposición de los recursos ordinarios de defensa judicial La Sala encuentra que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad toda vez que la accionante tenía la oportunidad para controvertir la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, en el sentido de apelar dicha decisión y, no lo hizo, razón por la que se declarará improcedente el amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00696-00(AC) Actor: AURORA CARPETA LAVERDE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por la señora Aurora Carpeta Laverde contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de febrero de 2020, la señora Aurora Carpeta Laverde interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001334205320170005400. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones: <<1.
Se declare vulnerado los derechos fundamentales de la señora Aurora Carpeta Laverde, al debido proceso y los demás que este honorable Tribunal considere conforme a los hechos y pruebas aportadas en este escrito. 2. Solicito al Despacho revocar la sentencia dentro del radicado 25000234200020170551400 de fecha 13 de septiembre de 2019 por considerar vulnerados los derechos al debido proceso. 3.
Ordenar al Tribunal dejar sin efecto el fallo objeto de la presente acción y dar aplicación al precedente judicial>>. B. Hechos La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- La señora Aurora Carpeta Laverde nació el 19 de septiembre de 1955 y laboró al servicio de la Contraloría General de la República entre el 1° de noviembre de 1985 y el 30 de noviembre de 2015. 4.- La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante Resolución 008946 del 19 de septiembre de 2011 le reconoció la pensión de vejez a la accionante, efectiva a partir del 1° de abril de 2011, sin tener en cuenta al momento de su liquidación, lo previsto en el Decreto 929 de 1976 y el Decreto Ley 720 de 1978. 5.- La señora Aurora Carpeta Laverde presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de las Resoluciones i) No. RPD 0031584 del 29 de agosto de 2016 y ii) No. RPD 000507 del 11 de enero de 2017, mediante las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de vejez. 6.- La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, bajo el radicado número 25001-23-42-000-2017-05514-00.
El 13 de septiembre de 2019, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el ingreso base de liquidación no estaba incluido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. C. Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente al no aplicar a su caso la sentencia de unificación No. CE-SUJ2 006 del 2016, que señaló algunas características de la reliquidación pensional en el régimen especial de la Contraloría General de la República.
D. Oposición 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E 8.1.- El magistrado ponente de la providencia acusada manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido. Consideró que la tutela debía declararse improcedente por falta de subsidiariedad porque la accionante debió ejercer la apelación como mecanismo judicial para presentar sus inconformidades con la decisión de primera instancia. 9.- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP 9.1.- La UGPP señaló que la acción de tutela era improcedente porque el juez ordinario ya había revisado la procedencia de la reliquidación de la pensión de la accionante y concluyó que para liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía acudirse a los precedentes de las sentencias C-258 de 2013, Su- 230 de 2015, Su- 427 de 2016 y las sentencias del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y el auto del 10 de mayo de 2017.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia - subsidiariedad 10.- La Sala evidencia que los requisitos se encuentran satisfechos, así: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación al derecho fundamental al debido proceso y, la providencia acusada será objeto de revisión por el desconocimiento del precedente previsto en la sentencia de unificación No. CE-SUJ2 006 del 2016; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que la providencia cuestionada fue proferida del 13 de septiembre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2020, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación3 como la Corte Constitucional4 y, iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 11.- No obstante, la Sala encuentra que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad toda vez que la accionante tenía la oportunidad para controvertir la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, en el sentido de apelar dicha decisión y, no lo hizo, razón por la que se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Aurora Carpeta Laverde contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión TERCERO:
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO