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11001-03-15-000-2020-00685-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Aracely Isabel Berrío Viloria·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE RECLUSO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Para la Sala, el Tribunal accionado sí valoró dicho testimonio en conjunto con las demás pruebas, conforme a las cuales llegó a una conclusión razonable y acorde.

Es claro que el fútbol es un deporte de contacto, por lo que envuelve un riesgo que es aceptado por quien lo practica. Igualmente, la Sala evidencia que en la sentencia acusada se hizo referencia a los artículos 10 y 10A del Código Penitenciario y Carcelario, en donde se señala que el deporte y la recreación son medios para alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal.

Como se advierte en la sentencia objeto de revisión, los accidentes, como el ocurrido al recluso, no configuran por sí mismos una responsabilidad patrimonial del INPEC. En este caso, las pruebas no indicaron para el Tribunal omisión de custodia o vigilancia que diera lugar al pago de perjuicios. (…) Debe resaltar la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que en materia de lesiones o muerte de reclusos existe la carga de probar que se trata de un hecho imputable a una acción u omisión del Estado.

(…) Con base en lo expuesto, la Sala negará el amparo invocado por los accionantes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00685-00(AC) Actor: ARACELY ISABEL BERRÍO VILORIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de febrero de 2020 Aracely Isabel Berrío Viloria, María Alejandra Pabón Berrío, Luis Ángel Berrío Viloria, Edilberto Gamarra Pérez, Luz Mirian Toribio Pérez en nombre propio y en representación de su hijo Oscar David Gamarra Toribio, Lisandro Arturo Pabón Berrío, Deymer Luis Pabón Berrío, Carlos Alberto Gamarra Vargas, Kelly Johana Gamarra Vargas, José Vicente Berrío Jiménez, Edilberto Manuel Gamarra Pulgar, Esteban de Jesús Pérez Jiménez, Ana María Sánchez Pérez, Elías José Viloria Pérez, Aníbal Antonio Viloria Pérez, Argelia Elena Berrío Viloria, Georgina Isabel Berrío Viloria y Jairo Alfonso Berrío Viloria presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 8 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, y la decisión del 23 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes contra el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, por el fallecimiento de Oscar David Gamarra Berrío. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<1) Sírvase los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la igualdad, a mis poderdantes y a quienes se constituyeron como parte demandante en el proceso de Reparación Directa, que motivó la interposición de la presente acción de tutela, derechos que les fueron conculcados, con la expedición de la sentencia de primera instancia del ocho (08) de agosto de 2019 y la sentencia de segunda instancia del veintitrés de enero de 2020, del JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, respectivamente, de acuerdo con lo expuesto en esta solicitud. 2) En consecuencia, sírvase los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, dejar sin efectos, la sentencia de segunda instancia del veintitrés (23) de enero de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, dentro del proceso seguido por ARACELY ISABEL BERRIO VILORIA y otros, en contra de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, RADICADO Nº 11001-33-43-060-2016-00595-00, de acuerdo con lo expuesto en esta demanda de tutela. 3) Sírvase los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que en un término prudencial, a partir de la notificación de la providencia que resuelva esta tutela, emita una nueva sentencia, dentro del proceso seguido por ARACELY ISABEL BERRIO VILORIA y otros, en contra de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, RADICADO Nº 11001-33-43-060-2016-00595-00, teniendo en cuenta las consideraciones que emita el H. Consejo de Estado, en especial, que no se declare procedente la excepción de fuerza mayor en atencion a que el hecho no era irresistible, igualmente aquellas relativas al cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia e interpretación favorable, protección a los reclusos como personas de especial sujeción. Análisis y valoración adecuada del material probatorio, interpretación razonable y proporcionada de las causales de exoneracion de responsabilidad y, en general, las pautas que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a bien tenga ordenar en su decisión constitucional.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Oscar David Gamarra Berrío fue condenado a 94 meses de pena privativa de la libertad por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego. 3.2.- El 23 de enero de 2015, encontrándose recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Caucasia, falleció luego de sufrir un trauma craneoencefálico producto de una caída mientras jugaba fútbol con otros reclusos. 3.3.- El 26 de septiembre de 2016 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la demandada por el fallecimiento de Oscar David Gamarra Berrío. 3.4.- Mediante sentencia del 8 de agosto de 2019 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque encontró que el daño no le era imputable al INPEC.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 23 de enero de 2020. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Defecto fáctico.[1] Señalaron que el testimonio de Iván Leandro Pérez Lázaro, dragoneante del INPEC, no fue valorado en el proceso de reparación directa. 4.1.1.- Manifestaron que la declaración de Pérez Lázaro <<fue muy explícita al reconocer que el espacio que tienen adecuado para la práctica de deportes de los reclusos, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia, Antioquia, es un espacio no muy grande y de piso rústico, lo cual se corrobora con las declaraciones de los demás reclusos>>. 4.1.2.- Además, que los guardianes y las directivas de la institución carcelaria tenían conocimiento de la <<manera brusca>> como jugaban los reclusos por lo que era previsible que cualquier día podría ocurrir un accidente en el que resultara lesionado alguno de los reclusos. 4.2.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Los accionantes señalaron que el Tribunal accionado se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado por no observar el requisito de transparencia conforme a lo establecido en la sentencia T-446 de 2013 de la Corte Constitucional. 4.2.1.- Señalaron como desconocidas las sentencias de: (i) 29 de agosto de 2013, radicado No. 27.908, C.P. Stella Conto Díaz;

(ii) 17 de abril de 2013, radicado No. 27.328, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; (iii) 26 de junio de 2015, radicado No. 29.153, C.P. Danilo Rojas Betancourth. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y Juzgado Sesenta Administrativo de Cundinamarca (accionados) 5.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B guardó silencio pese a haber sido notificado[2] del trámite de la acción de tutela. 5.2.- El Juez Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que las pretensiones elevadas por los accionantes fueran negadas. 5.2.1.- Afirmó que en el proceso de reparación directa se valoró cada una las pruebas recaudas y aportadas por las partes y con base en ellas se negaron las pretensiones de la demanda. 5.2.2.- Explicó que el desarrollo de toda actividad deportiva conllevaba un riesgo que era asumido voluntariamente por quien la practicaba y en el proceso no se había demostrado que el señor Oscar David Gamarra Berrío hubiera sido obligado a jugar fútbol, ni que las canchas ofrecieran condiciones de peligrosidad que implicaran un riesgo superior al que se asumiría en instalaciones ajenas a la institución carcelaria. 6.- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Terceros con interés) 6.1.- El INPEC guardó silencio pese a haber sido notificado[3] del trámite de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 7.- Los reparos del accionante se dirigen contra una providencia judicial, por lo que resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos generales de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que planteó el accionante contra la sentencia acusada.

E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 8.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad de los accionantes con ocasión a las sentencias proferidas por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios. 8.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 23 de enero de 2020 y fue notificada personalmente el 29 del mismo mes.

Teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 25 de febrero de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[4] 8.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 8.5.- La acción de tutela se dirige contra las sentencias judiciales proferidas dentro de un proceso de reparación directa, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 9.- Satisfechos los requisitos generales, la Sala procede a resolver los fundamentos propuestos por los accionantes contra la decisión judicial, para lo cual centrará su análisis en la sentencia de 23 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, por ser la decisión que pone fin al proceso ordinario. 9.1.- La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque no encuentra demostrado que, al proferir la sentencia del 23 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B hubiera incurrido en defecto fáctico o de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 9.2.- En la acción de tutela se invocan como derechos constitucionales violados el debido proceso y la igualdad, porque se estima que en la sentencia objeto de amparo se negó la indemnizacion reclamada por los demandantes debido a que no se valoró el testimonio del dragoneante el INPEC, con el que se demostraría que la muerte de Oscar David Gamarra le era previsible a la demandada y porque se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 9.3.- En relación con el defecto fáctico, la Sala encuentra que el Tribunal accionado valoró las declaraciones rendidas por los demás reclusos dentro del expediente de Policía Judicial luego de la muerte de Oscar David Gamarra.

De manera uniforme, Jhon Jairo García, Juan Ramón Isaza, Miguel Antonio Intriago y Abraham David Martínez señalaron que la caída que sufrió Oscar David Gamarra sucedió mientras jugaban fútbol. En igual sentido quedó consignado en el informe No. 508 EPMSC rendido por el dragoneante Óscar Julián Ruiz Solarte quien se encontraba en servicio de vigilancia y custodia el día del suceso. 9.4.- De lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que operó la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, dado que el fallecimiento de Óscar David Gamarra ocurrió por un hecho ajeno a la entidad demandada, puesto que si bien la muerte sucedió estando privado de la libertad, el hecho no tuvo relación directa con la obligacion de custodia y vigilancia que el INPEC tiene respecto del personal recluido.

Además, consideró que la muerte resultaba irresistible porque fue resultado de una caída y un golpe en la cabeza mientras jugaba fútbol. 9.5.- Ahora bien, los accionantes señalaron que el testimonio del dragoneante Iván Leandro Pérez, que no fue valorado por la Corporación accionada, permitía concluir que la entidad demandada tenía conocimiento de la manera en que los presos jugaban fútbol y, por lo tanto, el hecho era previsible si se tiene en cuenta que la cancha es de concreto. 9.6.- Para la Sala, el Tribunal accionado sí valoró dicho testimonio en conjunto con las demás pruebas, conforme a las cuales llegó a una conclusión razonable y acorde.

Es claro que el fútbol es un deporte de contacto, por lo que envuelve un riesgo que es aceptado por quien lo practica. Igualmente, la Sala evidencia que en la sentencia acusada se hizo referencia a los artículos 10 y 10A del Código Penitenciario y Carcelario, en donde se señala que el deporte y la recreación son medios para alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal.

Como se advierte en la sentencia objeto de revisión, los accidentes, como el ocurrido al recluso, no configuran por sí mismos una responsabilidad patrimonial del INPEC. En este caso, las pruebas no indicaron para el Tribunal omisión de custodia o vigilancia que diera lugar al pago de perjuicios. 9.7.- El testimonio que del dragoneante Iván Leandro Pérez señala, al igual que los demás medios de prueba citados en la sentencia, que los internos jugaban de <<manera brusca>> y que el piso era de cemento, lo cual no comporta condiciones de riesgo extraordinarias a las que puede asumir una persona en condiciones de libertad y, por tanto, no es irracional la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado respecto de la imprevisibilidad del resultado fatal. 9.8.- Debe resaltar la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que en materia de lesiones o muerte de reclusos existe la carga de probar que se trata de un hecho imputable a una acción u omisión del Estado. 9.9.- De otro lado, respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, esta Sala encuentra que las sentencias señaladas por los accionantes no guardan relación fáctica respecto del asunto que fue debatido en el proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia aquí enjuiciada. 9.10.- Así, en la sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de los familiares de un recluso que falleció luego de haber sido intervenido quirúrgicamente por problemas en su columna vertebral.

En las sentencias de 29 de agosto de 2013 y 26 de junio de 2015, esta Corporación analizó el fallecimiento de reclusos por impacto de arma de fuego dentro de las instituciones carcelarias; por lo que queda demostrado que en estas sentencias no se discutieron casos análogos y, por lo tanto, la Sala no evidencia la configuración de la causal específica. 10.- Con base en lo expuesto, la Sala negará el amparo invocado por los accionantes, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B llegó a una conclusión acorde con las pruebas que obraban en el expediente sin que se hubiera desconocido del precedente jurisprudencial de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En el escrito de tutela se hizo referencia a la configuración de un defecto sustantivo, no obstante, la Sala evidencia que la argumentación giró en torno a asuntos eminentemente probatorios y no respecto a la hermenéutica de una norma jurídica. [2] Fol. 141 y 142. [3] Fol. 148 y 149. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.