Micelio
11001-03-15-000-2020-00610-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Gabriel Ángel Vanegas Taborda·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Concluye esta Sala que en el caso sub examine se puede predicar la igualdad de causa, objeto y partes, en razón a que las pretensiones del actor en ambos procesos se apoyan en las mismas normas y contienen la misma finalidad, y que pese a que, en la segunda oportunidad, se discute la nulidad de nuevos actos administrativos, esto es, No. E-00003-2016003804 del 11 de noviembre de 2016;

No. 3350 GAG- SDP del 17 de febrero de 2009 y 16542 GAG-SDP del 6 de noviembre de 2008, los mismos también hacen referencia a la negativa del reconocimiento del reajuste de la prima de actividad en un 100%, situación que ya se había resuelto en las sentencias del 7 de noviembre de 2012 y 9 de abril de 2014, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Adicionalmente se observa que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues no hay lugar a una mejora en la asignación de retiro en virtud del Decreto 4433 de 2004, como lo sostuvo el Tribunal cuando resolvió la primera demanda, pues dicha norma no resultaba más favorable al demandante y, por otra parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia ya habían pronunciado sobre la solicitud de reajuste a la asignación de retiro del accionante y concluyeron que “el retiro y sus derechos pensionales se produjeron bajo la vigencia del Decreto 609 de 1977, por lo tanto no le asistía derecho a reclamar el porcentaje de asignación de retiro que asegura tener conforme al Decreto 2070 de 2003 y 4433 de 2004, pues ello vulnera el principio de inescindibilidad”.

(…) Así las cosas, la Sala concluye que deberá negarse la solicitud de amparo presentada por el señor [GAVT], al no encontrarse configurados los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00610-00(AC) Actor: GABRIEL ÁNGEL VANEGAS TABORDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor Gabriel Ángel Vanegas Taborda contra las providencias proferidas por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de febrero de 2020, el señor Gabriel Ángel Vanegas Taborda interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia e in dubio pro operato, que consideró vulnerados con la decisión proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en audiencia inicial del 6 de junio de 2019, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se terminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-00287 y con el auto del 4 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó dicha decisión. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: << 1.

Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo de la administración de justicia y cualquier otro que consideren vulnerado los honorables consejeros de estado. 2. Que se deje sin valor ni efecto el auto proferido por el Juez Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 6 de junio de 2019 proferido dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral con radicado 05001333301320170028700 que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 3.

Que se deje sin valor ni efecto el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad el 4 de octubre de 2019 proferido dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral con radicado 05001333301320170028700 que confirmó el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 4.

Se ordene al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicado 05001333301320170028700 iniciado por el suscrito contra CASUR. 5. Se tome cualquier otra medida que la judicatura estime pertinente para proteger y restablecer los derechos fundamentales de Arnulfo López Santos (sic)>>.

B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El señor Gabriel Ángel Vanegas Taborda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos No. E-00003-2016003804 del 11 de noviembre de 2016;

No. 108 GAG-SDP del 16 de enero de 2012; No. 3350 GAG- SDP del 17 de febrero de 2009 y 16542 GAG-SDP del 6 de noviembre de 2008. Y a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara su asignación básica de retiro, teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento de retirarse del servicio. 4.- El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín conoció la demanda en primera instancia y, en desarrollo de la audiencia inicial del 6 de junio de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

La anterior decisión fue recurrida y, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 4 de octubre de 2019, la confirmó. C. Fundamentos de la Vulneración 5.- En la solicitud de amparo, el accionante puso de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado, que señalaba que “el fenómeno de la cosa juzgada” se debía relativizar cuando se tratara de asuntos de reconocimiento, reajuste y pago de prestaciones periódicas como las pensiones y asignaciones de retiro, pues “la cosa juzgada solo produce efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de decisión y las causadas posteriormente a la firmeza de la sentencia constituyen nuevos hechos sobre los cuales puede hacerse reclamación a la administración y someter a control judicial los actos que nieguen los derechos sobre estas reclamados”.

En relación con lo anterior, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente de todas las sentencias que ha proferido esta Corporación y que establecen la posición antes transcrita; también indicó que no se habían aplicado las sentencias de la Corte Constitucional No. C- 432 del 6 de mayo de 2004;

T- 512 del 30 de julio de 2009 y T- 415 del 8 de agosto de 2016. 6.- Así mismo, el accionante adujo que las providencias acusadas vulneraban derechos constitucionales porque contenían un defecto sustantivo al haber aplicado indebidamente el artículo 303 del CGP, toda vez que en el proceso ordinario se presentaron nuevos hechos relacionados con las mesadas pensionales posteriores a la sentencia que se tramitó en el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, es decir, la relativa al proceso del cual se decía que existía cosa juzgada.

D. Oposición 7.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR 7.1.- CASUR solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela comoquiera que el accionante pretendía que se le reajustara la asignación de retiro que venía percibiendo en razón de la prima de actividad. Sostuvo que dicha petición constituía un pago adicional por el mismo concepto, pues CASUR ya había efectuado el reajuste sobre la prima de actividad del accionante a partir del Decreto 2863 del 1° de julio de 2007, toda vez que se le había incrementado en un 50% sobre el 20% que venía devengando por dicho emolumento. 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia 8.1.- La magistrada ponente de la providencia acusada manifestó que no existió vulneración al debido proceso toda vez que se realizó un análisis de la cosa juzgada entre los expedientes No. 2012-00210 y 2017-00287, y se concluyó que ambos tenían identidad de partes, causa y objeto, pues en los dos se pretendía la reliquidación de la asignación mensual de retiro con la inclusión de la prima de actividad, y que frente a ello el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín ya se había pronunciado.

II C O N S I D E R A C I O N E S 9.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3. 10.- En ese sentido, la Sala evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, adicionalmente se alegó la existencia de los defectos sustantivo y un desconocimiento del precedente ante la presunta existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, tratándose de una controversia de carácter laboral originada en la liquidación de la asignación de retiro, discusión que reviste importancia constitucional; iii) el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió el recurso de apelación contra la audiencia inicial del 6 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 4 de octubre de 2019, y la acción de tutela se presentó el 18 de febrero de 2020, esto es, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación4 como la Corte Constitucional5 y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 11.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por el señor Gabriel Ángel Vanegas Taborda. 12.- El accionante alega la ocurrencia de un desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo por la errónea interpretación de la cosa juzgada en temas de carácter prestacional, como el que ocupa el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 05001333301320170028700, decidido en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 13.- En respuesta, el Tribunal accionado manifestó la oposición a la solicitud de amparo y señaló que existe cosa juzgada entre los procesos 2012-00210 y 2017-00287 porque cuentan con las mismas partes, causa y objeto, como quedó expuesto en la providencia acusada. 14.- La Sala negará la acción de tutela presentada por el accionante, porque de la revisión del auto acusado se constata que la decisión adoptada por el Tribunal en el sentido de confirmar la declaración de la excepción de cosa juzgada no incurrió en los defectos alegados por el accionante. 14.1.- En el auto acusado el Tribunal expuso que en el proceso 2017-00287 se configuraba la cosa juzgada al considerar que las partes, pretensiones y objeto de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal de Antioquia, dentro del proceso 2012-00210, son los mismos. 14.2.- Frente a las pretensiones de ambos procesos el Tribunal señaló que en el radicado No. 2012-00210, el accionante solicitó que se ordenara a CASUR declarar la nulidad del “Oficio No 108/ GAG-SDP del 16 de enero de 2012, que negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante en virtud de la reliquidación y reajuste al 50% de la prima de actividad o sea la totalidad de la prima de actividad; a partir de 2 de enero de 2005, porcentaje correspondiente a la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar por la entidad, tomando como base el porcentaje de prima de actividad reconocido en la liquidación de la asignación, de que trata el Decreto 4433 de 2004 y demás normas sobre la materia". 14.3.- Así mismo, indicó que en el proceso radicado No. 2017-00287, el mismo accionante solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio 108/ GAG- SDP del 16 de enero de 2012, entre otros, además, “a título de restablecimiento del derecho pretendió que CASUR reliquidara la asignación mensual de retiro del actor teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento de retiro del servicio a partir del 1 de enero de 2005, tal como lo dispone el Decreto 4433 de 2004”. 14.4.- Conforme a lo anterior, el Tribunal manifestó que pese a que en el recurso de apelación el accionante adujo que por tratarse de una prestación periódica, la cosa juzgada era relativa, lo cierto es que la jurisprudencia contempla dicha situación en los casos en los cuales un "acto administrativo es demandado y no prosperan los cargos de nulidad contra el mismo, caso en el que es posible que se formulen a futuro nuevos cargos contra la norma objeto de examen, ( ) que el asunto verse sobre un tema pensional no implica que los asuntos ya discutidos, sean estudiados de manera indefinida”. 14.5.- Finalmente, el Tribunal concluyó que se configuraba la existencia de la cosa juzgada pues, a su juicio, la controversia que planteaba el accionante ya había sido analizada previamente tanto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso 2012-00210 y, que de estudiarse nuevamente, ello iría en contravía con la seguridad jurídica, toda vez que frente al asunto existe la misma causa petendi de la que ya se ocuparon anteriormente 15.- En ese orden de ideas, la Sala pasará a analizar si, con base en lo antes expuesto, el Tribunal incurrió en los defectos alegados por el accionante.

En ese sentido, se anota que toda la jurisprudencia señalada por el actor para aludir el desconocimiento del precedente que trata sobre la cosa juzgada relativa en casos de prestaciones periódicas como las pensiones y asignaciones de retiro, no se ajusta al caso concreto, pues si bien se evidencia que el proceso versa sobre la reliquidación, reajuste y pago de prestaciones periódicas, lo cierto es que de las pretensiones no se desprende el reconocimiento de mesadas nuevas, pues a título de restablecimiento del derecho solicitan "que CASUR reliquidara la asignación mensual de retiro del actor teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento de retiro del servicio a partir del 1 de enero de 2005, tal como lo dispone el Decreto 4433 de 2004”.

Siendo esta pretensión igual a la del proceso radicado No. 2012- 00210 en el que también se pedía el máximo incremento que la norma prevé, que es el 50%. 16.- Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo alegado por el accionante, se observa que la Corte Constitucional ha señalado que debe existir esa triple identidad que estructura el artículo 303 del CGP sobre la cosa juzgada y que excluye nuevos procesos sobre situaciones jurídicas ya definidas; al respecto señala lo siguiente: « […] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente; Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […]»[1] 17.- Establecido lo anterior, concluye esta Sala que en el caso sub examine se puede predicar la igualdad de causa, objeto y partes, en razón a que las pretensiones del actor en ambos procesos se apoyan en las mismas normas y contienen la misma finalidad, y que pese a que, en la segunda oportunidad, se discute la nulidad de nuevos actos administrativos, esto es, No. E-00003- 2016003804 del 11 de noviembre de 2016;

No. 3350 GAG- SDP del 17 de febrero de 2009 y 16542 GAG-SDP del 6 de noviembre de 2008, los mismos también hacen referencia a la negativa del reconocimiento del reajuste de la prima de actividad en un 100%, situación que ya se había resuelto en las sentencias del 7 de noviembre de 2012 y 9 de abril de 2014, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 18.- Adicionalmente se observa que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues no hay lugar a una mejora en la asignación de retiro en virtud del Decreto 4433 de 2004, como lo sostuvo el Tribunal cuando resolvió la primera demanda, pues dicha norma no resultaba más favorable al demandante y, por otra parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia ya habían pronunciado sobre la solicitud de reajuste a la asignación de retiro del accionante y concluyeron que “el retiro y sus derechos pensionales se produjeron bajo la vigencia del Decreto 609 de 1977, por lo tanto no le asistía derecho a reclamar el porcentaje de asignación de retiro que asegura tener conforme al Decreto 2070 de 2003 y 4433 de 2004, pues ello vulnera el principio de inescindibilidad”. 19.- Tampoco se evidencia un desconocimiento del precedente respecto de las sentencias de la Corte Constitucional mencionadas por el accionante, puesto que en relación con la sentencia C- 432 del 6 de mayo de 2004, la Corte analizó la constitucionalidad del Decreto 2070 de 2003 “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y declaró su inexequibilidad, asunto este que no tiene relación alguna con el objeto de la tutela –cosa juzgada por derechos laborales-. 20.- Finalmente, frente a las sentencias T- 512 del 30 de julio de 2009 y T- 415 del 8 de agosto de 2016, tampoco se advierte su desconocimiento toda vez que dichas decisiones tienen efectos inter partes y no constituyen precedente jurisprudencial.

Además, el asunto resuelto en cada una de estas decisiones –descuento de mesadas y pensión de sobreviviente, respectivamente- no corresponde al objeto o vulneración que se alega mediante esta acción. 21.- Así las cosas, la Sala concluye que deberá negarse la solicitud de amparo presentada por el señor Gabriel Ángel Vanegas Taborda, al no encontrarse configurados los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud tutela presentada por el señor Gabriel Ángel Vanegas Taborda contra las providencias proferidas por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaración de voto del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.