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11001-03-15-000-2020-00562-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: María Cristina Hincapié·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que en la acción de la referencia no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que de acuerdo con el sistema de información Siglo XXI, el fallo censurado fue notificado el 29 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 14 de febrero de 2020, es decir, 1 año, 2 meses y 17 días después, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00562-00(AC) Actor: MARÍA CRISTINA HINCAPIÉ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por María Cristina Hincapié contra la sentencia judicial proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la decisión de 27 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por haberse interpuesto contra una decisión proferida por una sección de esta misma Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de enero de 2020 María Cristina Hincapié presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social y al debido proceso, vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la decisión proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << 1.

Se ruega a su señoría en AMPARO DE TUTELA, derogar lo decidido por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en sentencia fallada con fecha: Veintinueve (29) de junio de 2017. Dentro del Proceso Radicado No. 2014-0032. Y así mismo dejar sin efectos lo decidido por el CONSEJO DE ESTADO, por la HONROABLE CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA con fechas: Veintisiete (27) de septiembre de 2018, consecuentemente con ello: 2.

Se proceda en el mismo AMPARO DE TUTELA a ORDENAR A LA ENTIDAD TUTELADA Y DEMANDADA, PARA QUE, EN EL PLAZO SEÑALADO, proceda a reconocer PENSIÓN DE BENEFICIARIO a la señora MARIA CRISTINA HINCAPIE, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.528.517, de su CÓNYUGE, el señor NELSON ZAPATA COLONIA (Q.E.P.D.). Reconocimiento que deberá hacerse por parte de la Entidad: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, representa respectivamente por el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, Doctor GUILLERMO BOTERO, y por el señor General JORGE HERNANDO NIETO, desde la fecha de fallecimiento del causante de la pensión, muerte sucedida con fecha: 02 DE JUNIO DE 1987, hasta que se produzca su efectiva cancelación más los valores correspondientes a indexación. Teniendo en cuenta para el pago los dineros retroactivos de pensión adeudados a mi poderdante en aplicación de la respectiva PRESCRIPCION TRIENAL, acorde a la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 1111, 1212, 1213, 1214 de 1990, Decreto 4433 del 2004.

Bajo el entendido que dicho fenómeno como lo ordena la jurisprudencia se debe contar interrumpida la prescripción, a partir del día que radicó la reclamación administrativa. 3. Consecuentemente con el anterior AMPARO DE TUTELA a favor de mi poderdante, igualmente se ORDENE a la Entidad: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, a PAGAR MENSUALMENTE la SUSTITUCIÓN PENSIONAL tutelada, y hacer el pago y reajuste permanente de las Primas, subsidio Familiar, Vacaciones, Bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de pagar que devengaba el causante de pensión, acorde a su ÚLTIMO SUELDO BÁSICO DEVENGADO, Y ÚLTIMO GRADO OBTENIDO, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente; como resultado del reconocimiento del derecho anterior pagos acorde a la Ley 100 de 1993, Ley 797 del 2003, Decreto 1111, 1212, 1213, 214 de 1990, Decreto 4433 del 2004>>.

B. Hechos 3.- La accionante fundó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, por la muerte de su esposo el 2 de junio de 1987 en actos meritorios del servicio. 3.2.- El 29 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante. 3.3.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, notificada el 29 de noviembre del mismo año, confirmó la sentencia del Tribunal y revocó la condena en costas.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante centró sus reparos en el desconocimiento de múltiples sentencias de la Corte Constitucional en materia de equidad y prevalencia de la condición más beneficiosa. Igualmente, señaló que la Sección Segunda de esta Corporación con ponencia de los consejeros Luis Rafael Vergara Quintero (radicado interno 1776-12) y Gerardo Arenas Monsalve (1067-09), <<ha ordenado reconocer prestaciones pensionales cuando lo que faltaba para cumplir el requisito de ley ha sido menor y obedece a circunstancias ajenas al querer del interesado>>.

D. Oposiciones 5.- Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado) 5.1.- La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Gloria María Gómez Montoya, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. 5.1.1.- Señaló que la decisión se tomó teniendo en cuenta que la demandante no podía acceder al derecho pensional contemplado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, porque los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia del Decreto 2063 de 1984, que exigía el requisito de haber prestado 12 o más años de servicio, situación que no se concretó. 6.- Policía Nacional (tercero con interés) 6.1.- El secretario General de la Policía Nacional solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. 6.1.1.- Indicó que en el asunto no se encontraba agotado el requisito de inmediatez porque la accionante dejó transcurrir más de 16 meses, contados desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia, para interponer la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 6.- Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que la Corte Constitucional ha señalado[1] que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.

Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 6.1.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela con el fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[2]. 6.2.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[4]. 6.3.- No obstante lo anterior, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos exige ell análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 7.- De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en la acción de la referencia no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que de acuerdo con el sistema de información Siglo XXI, el fallo censurado fue notificado el 29 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 14 de febrero de 2020, es decir, 1 año, 2 meses y 17 días después, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por María Cristina Hincapié, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ibídem. [3] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [4] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.