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11001-03-15-000-2020-00469-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ignacio María Gutiérrez Rico·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta, Sala Cuarta Oral

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Promedio de los factores salariales cotizados en el último año de servicios / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 La Sala negará el amparo solicitado toda vez que está demostrado que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados por el accionante pues la liquidación pensional se ajustó a los parámetros descritos en la Ley 33 de 1985, incluyendo únicamente los factores salariales debidamente cotizados y enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ya que el beneficio de dicho régimen de transición únicamente aplicaba para el requisito de la edad y la pensión solo podía liquidarse con base en los factores sobre los que se efectuaran aportes al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que se aplicó debidamente con base en el principio de sostenibilidad del sistema pensional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.

(…) En concepto de la Sala, esta decisión resulta ajustada a las normas que resolvieron la situación pensional del accionante, de manera que no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiera desconocido sus derechos pensionales; por el contrario, aplicó para la resolución del caso las normas que establecen que la liquidación de la pensión se debe efectuar teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes.

Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado, en la medida que no se advierte que la decisión adolezca de los defectos mencionados por el accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00469-00(AC) Actor: IGNACIO MARÍA GUTIÉRREZ RICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA CUARTA ORAL Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra las providencias proferidas el 5 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de febrero de 2020 Ignacio María Gutiérrez Rico presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, el mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio el 5 de octubre de 2016 y por la decisión del 5 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.

Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados, situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.

Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la normar, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Numero interno 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demanda: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su acción en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Nació el 1 de diciembre de 1939. Prestó sus servicios al Estado desde el 15 de abril de 1963 hasta el 31 de julio de 1995. Por tanto, al 1° de abril de 1994 tenía 55 años y había laborado por más de 20 años. 3.2.- Adquirió la pensión de jubilación mediante Resolución No. 3539 del 28 de abril de 1995, la cual fue reliquidada sin que se hubiera tenido en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 3.3.- En 2013 solicitó a la Caja Nacional de Previsión – Cajanal, la reliquidación de la pensión para que fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue negada por la entidad a través de las resoluciones RDP 011236 del 7 de marzo de 2013 y RDP 024190 del 10 de mayo de 2013. 3.4.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a Cajanal para que su pensión fuera reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año. 3.5.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral en sentencia de diciembre de 5 de 2019.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en las siguientes causales: 4.1.- Defecto fáctico. Señaló que el Tribunal no valoró los certificados de tiempo de servicios ni la resolución de pensión que demostraban que, para el 1° de abril de 1994, había prestado sus servicios por más de veinte años, es decir, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 ya había adquirido el estatus pensional, y por lo tanto, en su caso debía aplicarse la Ley 33 de 1985. 4.2.- Defecto sustantivo.

Indicó que la sentencia incurrió en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se habían aportado las pruebas documentales que permitían inferir que para el 1° de abril había laborado por más de veinte años. 4.2.1.- Además, que la providencia acusada desconoció sentencias con efectos erga omnes proferidas por la Corte Constitucional tales como la C- 258 de 2013 y la C-377 de 2004.

La aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado también constituía un defecto sustantivo por aplicar normas constitucionales no aplicables al caso concreto. 4.3.- Defecto procedimental absoluto. Por haber aplicado retroactivamente lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013, C-230 de 2013 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida pro el Consejo de Estado.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta (accionados) 5.1.- La titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio indicó que al momento de decidir el asunto en primera instancia, el Consejo de Estado no había proferido la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, <<encontrándose vigente la dicotomía entre lo dicho por esa Corporación y la Corte Constitucional (…) optando por aplicar el precedente de la Corte Constitucional, para lo cual fueron expuestos los argumentos que sustentaban esta escogencia, cumpliendo así con la carga que jurisprudencialmente se ha impuesto>>. 5.2.- Pese a que el Tribunal Administrativo del Meta fue vinculado al trámite de la presente acción, guardó silencio. 6.- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (tercero con interés) 6.1.- La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que el amparo invocado fuera negado. 6.1.1.- Adujo que lo pretendido por el accionante era obtener la sustitución de una decisión judicial que había sido proferida por el juez natural de la causa.

Expresó que el accionante no estaba padeciendo un perjuicio irremediable y que la acción de tutela no era la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. II. CONSIDERACIONES E.- Requisitos de procedencia de tutela contra providencia 7.- La Sala evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2]., así: 7.1.- El accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción. 7.2.- El asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, el mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad y las providencias acusadas serán objeto de revisión por los defectos fáctico, sustantivo y un desconocimiento del precedente. 7.3.- El accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso. 7.4.- La acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que el 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral decidió el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y la acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2020, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional[4]. 7.5.- No se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 8.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procederá a estudiar la solicitud de amparo presentada por el señor Ignacio Gutiérrez. 9.- La Sala negará el amparo solicitado toda vez que está demostrado que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados por el accionante pues la liquidación pensional se ajustó a los parámetros descritos en la Ley 33 de 1985, incluyendo únicamente los factores salariales debidamente cotizados y enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ya que el beneficio de dicho régimen de transición únicamente aplicaba para el requisito de la edad y la pensión solo podía liquidarse con base en los factores sobre los que se efectuaran aportes al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que se aplicó debidamente con base en el principio de sostenibilidad del sistema pensional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. 9.1- En relación con este asunto, esta Sala en casos similares había considerado, con fundamento en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5], órgano de cierre en materia laboral administrativo, que había lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso cuando en la providencia judicial se negara a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 la reliquidación de la pensión con fundamento en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, porque según la transición establecida en la ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debía hacerse con fundamento en mencionado decreto.

Sobre el particular esta Sala citaba la siguiente postura: “En este punto, se concluye que el régimen de transición pensional de la Ley 33 de 1985 remite a las normas contenidas en la Ley 6 de 1945 que rigen la materia, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, al tenor de lo previsto por el Decreto 1045 de 1978.

(…) En el presente asunto es claro que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, el señor Pablo Emilio Flórez González ya había cumplido 50 años de edad, pues no se discute que nació el 3 de octubre de 1943 y más de 20 de servicios, dado que tampoco se controvierte que laboró para el INCORA desde el 26 de julio de 1966.

Igualmente, se advierte que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia, lo cual no se afecta por el hecho de que la prestación hubiera sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Así las cosas, se observa que el acto de reconocimiento, Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, fue expedido de acuerdo con la normativa que regía la situación del señor Pablo Emilio Flórez González, tal y como se desprende de su contenido, tal y como se anotó previamente. Sin embargo, la liquidación de la mesada debía tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aspecto en relación con el cual, del análisis de los documentos aportados al plenario, se evidencia que la prima de navidad no fue incluida en la liquidación de la prestación, como lo indicó la sentencia de primera instancia, emolumento que debió ser tenido en cuenta para el cálculo de la mesada.” (…) Conclusión: El señor Pablo Emilio Flórez González tiene derecho a que se reliquide la pensión reconocida por la Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo cual lo hace destinatario de las previsiones de la Ley 6 de 1945.

(Negritas y subrayas propias). 9.2.- No obstante, la misma Sección en decisiones posteriores[6] ha sostenido que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, solo debe incluirse en el ingreso base de liquidación los factores salariales sobre los que el trabajador efectuó los aportes al sistema y ha negado la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978. 9.3.- En ese orden de ideas, ante la disparidad de criterios y al no existir una sentencia de unificación sobre la materia, para la Sala resulta necesario modificar la postura sobre estos casos, en el sentido de revisar el asunto bajo el análisis de las normas que regularon la situación pensional del accionante, esto es la Ley 33 de 1985, norma que sirvió como fundamento para el reconocimiento pensional del accionante, la cual establecía que <<El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.>> 9.4.- Según la sentencia objeto de revisión, la pensión del accionante debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensiones en el último año de servicio (1° de diciembre de 1993 al 1° de diciembre de 1994) incluyendo únicamente los factores sobre los cuales se hubiese efectuado aportes, toda vez que la transición solo se aplica para efectos de la edad, tiempo de servicio y taza de reemplazo, y no para liquidar el IBL. 9.5.- En este caso, como el derecho pensional del accionante se liquidó teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, factores sobre los cuales cotizó, no había lugar a declarar la nulidad del acto demandado pues respecto de la prima de Navidad, prima de servicios, y vacaciones, no se probó que se hubieran efectuado aportes. 9.6.- En concepto de la Sala, esta decisión resulta ajustada a las normas que resolvieron la situación pensional del accionante, de manera que no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiera desconocido sus derechos pensionales; por el contrario, aplicó para la resolución del caso las normas que establecen que la liquidación de la pensión se debe efectuar teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes. 10.- Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado, en la medida que no se advierte que la decisión adolezca de los defectos mencionados por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE el amparo solicitado contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Sala Cuarta Oral, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de 31 de enero de 2019.

Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016). [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de marzo de 2019. Radicado. 11001031500020190078101; Ver sentencia del 11 de abril de 2019, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho número 70001-23-31-000-2011-02021-01.