ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala no encuentra configurada la mora judicial porque evidencia que si bien la sentencia apelada fue proferida el 11 de diciembre de 2014, el despacho admitió el recurso de apelación el 5 de abril de 2016, en razón a que no se habían agotado los requisitos procesales del artículo 192 del CPACA.
Además, el despacho sustanciador conoce la situación especial de la accionante, y por ello elaboró y presentó el proyecto de fallo el cual fue llevado a sala de decisión el pasado 24 de octubre de 2019. No obstante lo anterior, en razón a la naturaleza de la controversia, los miembros de la Subsección consideraron que era necesario darle una mayor discusión al asunto.
Por tanto, no se advierte negligencia por parte del despacho sustanciador ni de la Corporación accionada en la demora para proferir sentencia, pues, sumado a la carga laboral del despacho, el magistrado ponente afirmó que “la decisión de fondo se encuentra próxima a adoptarse”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C. seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00428-00(AC) Actor: MARGARITA GONZÁLEZ DE MORALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, puesto que está dirigida contra una Subsección de la misma Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 6 de febrero de 2020 Margarita González de Morales presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas vulnerados, en su concepto, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001-23-33-000-2013-01245-01. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.
SE ORDENE A LA SECCIÓN SEGUNDA (ORAL) DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera sentencia en el proceso Radicado No. 05001233300020130124501. 2. En forma subsidiaria, solicito se ORDENE A LA SECCIÓN SEGUNDA (ORAL) QUE EN FORMA TRANSITORIA, MIENTRAS SE PROFIERE EL FALLO, SE DISPONGA EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES SUCESIVAS EN ADELANTE.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación mediante las Resoluciones RDP 004549 del 1° de febrero de 2013, RDP 020097 del 2 de mayo de 2013 y RDP 021341 del 9 de mayo de 2013. 3.2.- El 11 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad declaró la nulidad de las resoluciones mencionadas y ordenó a la UGPP a que le reconociera y pagara pensión vitalicia de jubilación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 546 de 1971. 3.3.- La UGPP interpuso recurso de apelación y le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir el asunto en segunda instancia, sin que a la fecha de solicitud de amparo se hubiere proferido sentencia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Aseguró que la mora en que ha incurrido la Subsección accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues no poseía medios económicos para subsistir y vivía con su esposo quien se encontraba desempleado.
Aunado a ello, en abril de 2017 se inundó el bien en el que residía, perdió todos los muebles y tuvo que desocuparlo porque sufrió daños estructurales. 4.2.- Agregó que el orden legal para proferir fallo podía alterarse cuando el juez estuviera en presencia de un sujeto de especial protección, para lo cual adujo que pertenecía a la población mayor adulta pues tenía 65 años.
Sin embargo, a pesar de haber dirigido escritos al despacho del magistrado sustanciador en los que ha informado su situación especial, no se ha proferido sentencia en su caso. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A (accionado) 5.1.- El magistrado ponente informó que el 15 de abril de 2015 le correspondió a ese Despacho decidir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde funge como demandante la señora Margarita González de Morales. 5.1.1.- Dicho proceso fue devuelto al tribunal de origen en razón a que no se había celebrado la audiencia de conciliación señalada en el artículo 192 del CPACA.
Una vez se agotó ese requisito y el expediente regresó al Despacho, se admitió el recurso de apelación mediante auto de 5 de abril de 2016 que fue notificado el 12 del mismo mes y año. Luego de haber corrido traslado para alegar de conclusión, el 10 de febrero de 2017 ingresó el expediente al Despacho para proferir fallo. 5.1.2.- Señaló que ese Despacho también conocía de los procesos de naturaleza constitucional como las acciones de tutela, habeas corpus, mecanismos eventuales de revisión de acciones populares y de grupo y juicios de pérdida de investidura en primera y segunda instancia, en virtud de la expedición de la Ley 1881 de 2018. 5.1.3.- En atención a los escritos que la accionante había allegado a ese Despacho en los que hacía referencia a sus quebrantos de salud, preparó y presentó proyecto de fallo, el cual fue llevado a sala de decisión del 24 de octubre de 2019.
Sin embargo, los demás miembros de la Subsección consideraron que debía dársele una mayor discusión, toda vez que no existía una decisión de unificación sobre el tema específico y por las complicaciones que frente a casos similares pudiera tener la decisión judicial en mención. Aseguró que la decisión de fondo se encontraba próxima a adoptarse y que la providencia se notificaría a través de los mecanismos previstos en la Ley 1437 de 2011. 6.- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (terceros) 6.1.- La subdirectora de Defensa Jurídica Pensional de la UGPP solicitó que la presente acción fuera rechazada por improcedente. 6.1.1.- Adujo que la accionante no podía ser considerada como persona de la tercera edad, toda a vez que, de acuerdo con la sentencia T-138 de 2010, solo podían ser consideradas como tal, las mujeres que superen la edad de 78.5 años y la accionante contaba con 65 años. 6.1.2.- Señaló que la acción de tutela no era la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y que la procedencia de esta acción contra providencias judiciales era de carácter excepcional.
II. CONSIDERACIONES 7.- Lo pretendido por la accionante es que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decida el recurso de apelación formulado por la UGPP dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-00-2013-01245-01, en donde funge como parte demandante y, con ello, se protejan los derechos invocados.
Subsidiariamente solicitó que la Subsección accionada ordenara el pago de la mesada mientras se profería decisión en el asunto. 8.- La Sala negará el amparo invocado por las siguientes razones: 8.1.- Para la Sala es preciso indicar que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo sin que se haya proferido sentencia judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que se configura cuando: <<(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial>>.[1] 8.2.- De lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la mora judicial porque evidencia que si bien la sentencia apelada fue proferida el 11 de diciembre de 2014, el despacho admitió el recurso de apelación el 5 de abril de 2016, en razón a que no se habían agotado los requisitos procesales del artículo 192 del CPACA. 8.3.- Además, el despacho sustanciador conoce la situación especial de la accionante, y por ello elaboró y presentó el proyecto de fallo el cual fue llevado a sala de decisión el pasado 24 de octubre de 2019.
No obstante lo anterior, en razón a la naturaleza de la controversia, los miembros de la Subsección consideraron que era necesario darle una mayor discusión al asunto. 8.4.- Por tanto, no se advierte negligencia por parte del despacho sustanciador ni de la Corporación accionada en la demora para proferir sentencia, pues, sumado a la carga laboral del despacho, el magistrado ponente afirmó que <<la decisión de fondo se encuentra próxima a adoptarse>>.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE el amparo a los derechos fundamentales invocados por Margarita González de Morales.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa