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11001-03-15-000-2019-05078-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Efraín Alexander Cabarico Campos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico, El Juzgado Décimo Administrativo De Barranquilla Y El Juzgado Sexto Administrativo De Cúcuta

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Por encontrarse en trámite el proceso cuestionado La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante no ha agotado todos los medios de defensa que tiene a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: (…) [E]l proceso contencioso, en el que avocó conocimiento el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, mediante providencias que se cuestionan en sede de tutela, se encuentra en trámite, lo que implica un incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la presente solicitud, pues aún no se han agotado todos los medios legales disponibles para procurar la defensa de los intereses del accionante, razón por la que la acción de tutela deviene improcedente.

(…) Así las cosas, solo en caso de no encontrar satisfechas sus pretensiones y considerar que se mantiene la afectación de sus derechos, podrá el accionante acudir a la jurisdicción constitucional, una vez se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa, para solicitar el amparo de sus prerrogativas constitucionales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05078-01(AC) Actor: EFRAÍN ALEXANDER CABARICO CAMPOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA 1.

La acción de tutela El señor Efraín Alexander Cabarico Campos, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1.2.

Pretensiones El apoderado del accionante formuló las siguientes peticiones: 1. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO MATERIAL EFECTIVO A LA ADMINSTRACION DE JUSTICIA, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada. 2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al JUZGADO DECIMO (10º) ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO –JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de tutela,[1] radicado No- 08-001-33-33-010-2018-00357-00 hasta el auto que admitió la demanda del 4 de diciembre de 2018, y que el proceso continúe su curso en la circunscripción territorial donde debe desarrollarse, es decir, en el Distrito Judicial de Barranquilla –Atlántico. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señaló los siguientes: a. El señor Efraín Alexander Cabarico Campos, ostenta desde el año 2003 la calidad de soldado retirado de las Fuerzas Militares; su última unidad de servicio fue en el Batallón ASPC No. 2 —Cacique Alonso Xeque— de la ciudad de Barranquilla, desde el 1º de marzo de 2017 hasta la fecha de su retiro. b. Estando en servicio activo, el señor Cabarico Campo solicitó al Ejército Nacional la reliquidación de sus cesantías por el tiempo laborado, así como la inclusión del 20% de su salario en razón a que a él no le fue cancelado de manera correcta, petición sobre la cual no se efectuó pronunciamiento alguno. c. Ante la omisión en la respuesta, a través de apoderado presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto, proceso que le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, el cual, mediante auto de 4 de diciembre de 2018, decidió admitir la demanda. d. El 23 de mayo de 2019 ese juzgado en la audiencia inicial, en la etapa de excepciones previas declaró próspera la de falta de competencia por razón del factor territorial propuesta por la parte demanda, sustentada en que el último lugar de servicios del soldado fue el Batallón de Ingenieros No. 30 —Coronel José Alberto Salazar— de Tibú, (Norte de Santander). e. Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico la confirmó mediante auto del 28 de junio de 2019. f. Refirió que el 6 de septiembre de 2019, el medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, y que el 12 del mismo mes y año ingresó al despacho para avocar conocimiento. 1.4.

Fundamentos jurídicos del accionante Manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico por omisión en la interpretación de las pruebas, especialmente, la última certificación expedida por el jefe de recursos humanos del Batallón de a.s.p.c. No. 2 —Cacique Alonso Xeque—, que señala a la ciudad de Barranquilla como el lugar donde prestó el último año en servicio activo el señor Efraín Alexander Cabarico Campos, en razón que allí se llevó a cabo el curso de retiro asistido dirigido a los soldados profesionales próximos a cumplir tiempo de servicio, en virtud del convenio existente entre el Ministerio de Defensa yel sena.

Señaló que el curso de retiro debe ser tomado como un acto de servicio en las instalaciones de esa unidad militar, desde el 1º de marzo de 2017 hasta la fecha en que se desvinculó, pues su duración fue tomada a efectos de computar el tiempo para hacerse acreedor a la pensión. Lo anterior, en su sentir, resulta suficiente para determinar la competencia por factor territorial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cabeza del Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.

En concordancia con lo anterior, refirió que las providencias cuestionadas adolecen de defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, debido a que las autoridades tuteladas brindaron fuerza probatoria a la documentación aportada por la entidad demanda, no así a los documentos por el aportados, situación que generó un trato desigual que no obedece a ninguno de los fines esenciales de la administración de justicia. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 9 de diciembre de 2019, que además se ordenó notificar al Juez Sexto Administrativo de Cúcuta, al Juez Décimo Administrativo de Barraquilla y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico como demandados, y al Ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, en su calidad de terceros con interés legítimo, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta,[2]señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 54001-33-33- 006-2019-00238-00 en el que es demandante el señor Efraín Alexander Cabarico contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional (—Ejército Nacional, se encuentra al despacho desde el 12 de septiembre de 2019, para avocar conocimiento.

En relación con los hechos narrados en la acción de tutela manifestó que no le constan por tratarse de actuaciones realizadas con anterioridad por las autoridades tuteladas; y respecto de las pretensiones adujo que no le corresponde pronunciarse en razón a que aún no se ha admitido la demanda en mención. 1.6.2. El ministro de Defensa Nacional, el comandante del Ejército Nacional, el Juez Décimo Administrativo de Barranquilla y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico,[3]a pesar de haber sido notificados[4]para que hicieran parte dela acción de tutela como terceros interesados, guardaron silencio. 1.7.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 30 de enero de 2020, negó la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla; pero amparó el derecho al debido proceso del accionante ante la mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta.

Esa Sección consideró que en la acción de tutela se expusieron dos reparos de forma independiente: i) contra la providencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual confirmó la decisión que declaró la prosperidad de la excepción propuesta por la entidad demandada de falta de competencia por factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, ii) el hecho relativo a que el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, al cual se remitió el proceso, no se ha pronunciado respecto a si avoca o no el conocimiento.

Respecto al punto i)indicó que los argumentos aducidos en los defectos fáctico y procedimental por exceso de ritual manifiesto, guardan estrecha relación, razón por la cual realizó un estudio conjunto, y luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas al plenario, entre las que se encuentran, por un lado, la constancia expedida por el jefe de personal BAS02 —Cacique Alonso Xeque—, conforme a la cual el actor realizó un curso asistido, antes de su retiro en la ciudad de Barranquilla, que debe tomarse como acto del servicio y, por el otro, la hoja de servicios No. 3-88228566 de 8 de enero de 2018, según la cual el último lugar donde el exsoldado prestó sus servicios fue en Tibú (Norte de Santander), le permitieron concluir al Tribunal, que lejos de haber desconocido lo que adujo el accionante, valoró dichas pruebas junto con los demás elementos de convicción aportados, análisis que condujo a la declaratoria de su incompetencia para conocer del asunto por el factor territorial, razón suficiente para ordenar la remisión, a la oficina de reparto de la ciudad de Cúcuta, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo, autoridad llamada a decidir sobre la admisión del medio de control.

Esa Sección, aclaró que «aunque el actor no lo manifestó expresamente, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la inconformidad expuesta contra el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta radica en el tiempo que ha transcurrido desde que ingresó al despacho el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho»; y luego de un análisis jurisprudencial sobre la mora judicial, así como de la información registrada en el sistema «Justicia Siglo XXI», verificó que se presentó una demora injustificada en el trámite del proceso, al no haberse realizado ningún acto tendiente a decidir si se asume o no el conocimiento del asunto sub judice, lo que atenta contra el principio de celeridad, razón por la cual amparó el derecho al debido proceso 1.8.

Impugnación Señaló el accionante que la Sección Quinta del Consejo de Estado, se abstuvo de analizar la trasgresión a los derechos fundamentales –debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia-, en que incurrieron las autoridades tuteladas al negar el amparo, bajo el entendido de que sería el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta el que debía decidir sobre la admisión o no del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que no fue analizada la realidad probatoria, y sin justificación válida, se dio preferencia a un documento (hoja de servicios( aportado por el Ministerio de Defensa, dejando de lado el que era idóneo para resolver el asunto de la competencia territorial (certificado del jefe de personal(, anexado por la parte demandante, con el que se prueba que el último lugar de prestación de servicios del soldado profesional Efraín Alexander Cabarico, previo a ser retirado por derecho a la pensión, fue la ciudad de Barranquilla, omisión que configura un defecto por exceso de ritual manifiesto.

Agregó que la omisión se configura por cuanto la autoridad tutelada no efectuó el análisis probatorio de fondo necesario para definir la competencia por el factor territorial, vulnerando el debido proceso por desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[5]según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la parte accionada afectó los derechos invocados por el señor Efraín Alexander Cabarico Campos. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[6], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[7], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentalesrelacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[8]acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 2.3.2 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[9] el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio(i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[10] En todo caso, para que proceda el asunto, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Efraín Alexander Cabarico Campos, a través de apoderado radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto proveniente del silencio administrativo negativo de la petición de 8 de noviembre de 2017 dirigida al Ejército Nacional, relacionada con el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años en que se desempeñó como soldado voluntario, junto con otras prestaciones.[11] 2.4.2.

A través de Acta 00146 del 23 de mayo de 2019 y en desarrollo de la audiencia inicial, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla declaró la falta de competencia territorial para conocer de la demanda.[12] Sobre el particular sostuvo: Revisada la demanda, efectivamente encuentra el Despacho que la parte demandante omitió señalar con precisión el último lugar en donde prestó sus servicios como Soldado Profesional.

Sin embargo, conforme a las pruebas allegadas por la demandada, a folio No. 74 se advierte el documento Hoja de Servicios No. 3-88228566 de fecha 09 de enero de 2018, correspondiente al Soldado EFRAÍN ALEXANDER CABARICO CAMPOS y en donde se hace constar que, a esa fecha la última dependencia o unidad de servicios es el Batallón de ingenieros No. 30 Coronel José Alberto Salazar –Tibú Norte de Santander.

A renglón seguido, dispuso: 1. Declárese la falta de competencia territorial para continuar conociendo del presente asunto. 2. Remítase el presente expediente a la Oficina de Servicios Administrativos de Barranquilla, para que a su vez lo remitan a la Oficina de Servicios Administrativos de Cúcuta –Norte de Santander, para su reparto entre los jueces administrativos de Cúcuta para lo de su competencia. 2.4.3.

Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 28 de junio de 2019, confirmó el auto proferido por el a quo. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante no ha agotado todos los medios de defensa que tiene a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, dispone en el numeral 1 del artículo 6 lo siguiente: Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De lo anterior, se colige que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo debe ejercerse en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. En ese sentido, no es dable acudir a este medio de amparo cuando la norma ha dispuesto otra serie de mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los intereses de la accionante.

En el asunto bajo estudio, se evidencia que el señor Efraín Alexander Cabarico Campo, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación—Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, con el fin de cuestionar el acto administrativo ficto, relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años en que se desempeñó como soldado voluntario, junto con otras prestaciones, la cual correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, que mediante auto del 23 de mayo de 2019 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina de servicios administrativos de Cúcuta (Norte de Santander), en atención a que fue el último lugar de servicios del accionante.

Interpuesto el recurso de apelación el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto del 28 de junio de 2019, confirmó lo dispuesto por el a quo. Finalmente, al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta con radicado le correspondió el conocimiento del expediente radicado núm. 54001-33-33-006- 2019-00238-00, que mediante auto de 12 de febrero de 2020 avoca conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fijado fecha y hora para «reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, para el día 23 de junio de 2020, a las 9:00 de la mañana, siendo de carácter obligatorio la asistencia de los apoderados de las partes».

El mencionado auto se notificó mediante estado de 13 de febrero de la misma anualidad. Ahora, vista la información registrada en el sistema de procesos «Justicia Siglo XXI»[13] contra el auto de 12 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Sexto de Cúcuta avoca conocimiento, el apoderado del señor Efraín Alexander Cabarico Campos interpuso recurso de reposición el 21 de febrero siguiente, y el 28 de febrero de 2020 ingresó al despacho para resolverlo.

De conformidad con lo expuesto, para esta Sala es claro que el proceso contencioso, en el que avocó conocimiento el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, mediante providencias que se cuestionan en sede de tutela, se encuentra en trámite, lo que implica un incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la presente solicitud, pues aún no se han agotado todos los medios legales disponibles para procurar la defensa de los intereses del accionante, razón por la que la acción de tutela deviene improcedente.

Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional[14] ha sido clara en considerar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso ordinario se encuentra aún en trámite. Ha señalado: En tal sentido, la acción de tutela “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección paralelo que concentraría en los jueces de tutela todas las decisiones inherentes a los operadores judiciales ordinarios y especializados de las distintas jurisdicciones, con lo cual se vaciarían sus competencias y se desbordarían las funciones que la Carta estableció en el marco del principio de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, solo en caso de no encontrar satisfechas sus pretensiones y considerar que se mantiene la afectación de sus derechos, podrá el accionante acudir a la jurisdicción constitucional, una vez se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa, para solicitar el amparo de sus prerrogativas constitucionales.

Las anteriores apreciaciones se sustentan, además, en que dentro del expediente de tutela no se advierte la existencia de una circunstancia especial que le impida a la accionante acudir al juez ordinario o que amerite la adopción de medidas urgentes y la inobservancia de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial. 3 Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedencia, razón por la que se rechazará la solicitud de amparo interpuesta por el señor Efraín Alexander Cabarico Campos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Revocar la sentencia impugnada, proferida el 30 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que negó la solicitud de amparo, para en su lugar, rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín Alexander Cabarico Campos, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Debe leerse proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [2]Folio 30 y vuelto. [3] Folios 17 a 19 cuaderno de tutela. [4]Folios 25, 26, 29 7 29 cuaderno de tutela. [5]Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [6] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [7] CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [8] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9]Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. [10] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [11]Folio 16 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [12]Folios 10 a 13 cuaderno de tutela. [13]¡https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.asp x?EntryId=eP%2f4drIruXher0POspQNKTkP6Sc%3d [14]T-146 de 2019 M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado.