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47001-23-33-000-2019-00690-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN AAuto2019-11-07

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Del Carmen Ceballos Ceballos·Demandado: Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías De Santa Marta Y Otros

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA – Por la existencia de otros mecanismos de defensa naturales del proceso penal / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – El juez competente para decidir es el juez de la causa penal Esta Sala Unitaria advierte que lo pretendido por el señor [C. C.]es que el juez constitucional estudie la gravedad de las lesiones que sufrió la presunta víctima para así desestimar la denuncia, argumento que no sólo sale de la órbita de competencia de la acción de habeas corpus sino que corre con el riesgo de revictimizar a quien sufrió unas lesiones presuntamente cometidas por el accionante y cuya responsabilidad debe ser analizada exclusivamente por el juez de la causa penal.

(…) Recuerda esta Sala que el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del hecho punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que sobre ese asunto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.

El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. (…) En los términos anteriormente precisados, es claro que la privación de libertad del accionante tiene lugar en razón de una medida de aseguramiento interpuesta por la autoridad competente y con las garantías constitucionales dadas. Y aunque no es requisito del hábeas corpus la subsidiariedad, en este caso sí resulta determinante que se hayan interpuesto los mecanismos de defensa naturales (apelación y queja) y luego se haya desistido de ellos.

En este orden, de ideas se rechazará por improcedente el hábeas corpus de referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00690-01(HC) Actor: JOSÉ DEL CARMEN CEBALLOS CEBALLOS Demandado: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA Y OTROS Se resuelve, en Sala Unitaria, la impugnación presentada por el señor José del Carmen Ceballos Ceballos contra la providencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó por improcedente la acción de habeas corpus de la referencia. I. SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS En el escrito contentivo de la solicitud de habeas corpus, el señor José del Carmen Ceballos Ceballos, sostiene, en lo esencial que: 1.

Fue capturado el 17 de octubre de 2019 por la presunta comisión de los delitos de feminicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y violencia intrafamiliar agravada, proceso que cursa ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. 2.

Señaló que nunca agredió a su compañera sentimental, por lo que el proceso se basa en acusaciones falsas, suposiciones y versiones contradictorias, sin que se demuestre que ha cometido delito alguno. 3. Cuestiona las actuaciones del fiscal del caso, pues afirma que su captura no se dio en flagrancia, dado que se encontraba en su lugar de trabajo e incluso entregó turno a la hora normal, es decir, a las 5:45 a.m. II.

INTERVENCIONES Mediante auto de 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC), a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Santa Marta – Estación de Policía de Taganga, al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta y a la Fiscalía Séptima Local de Santa Marta, para que de manera urgente e inmediata rindieran un informe detallado de los hechos narrados en la solicitud. 2.1.

El Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, a través su profesional universitaria, rindió informe en el cual señalo que el 17 de octubre de 2019 se solicitaron las audiencias concentradas en contra del señor José del Carmen Ceballos Ceballos, las cuales se asignaron al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta que, mediante acta de 21 de octubre de 2019, manifestó que continuaría las diligencias, sin que obre otro registro en la red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea – TYBA.

(f. 41) 2.2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, actuando por intermedio de su secretaría, solicitó que se declarara que dicho despacho no vulneró el derecho fundamental del accionante, toda vez que se limitaron a realizar el proceso correspondiente cumpliendo con las funciones legales y constitucionales propias del juez de control de garantías.

Señaló que el 18 de octubre de 2019 fueron convocados por el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta para que realizara las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento en el proceso radicado No. 47001-60- 01-018-2019-002296-00 adelantado en contra del señor José del Carmen Ceballos Ceballos, en el cual no se hizo referencia a responsabilidad penal sino que impusieron medidas cautelares destinadas a la protección tanto de la presunta víctima como del accionante, respetando los bienes jurídicos que podrían verse afectados con la adopción de la decisión. Asimismo, sostuvo que dentro de las diligencias citadas, la defensa técnica del imputado recurrió algunas de las decisiones adoptadas, sin embargo, el 23 de octubre de 2019, desistió de los mismos.

(f. 46 y 47) 2.3. El INPEC, mediante asesor jurídico, manifestó que el accionante no pertenece a la población privada de la libertad, pues para ello se requiere estar recluido en un centro penitenciario y carcelario y ser sometido a los procedimientos internos para su ingreso al penal. En cuanto a la reclusión del señor Ceballos Ceballos en la Estación de Policía de Taganga, indicó que, de ser esto cierto, ocurre por el hacinamiento que maneja el establecimiento carcelario de Santa Marta y por dos órdenes de tutela dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con la reclusión de las personas condenadas a pena privativa de la libertad.

(f. 60) 2.4. La Fiscalía Séptima Local de Santa Marta, por medio de su titular, hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal adelantado contra el accionante y consideró que los argumentos señalados en la presente acción no constituyen una detención o prolongación ilegal de la libertad, teniendo en cuenta que se trata de un tema de responsabilidad propio del debate probatorio de la acción penal y no del mecanismo excepcional de habeas corpus.

(f. 62) 2.5. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Santa Marta, a través de su comandante y posterior a la decisión de primera instancia, allegó informe en el cual señaló que en el presente asunto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, por cuanto la captura del señor José del Carmen Ceballos Ceballos se adelantó bajo los principios de debido proceso, dejando al ciudadano a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión. Narró que, dentro del procedimiento de captura, se realizaron las siguientes actuaciones: i. El 16 de octubre de 2019, dos patrulleros de dicha institución escucharon voces de auxilio de una persona de sexo femenino, identificada como Yuris Isabel Rivera Barriosnuevos, que presentaba herida de arma de fuego en la parte izquierda de la espalda, quien manifestó que había sido agredida por el señor José del Carmen Ceballos Ceballos, padre de su hija y su ex pareja sentimental. ii.

Procedieron a detener a un vehículo de primeros auxilios para transportar a la presunta víctima a la Clínica Mar Caribe y que se le brindaran los primeros auxilios y, posteriormente, dieron aviso a la Central de Comunicación de la Policía Nacional las características de la persona señalada por la víctima. iii. El señor Ceballos Ceballos fue interceptado por las autoridades y se le solicitó un «registro a personas», hallándole un arma tipo revólver calibre 38 mm, marca de serie IM0527V, cacha de madera con 07 cartuchos –uno de ellos percutido en el cual se encontró una vainilla en el suelo– y manifestó no tener los documentos reglamentarios para su porte. iv.

Las autoridades inmediatamente le dieron a conocer sus derechos como persona capturada y se le transportó a una Unidad de Reacción Inmediata – URI, poniéndose a disposición del fiscal de turno. Descrito lo anterior, reiteró que el actuar de los miembros de la Policía Nacional fue acorde con los principios y garantías constitucionales, por lo que el juez de control de garantías no compulsó copias disciplinarias o penales en contra de los funcionarios captores.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena, rechazó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el señor José del Carmen Ceballos Ceballos, por no haber hecho uso de los recursos que consagra la ley penal para impugnar las decisiones que considera violatorias de su derecho a la libertad personal.

Sostuvo que, si bien el accionante presentó recursos de apelación y de queja en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, mecanismos procesales que resultaban idóneos para controvertir la decisión de juez, el 23 de octubre de 2019 desistió de los mismos. En ese sentido, indicó que, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, la acción de habeas corpus no puede usarse para (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recurso ordinarios de reposición y apelación establecidos en la ley; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (f. 65 a 72) IV. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El señor José del Carmen Ceballos Ceballos impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se ordenara su libertad inmediata, por cuanto se encuentra verificada la violación de sus garantías constitucionales y legales.

Considera que en el presente asunto se viola el sistema penal acusatorio, en el cual se exige que las pruebas para exigir la medida de aseguramiento deben ser materiales y físicas, y no únicamente indicios, todo esto con el fin de garantizar los derechos fundamentales del capturado. Manifestó que su apoderado renunció a los recursos interpuestos en contra de las providencias adoptadas por el juez de control de garantías, porque éstos, si bien según la ley tienen un término de 20 días para decidirse, en realidad tardan meses en resolverse, por lo que, en aras de salvaguardar su derechos a la libertad y al debido proceso, prefirió presentar una acción de habeas corpus por la prolongación indebida de la privación de la liberad.

Asimismo, consideró importante resaltar que la presunta víctima «ni siquiera llego (sic) a estar en UCI [ ] por lo contrario salió al otro día a colocar la denuncia» hecho por el considera que su captura se dio con base en mentiras, lo cual no ha sido investigado por los operadores judiciales. (f. 91 a 93) V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.

COMPETENCIA Corresponde a este Despacho conocer la presente acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, el cual señala: «Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus (sic) podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus (sic).»

2. PROBLEMA JURÍDICO Ante la acción instaurada, este Despacho debe resolver si: • ¿La privación de la libertad del señor José del Carmen Ceballos Ceballos está siendo prolongada con violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención del juez constitucional a través de la acción habeas corpus? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS El habeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. En el derecho colombiano, el habeas corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, cuyo artículo 1° precisa: «Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus (sic) es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.» La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de habeas corpus, entre otros: «i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo.»[1]

3.2. EL JUEZ CONSTITUCIONAL Y EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA PENAL El habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: «Ahora bien, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de que en su contra exista medida de aseguramiento de detención preventiva o al término señalado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena impuesta, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley deben ser presentadas ante los jueces competentes.»[2] Lo anterior, no indica que la acción de habeas corpus sea necesariamente de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó que: «Basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus.

En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido».[3] En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha sostenido: «(…) si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona».[4] (Subrayado y negrillas fuera del texto) Por tanto, la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, sin que pueda el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal.

4. CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que no es procedente el amparo solicitado mediante la acción de habeas corpus de la referencia, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes razones: 4.1. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el proceso penal adelantado en contra del señor José del Carmen Ceballos Ceballos se han realizado las siguientes actuaciones: i. El 17 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta decretó la legalidad del procedimiento de captura del accionante, decisión contra la cual la defensa del señor Ceballos Ceballos interpuso recursos de reposición y apelación. (f. 54) ii.

En el curso de la misma audiencia, el juez negó el recurso de reposición y concedió la apelación. (f. 54) iii. El 21 de octubre de 2019, la Fiscalía Séptima Local CAVIF de Santa Marta, de conformidad con lo estipulado en los artículos 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, imputó al accionante los delitos de feminicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias partes o municiones y violencia intrafamiliar agravada.

Cargos que no fueron aceptados por el imputado. (f. 9) iv. El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta decidió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario al señor Ceballos Ceballos. v. Contra la decisión precitada, la defensa del imputado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron negados, por lo que presentó recurso de queja.

(f. 56) vi. El 23 de octubre de 2019, la defensa del accionante, mediante escrito presentando ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, renunció a la apelación concedida en la audiencia de legalización de captura y la queja concedida el 22 de octubre de 2019 en la diligencia de imposición de medida de aseguramiento. 4.2.

Señalados los anteriores supuestos, esta Sala Unitaria considera: En el presente asunto, el señor José del Carmen Ceballos Ceballos solicita que se decrete su libertad inmediata porque considera que tanto el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta como la Fiscalía Séptima Local CAVIF de Santa Marta, han adelantado el proceso penal en su contra con base en supuestos falsos que carecen de sustento probatorio.

Al respecto, de los antecedentes descritos y de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales no se advierte violación alguna a las garantías penales y constitucionales del accionante, por cuanto todas se han celebrado respetando el debido proceso, otorgándole al señor Ceballos Ceballos las oportunidades procesales para recurrir las diligencias preliminares que tratan los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, de conformidad con lo señalado previamente, la defensa del accionante desistió de interponer los recursos contra lo decidido en las audiencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, pretendiendo ahora que mediante la acción de habeas corpus se estudien argumentos que son competencia del juez del proceso penal.

Al respecto, en necesario resaltar que la acción de habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, por lo que no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios.

Si bien la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad fue realizada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad, no puede el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal.

Es así que frente al argumento planteado por el accionante en el escrito de impugnación, en el cual señala: «Por otra parte y no menos importante, lo que se dice de la presunta víctima, ni siquiera llego (sic) a estar en UCI, como manifestó el señor FISCAL, por lo contrario salió al otro día a colocar la denuncia, y porque los familiares no la acompañaron a la clínica, si no que fue acompañada por vecinos.» (f. 92) Esta Sala Unitaria advierte que lo pretendido por el señor Ceballos Ceballos es que el juez constitucional estudie la gravedad de las lesiones que sufrió la presunta víctima para así desestimar la denuncia, argumento que no sólo sale de la órbita de competencia de la acción de habeas corpus sino que corre con el riesgo de revictimizar a quien sufrió unas lesiones presuntamente cometidas por el accionante y cuya responsabilidad debe ser analizada exclusivamente por el juez de la causa penal.

Recuerda esta Sala que el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del hecho punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que sobre ese asunto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.

El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. En los términos anteriormente precisados, es claro que la privación de libertad del accionante tiene lugar en razón de una medida de aseguramiento interpuesta por la autoridad competente y con las garantías constitucionales dadas. Y aunque no es requisito del hábeas corpus la subsidieriedad, en este caso sí resulta determinante que se hayan interpuesto los mecanismos de defensa naturales (apelación y queja) y luego se haya desistido de ellos.

En este orden, de ideas se rechazará por improcedente el hábeas corpus de referencia. En consecuencia, esta Sala Unitaria confirmará la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó la acción de habeas corpus de la referencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, obrando en Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y siendo las 10:00 a.m. del día siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó por improcedente la acción de habeas corpus presentada por el señor José del Carmen Ceballos Ceballos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE de manera inmediata, al señor José del Carmen Ceballos Ceballos, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Santa Marta – Estación de Policía de Taganga, al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta y a la Fiscalía Séptima Local de Santa Marta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). AHP2493-2016 - Radicación n° 47994. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. [3] Corte Constitucional Colombiana.

Sentencia T 491 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066.