ACCIÓN POPULAR / INSISTENCIA DE SOLICITUD DE REVISIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No es susceptible de estudio si la providencia de la cual se solicita unificación es proferida después de la que es objeto de solicitud de revisión En atención a los argumentos planteados por la parte actora, la Sala confirmará el auto que decidió no seleccionar el presente proceso para su revisión. (…) Y ello debe ser de esta forma como quiera que no puede hablarse de un desconocimiento a una sentencia de unificación cuando ésta se profiere después de expedida la providencia que es objeto de solicitud de revisión. (…) La razón es lógica.
No puede existir desconocimiento de una sentencia de unificación que no se ha proferido al momento de expedirse el fallo cuestionado. Téngase en cuenta que la sentencia que se aduce como desconocida es del 6 de agosto de 2019, mientras que la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá es anterior, esto es, del 29 de abril de 2019.
(…) En consecuencia, no nos encontramos en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 273 de la Ley 1437, por lo que no es procedente la selección del presente proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 – NUMERAL
2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-33-33-003-2017-00041-01(AP) Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTRO De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación, procede la Sección a decidir sobre la insistencia en la solicitud de revisión de la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Tunja en la acción popular de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de revisión El 8 de mayo de 2019[1], el señor Yesid Figueroa García solicitó la revisión de la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Tunja, con el fin de que el Consejo de Estado unificara jurisprudencia sobre los siguientes temas: - Alcance del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en relación con el reconocimiento de las costas procesales y las agencias en derecho en las acciones populares. - Alcance del penúltimo inciso del artículo 27 ibídem, relacionado con la publicación de las sentencias que se profieran en las acciones populares. 2.
Decisión de la Sección En providencia del 12 de septiembre de 2019[2] la Sección Cuarta no seleccionó para revisión el proceso de la referencia, toda vez que: i) Mediante auto del 24 de enero de 2019[3], proferido por la Sección Quinta, la Corporación decidió seleccionar una acción popular con el fin de unificar jurisprudencia en materia de reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho, por lo que se hacía innecesario escoger otro proceso para el mismo fin. ii) El tema de la publicación de las sentencias en las acciones populares es una competencia propia del juez de instancia del proceso, no un punto oscuro o una materia que amerite unificación. 3.
Insistencia de la solicitud de revisión El 7 de octubre de 2019, vía correo electrónico[4], el señor Figueroa García insistió en la solicitud de revisión. Si bien reconoce que la Sección Quinta de esta Corporación ya seleccionó un proceso con el fin de unificar jurisprudencia sobre el reconocimiento de las costas procesales y las agencias en derecho en las acciones populares, fundamenta la necesidad de que se seleccione el presente proceso para su revisión en el hecho de que la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Tunja, desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sala 27 Especial de Decisión proferida el 6 de agosto de 2019.
En esa sentencia, según se señala, se adoptó el alcance del artículo 38 de la Ley 478 de 1998 y, por ende, se sentaron varias reglas aplicables al presente asunto: i) El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de costas a favor del actor y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones. ii) En virtud del artículo 361 del Código General del Proceso, la condena en costas incluye el concepto de expensas y gastos procesales, así como las agencias en derecho. iii) Las agencias en derecho se fijan por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de su actuó directamente o mediante apoderado.
CONSIDERACIONES En atención a los argumentos planteados por la parte actora, la Sala confirmará el auto que decidió no seleccionar el presente proceso para su revisión. Y ello debe ser de esta forma como quiera que no puede hablarse de un desconocimiento a una sentencia de unificación cuando ésta se profiere después de expedida la providencia que es objeto de solicitud de revisión. La razón es lógica.
No puede existir desconocimiento de una sentencia de unificación que no se ha proferido al momento de expedirse el fallo cuestionado. Téngase en cuenta que la sentencia que se aduce como desconocida es del 6 de agosto de 2019, mientras que la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá es anterior, esto es, del 29 de abril de 2019.
En consecuencia, no nos encontramos en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 273 de la Ley 1437, por lo que no es procedente la selección del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE 1. Se confirma el auto del 12 de septiembre de 2019, por el que la Sección Cuarta no seleccionó para revisión la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Tunja. 2.
Devolver el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Presidente de la Sala |Consejero | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Fl. 759. [2] Fl. 840 y ss. [3] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP Rocío Araújo Oñate. Auto del 24 de enero de 2019. Radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01. Actor: Yesid Figueroa García. Demandado: Municipio de Tunja - Boyacá [4] Fl. 861 y ss.